República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía Radicación: 41551-31-03-001-2024-00209-01 Demandante: ASOCIACIÓN PRIMAVERA COFFEE HUILA Demandada: NANCY ROJAS PEÑA Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H) Neiva, 26 de marzo de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto fechado 11 de diciembre de 2024, que negó el mandamiento de pago solicitado. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante demanda ejecutiva de mayor cuantía1, la entidad demandante pretende se libre mandamiento de pago en contra de la señora NANCY ROJAS PEÑA, en aras de efectuar el cobro del capital por un valor de trescientos diez millones de pesos ($310.000.000) e intereses adeudados, inmersos dentro del pagaré No. 2, fechado el 05 de septiembre de 2023, sin carta de instrucciones, cuyo pago debía ejecutarse en dos periodos pactados para el 05 de octubre de 2023 y 05 de noviembre de la misma anualidad, cada uno por ciento cincuenta y cinco millones de pesos ($155.000.000), sin que a la fecha la demandada reporte cancelación de la deuda. 3.- AUTO OBJETO DE RECURSO2 Mediante providencia calendada el 11 de diciembre de 2024, el operador judicial negó librar mandamiento ejecutivo, luego de concluir que el Pagaré No. 2 no cumplía con los parámetros del artículo 422 del C.G.P, al no tener claridad en cuanto a la cláusula primera y segunda, argumentando que inicialmente se pretende el pago por un concepto de capital de trescientos diez millones de pesos ($310.000.000), resultando confuso con la segunda disposición en la que refiere al pago de ciento cincuenta y cinco millones de pesos ($155.000.000), el día 05 del mes de “octubre-Nov” (sic) del 2023, conllevando a distintas interpretaciones referente a la fecha de cancelación de la acreencia. 4.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN3 1 01PrimeraInstancia, Archivo 00002, del Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, Archivo 00007, del Expediente Digital. 3 01PrimeraInstancia, Archivo 00010, del Expediente Digital. 2 Inconforme con lo resuelto, la apoderada demandante argumentó que el título valor contrae una obligación clara, expresa y exigible, en tanto que el objeto y sujetos intervinientes en el negocio jurídico están debidamente determinados, siendo obligada la señora NANCY ROJAS PEÑA y acreedor la ASOCIACIÓN PRIMAVERA COFFEE HUILA, por un valor total de trescientos diez millones de pesos ($310.000.000), cuyo pago se efectuaría en dos transacciones, cada una por un valor de ciento cincuenta y cinco millones de pesos ($155.000.000), debiendo ser pagadera el 05 de octubre de 2023 y 05 de noviembre de la misma vigencia. Agregó que la obligación es expresa al estar contenida en el pagaré No. 2, suscrito y firmado por la demandada y totalmente exigible al haberse incumplido los términos de pago estipulados, concluyendo que la decisión del a quo restringe su derecho al acceso a la administración de justicia, por tanto, solicitó reponer el auto interpelado y librar mandamiento de pago junto con las medidas cautelares. 5.- AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN4 Mediante auto calendado 24 de enero de 2025, se dispuso no reponer el proveído del 11 de diciembre de 2024, pues develó insatisfecho el presupuesto de claridad con respecto a la cláusula segunda del pagaré, cuya expresión en la casilla de pago “Octubre-Nov” acarrea a diferentes apreciaciones, lo que implica un esfuerzo interpretativo que no debe ser descifrado en el decurso procesal ejecutivo, razón suficiente para denegar la reposición ante la falta de exigibilidad y claridad de la obligación en comento. 4 01PrimeraInstancia, Archivo 00014, del Expediente Digital. 6.- CONSIDERACIONES A tono con el numeral 4 del artículo 321 del C.G.P., es procedente el presente recurso de apelación, respecto del auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el ámbito de competencia para resolverlo, en concordancia, con los mandatos del inciso 3 del artículo 328 del Código General del Proceso, en el contexto de los reparos formulados, es el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo base de recaudo, regulados en el artículo 422 del C.G.P. 6.1.- Establece la norma en cita, que pueden ser demandadas ejecutivamente aquellas obligaciones expresas, claras y exigibles, contenidas en un documento procedente del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Los destacados tres requisitos específicos que deben contener los documentos aportados como base de recaudo ejecutivo, significa que el mismo no debe llevar a duda formalmente desde el examen preliminar de la demanda que realice el operador judicial, de la existencia de la obligación a cargo del deudor demandado y a favor del acreedor demandante, con las anotadas características de ser EXPRESA, CLARA y EXIGIBLE, porque de superar este primer tamiz, se abre paso el mandamiento ejecutivo, ante la seguridad del derecho demandado, sin que a primera vista exista debate alguno respecto del mismo, como si acontece en la acción ordinaria.
En consecuencia, la CLARIDAD, significa que de la simple lectura del documento aportado, no quede duda de la obligación cuya satisfacción se pretende, es decir que refleje la obligación adquirida; EXPRESA cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el “crédito - deuda” sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones y, la EXIGIBILIDAD se traduce en que puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición. Dicho de otra forma, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento, que opera con la notificación del mandamiento ejecutivo (artículo 423 C.G.P.). 6.2.- En el presente caso, corresponde analizar si la decisión del a quo, que denegó el mandamiento de pago respecto de las obligaciones consignadas en el pagaré presentado, se ajusta a los destacados requisitos establecidos en el artículo 422 ibidem.
La cláusula primera del referido título valor obra en los siguientes términos: “PRIMERO: Que debo y pagaré, incondicional y solidariamente a la orden PRIMAVERACOFFE NIT 900840109-2, la suma cierta de trescientos diez millones de pesos (310.000.000) MCTE.” Y la segunda, precisó: “SEGUNDO: Que el pago total de la mencionada obligación se efectuara en pagos mensuales cada uno por valor de 155.000.000, el día del 05 mes de octubre-nov del año 2023 en su cuenta bancaria…” Examinadas estas disposiciones en conjunto, en la primera, las partes señalaron el monto total de la obligación dineraria, mientras que, la segunda, está referida a las cuotas y plazo para su pago; aun cuando su redacción no es la ideal, tal vez, por haberse completado a mano el formato impreso, sí permite establecer que el importe total sería cancelado en dos cuotas, mencionándose para esos efectos, únicamente, las fechas correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2023, día 5 y el valor de cada cuota en $155.000.000.
Lo anterior, es suficiente para determinar que las obligaciones objeto de ejecución son claras, expresas y exigibles, con el propósito de emitir mandamiento de pago y, de existir inconformidad al respecto, la parte demandada podrá eventualmente controvertir dichas circunstancias en el momento procesal oportuno, formulando excepciones de mérito (artículo 442 C.G.P.).
Fluye de lo anterior, revocar el auto fechado 11 de diciembre de 2024, ordenando en consecuencia al a quo librar mandamiento de pago, sin lugar a imposición de condena en costas, por no encontrarse trabada la relación jurídico procesal que permita atribuirlas a la contraparte vencida, en los términos del artículo 365 del C.G.P. Por lo brevemente expuesto se, RESUELVE 1.- REVOCAR el auto objeto de alzada, proferido el 11 de diciembre de 2024, y en su lugar, 2.- ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, librar mandamiento de pago respecto al pagaré aquí examinado, conforme lo expuesto en precedencia. 3.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. 4.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79ae4a93b95f4ab2e34fc67801904d50f2ccb6ae2740b778afdbd41f6bb25e35 Documento generado en 26/03/2025 04:06:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica