REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Ejecutante Ejecutados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 12 de agosto de 2025 Ejecutivo 05001310501220110047202 Protección SA Diller León Gallego Vanegas y Juan Carlos Gallego Torres Auto La excepción de prescripción no opera automáticamente, pues se debe verificar si ocurrieron eventualidades no reprochables al ejecutante; cuando le es atribuida la omisión de reclamar dentro de la oportunidad procesal pertinente, le es aplicable la sanción. Confirma auto recurrido Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.
ANTECEDENTES Demanda ejecutiva El 26 de abril de 2021, Protección SA interpuso demanda ejecutiva en la que solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $5.437.230, por concepto de cotizaciones Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 pensionales obligatorias e intereses de mora por valor de $7.601.518, más los intereses que se sigan causando, discriminados de la siguiente manera: Auto que libra mandamiento de pago El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 28 de noviembre de 2011 (folios 43 a 46, PDF 01), libró mandamiento de pago a favor de Protección SA y en contra de Bodegas Cantonesa Ltda. y de los socios Juan Carlos Gallego Torres y Diller León Gallego Vanegas, de la siguiente manera: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 Excepciones y oposición de la parte ejecutante Juan Carlos Gallego Torres y Diller León Gallego Vanegas, el 17 de julio de 2017 (folios 106 a 118, PDF 01), por medio de su apoderada, expuso que la empresa Bodegas Cantonesa Ltda. fue liquidada desde febrero de 2014 y que se desconoce la relación que sostuvieron con la empresa los supuestos trabajadores por los que se reclaman las cotizaciones.
Se opuso a las pretensiones y como excepciones, propuso las de falta de legitimación en la Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 causa por pasiva, inexistencia de la obligación de parte de la sociedad Bodegas Cantonesa Ltda. liquidada, buena fe de los demandados, falta de requisitos del título ejecutivo base de recaudo, inexistencia de solidaridad que se invoca respecto de los demandados y prescripción. Protección SA allegó memorial en donde se opuso a las excepciones (folios 184 a 222, PDF 01) y solicitó que se declararan imprósperas todas y cada una de ellas.
Audiencia para resolver las excepciones El Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, en audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2024 (PDF 21), dispuso: Como argumento de la decisión, expuso que el título ejecutivo estuvo correctamente constituido, pero que se debe entender la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda formulada el 26 de abril de 2011, al no haberse Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 efectuado la notificación del auto que libró mandamiento de pago en el año siguiente, conforme lo consagra el artículo 94 del CGP, pues el efecto de la prescripción solo se produce con la notificación del demandado.
Señaló que la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago se surtió el 30 de junio de 2017 cuando comparecieron los ejecutados ante el despacho judicial para su notificación personal, fecha en la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que esta no fue interrumpida con la presentación de la demanda al no haberse notificado a los ejecutados dentro del año siguiente.
Explicó que la prescripción de la acción de cobro empezó a correr desde que se hizo exigible la obligación, es decir, desde la fecha en la cual la entidad administradora de pensiones debía ejecutar las acciones de cobro judicial, esto es, desde la liquidación que fue expedida el 2 de julio de 2010, para lo cual tenía 5 años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 817 del Estatuto Tributario.
Por lo anterior, señaló que el término de la prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda al no encontrarse satisfechos los presupuestos consagrados en el artículo 94 del CGP. Recurso de apelación La sociedad ejecutante recurrió la decisión en reposición y subsidiariamente en apelación (PDF 22). Para ello, señaló que es jurídicamente incorrecto aplicar la prescripción contenida en el artículo 817 del Estatuto Tributario a esta acción ejecutiva, ya Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 que los aportes pensionales se rigen por la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, las cuales no contemplan expresamente la figura de la prescripción. En consecuencia, no puede extenderse por analogía una norma tributaria a una materia distinta como lo es la seguridad social, pues ello implicaría una interpretación desfavorable para la parte ejecutante y una indebida subrogación de competencias por parte del juzgado, que no es una autoridad tributaria.
Además, argumentó que aceptar la prescripción en estos casos permitiría que el empleador se apropie de los recursos descontados al trabajador sin trasladarlos al sistema pensional, lo que constituiría una afectación grave al orden público y una vulneración de los principios constitucionales que rigen el sistema de seguridad social. En este sentido, considera que la decisión judicial carece de sustento jurídico y desconoce el carácter imprescriptible del derecho a la pensión, así como la naturaleza obligatoria de los aportes.
Respecto de la interrupción de la prescripción, señaló que no es aplicable, ya que los aportes pensionales no están sujetos a prescripción alguna. Asimismo, explicó que la demora en la notificación de la demanda no puede ser atribuida a la entidad ejecutante, pues el proceso ha pasado por varios despachos de descongestión, lo que ha dificultado la continuidad procesal y la diligencia de las notificaciones.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el auto que declaró probada la excepción de prescripción. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 La juez no accedió a la reposición de la decisión (PDF 23), reiterando sus argumentos iniciales, y remitió el proceso a este tribunal para que se resuelva el recurso de apelación. Alegatos en segunda instancia Transcurrido el término para alegar, Protección SA señala que resulta jurídicamente equivocado aplicar la prescripción contenida en el artículo 817 del Estatuto Tributario a los aportes pensionales reclamados en este proceso.
Señala que dicha norma pertenece al ámbito tributario y es de competencia exclusiva de la DIAN, por lo que su aplicación en el contexto de la seguridad social implica asumir facultades que no están legalmente atribuidas al juez laboral. Además, enfatiza que los aportes pensionales están regulados por la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, las cuales no contemplan expresamente la figura de la prescripción. Señala que extender por analogía una norma tributaria a una materia distinta, como la seguridad social, resulta inaplicable y desfavorable para la parte ejecutante.
Advierte que aceptar la prescripción en estos casos permitiría al empleador apropiarse indebidamente de los recursos descontados a los trabajadores, lo que constituiría una defraudación al sistema general de pensiones y una vulneración de los principios constitucionales y legales de orden público que rigen el sistema de seguridad social. Asimismo, se rechaza la posibilidad de predicar la interrupción de la prescripción, ya que los aportes pensionales no están sometidos a dicha figura.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 Repite que los retrasos en la notificación al empleador demandado obedecen a los múltiples cambios de despacho que ha tenido el proceso, incluyendo su paso por varios juzgados de descongestión, lo que impidió una notificación inmediata. Por tanto, no puede atribuirse negligencia a la entidad ejecutante.
Por todo lo dicho, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se dé continuidad al proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES En el proceso ejecutivo laboral se pretende el cobro forzado de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, para cuya procedencia, el artículo 100 del CPTSS señala: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
El artículo 422 del CGP, aplicable por analogía dispuesta en el artículo 145 del CPTSS, en cuanto al título ejecutivo, ordena: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 El cobro que se pretende en este trámite tiene fundamento en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, según el cual, las entidades administradoras de los diferentes regímenes pensionales tienen la posibilidad de adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de la obligación del empleador de hacer los aportes en pensiones a nombre de sus trabajadores.
Prescripción En cuanto a la excepción de prescripción planteada por la parte ejecutada, lo primero que se debe establecer es que el pago de los aportes pensionales es un derecho del trabajador no susceptible de prescripción, dada la protección constitucional de que goza la seguridad social como derecho irrenunciable (artículo 53 CP), tendiente a mantener el mínimo vital y la vida digna de quienes se afilian, a través del acceso a las prestaciones económicas dispuestas en la ley.
Como sustento de este planteamiento, la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL1272-2016, desarrolló la imprescriptibilidad del cobro de los aportes a la seguridad social, indicando: […] esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que mientras el derecho pensional se halle en formación no es exigible y, en consecuencia, los aportes o cotizaciones que contribuyen a su consolidación son imprescriptibles, tal como se plasmó en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35554 […] […] Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 A pesar de ser complejo en su formación el derecho de pensión, no pueden mirarse aisladamente sus elementos constitutivos, en lo que respecta especialmente al tiempo de servicio o semanas de cotización que se requieren como condición para su exigibilidad, de modo que no puede predicarse, en este caso específico, que aunque el derecho en sí no prescribe, si prescriben los elementos que lo conforman, porque en la práctica sería imposible su gestación, dado lo prolongado de los términos. Así no cabría entender que un empleador quedaría liberado de su obligación pensional con respecto a un trabajador, que no reclamare por el tiempo laborado, dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación de trabajo, cuando apenas su derecho a reclamar la pensión se perfeccionó en un tiempo posterior muy superior.
En providencias como SL792-2013, SL7851-2015 o SL168562016, se ha indicado que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales de los afiliados no está sometida a prescripción. A pesar de lo anterior, y sin que ello implique un desconocimiento del criterio jurisprudencial referido, no se puede dejar de lado que la misma Corte constitucionales Suprema STL-3387 y de Justicia, STL-3413, en ambos los fallos de 2020, diferenció s aportes que serán exigibles al empleador en cualquier tiempo de la acción para su cobro por las administradoras de pensiones, a la cual le resulta aplicable el término de prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, que señala: La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 1.
La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4.
La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Como fundamento para esa interpretación, la Corte Suprema de Justicia, en aquellas providencias, indicó: […] el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.
Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente. […] Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.
Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años. De tal suerte, no son aplicables al caso bajo examen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS sobre prescripción, en relación con la obligación de pagar los aportes por pensión con respecto a los trabajadores, como lo pide el recurrente, pues lo es el artículo 817 del Estatuto Tributario respecto de la acción con que cuentan las AFP para obtener el pago de las cotizaciones en mora de los trabajadores.
Ello no implica, según el entendimiento plasmado en aquellas providencias, ceder ante el principio fundamental de garantizar unos mínimos irrenunciables a los afiliados cotizantes, y mucho menos que el monto de sus aportes se vea en riesgo de perderse, lo que violentaría el derecho fundamental al mínimo vital de esos trabajadores que deriva en la posibilidad de acceder a la pensión, ya que, como se dijo en aquellas sentencias: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 […] no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
En ese orden, los aportes contribuyen a formar el capital con el cual se financiará la pensión, además de que sirven para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que asegura, no solo el derecho del usuario, sino también la viabilidad del sistema pensional. Por ello, se entiende prescriptible la acción que deben adelantar las administradoras para procurar el cobro de los empleadores que están en mora, a la vez que, en caso de no recaudar oportunamente esos haberes, y con el fin de no afectar los derechos de esos trabajadores, dichas administradoras pensionales asumirán, de su propio patrimonio, tanto lo correspondiente a esas cotizaciones como los rendimientos financieros que hubiesen generado en la cuenta de ahorro individual, en caso de que se hubiesen depositado oportunamente, los cuales deberán ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones a su cargo.
Por otra parte, cuando sea el trabajador quien pretenda el reconocimiento de los aportes que su empleador no ha realizado, será inaplicable cualquier prescripción, como lo ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencias como la SL8082022, SL2722-2022 y SL061-2023. En este caso, según el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, se observa Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 que los aportes en pensiones reclamados son los que debieron pagarse entre enero de 2004 y agosto de 2009 (folios 29 a 35, PDF 01), en tanto que la fecha de expedición del título de cobro fue el 29 de junio de 2010 (folio 27, ibidem) y la demanda ejecutiva se impetró el 26 de abril de 2011 (folio 9, ibidem), de modo que en principio no transcurrieron más de 5 años desde el último aporte hasta que la AFP interpuso la acción de cobro.
No obstante, observa la sala que la excepción de prescripción declarada por el juzgado se encuentra fundamentada en la interrupción por la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 94 del CGP, norma que señala lo siguiente: Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Tratándose de la interrupción del término de la prescripción, el artículo anterior establece una regla condicional, en el sentido que la interrupción opera con la simple presentación de la demanda, pero debe hacerse la notificación personal al demandado dentro del año siguiente, de lo contrario, la interrupción opera desde el momento de la notificación del demandado.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 De esta manera, la interrupción de la prescripción con la sola presentación de la demanda resulta condicionada a que se notifique al demandado dentro del año siguiente, por ello, a la parte actora le corresponde una actividad importante dentro de esa etapa, debido a que debe disponer de los medios para hacer llegar la debida notificación al accionado, así como solicitar que, en caso de que no se presente, se practiquen los emplazamientos de ley, además de realizar la debida publicación y, en caso de persistir la ausencia, insistir en que se nombre un curador ad litem para ser notificado personalmente en representación del demandado.
De lo anterior se puede concluir que, si la parte que presenta la demanda no dispone de los medios necesarios para que se realice la notificación personal al demandado, dentro del año siguiente a la emisión del auto que libra mandamiento de pago, la prescripción no se interrumpe mientras no se haga el trámite procesal, requisito que, al ser de origen legal, no puede ser desconocido por la parte con el argumento de haber presentado la citación. Sobre la aplicabilidad de esta norma y sus efectos, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral puntualizó, en la sentencia SL1617-2023: Ahora bien, en relación con la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 94 del CGP, esta Corporación en providencia CSJ SL3788-2020, adoctrinó que, […] no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.
En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 45782014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación. En concordancia con lo anterior, se deben detallar todas las actuaciones surtidas en el desarrollo procesal, para dilucidar si prospera la excepción de prescripción contenida en el artículo 94 del CGP o si, por el contrario, la tardanza en la notificación del mandamiento de pago no fue por culpa del demandante y tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la ejecutada.
Fecha Actuación Folio Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 26 de abril de 2011 Se presentó demanda ejecutiva Folio 9, PDF 01 5 de mayo de 2011 Se remitió el proceso a los juzgados Folio 42, ibidem. adjuntos 28 de noviembre de 2011 13 de diciembre de 2011 30 de enero de 2012 Se libró mandamiento de pago y se Folios 43 a 46, ordenó notificar a la parte ejecutada ibidem.
Regresó el expediente al juzgado de Folio 47, ibidem. origen Se envió el proceso a los Juzgados Folio 48, ibidem. Municipales de Pequeñas Causas Laborales 12 de julio de 2012 El apoderado de la parte ejecutante Folio 52, ibidem. sustituyó el poder en él conferido al abogado Darío Alejandro Rayo Bueno, 23 de julio de 2012 Fue aceptada la sustitución de poder Folio 54, ibidem. por parte del juzgado. 30 de mayo de 2013 El Juzgado Quinto Municipal de Folios 55 y 56, Pequeñas Causas Laborales de ibidem.
Medellín, declaró la falta de remitir al competencia y ordenó juzgado de origen. 24 de junio de 2013 El juzgado de origen ordenó remitir a Folio 57, ibidem. los jueces laborales de procesos ejecutivos de Medellín. 26 de agosto de 2013 Acta individual de reparto al Juzgado Folio 58, ibidem. Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín para Procesos Ejecutivos 4 de septiembre de 2013 El Juzgado Quinto Laboral de Folio 59, ibidem Descongestión del Circuito de Medellín para Procesos Ejecutivos avocó conocimiento 16 de septiembre de 2013 La parte ejecutante solicitó el decreto Folios 60 y 61, de embargo y secuestro de unos bienes ibidem inmuebles de la parte accionada 15 de noviembre de 2013 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 El abogado sustituto de la ejecutante Folio 62, ibidem solicitó que dependiente se autorizara judicial para a la efectuar ciertos actos procesales. 28 de agosto de 2014 El juzgado Cuarto Laboral Ejecutivo de Folio 63, ibidem Descongestión de Medellín, recibió el proceso al ser suprimido el juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín 22 de enero de 2015 Envío de citatorios para la Folios 64 a 76, notificación personal por parte de la ibidem ejecutante a los demandados 6 de abril de 2015 Solicitud de la parte ejecutante para Folios embargar bienes inmuebles de 77, la ibidem demandada 15 de mayo de 2015 Solicitud del nuevo apoderado de Folios 79 y 85, Protección SA para que se le reconozca ibidem personería y se le autorice actuar a su dependiente judicial 12 de agosto de 2015 2 de diciembre de 2015 Apoderado de la ejecutante reiteró Folios reconocimiento de personería Reconocimiento de 86, ibidem personería por Folios 87, parte del Juzgado Tercero Laboral de ibidem Descongestión para Procesos Ejecutivos de Medellín 10 de febrero de 2016 4 de abril de 2016 Reasume conocimiento el Juzgado Folios Doce Laboral del Circuito de Medellín 88, ibidem Apoderado de Protección SA solicitó el Folios 89, embargo de cuentas que posee los ibidem ejecutados 11 de enero de 2017 Reiteración de la solicitud de embargo Folios 90, ibidem 16 de enero de 2017 El juzgado le solicitó al apoderado de Folios 91, la ejecutante que continuara con las ibidem Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 diligencias necesarias tendientes a la notificación personal del mandamiento de pago 17 de enero de 2017 El apoderado de la sociedad ejecutante Folio 92, ibidem solicitó el reconocimiento de la dependiente judicial. 20 de enero de 2017 Prestó juramento el apoderado de la Folio 94, ibidem sociedad ejecutante con respecto a la medida cautelar solicitada 30 de junio de 2017 Se notificaron personalmente los Folio ejecutados Diller León Gallego ibidem Vanegas Juan Carlos Gallego y 100, Torres 31 de julio de 2017 Apoderado de Protección SA aportó Folios 173 constancia de entrega de la citación 179, ibidem para notificación personal de los socios ejecutados.
De esta manera, a partir del recuento de todas las actuaciones surtidas en el proceso hasta la fecha en que notificó el mandamiento de pago, se evidencia que, si bien existieron varios cambios de juzgados, la gestión de la parte actora, en lo que se refiere a la notificación personal del ejecutado, no fue diligente, como quiera que hay espacios de más de 3 años en donde no fue el despacho judicial el culpable de la tardanza en la notificación, y donde se observa indiferencia total de la parte activa, pues al no ser aparentemente efectiva la citación para la notificación personal por parte de la sociedad ejecutante a los demandados el 22 de enero de 2015, debió solicitar el emplazamiento y posterior nombramiento de curador. a Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 Así pues, se desprende que la notificación a los demandados fue realizada en un término superior a un año, por lo que la interrupción de la prescripción, conforme lo señala el artículo 94 del CGP, a raíz de la falta de diligencia de la parte ejecutante, se debe entender a partir del 30 de junio de 2017 y dado que el título ejecutivo es del 29 de junio de 2010, pasaron 7 años para su interrupción. En consecuencia, no se podrá seguir adelante con la ejecución, pues no tuvo la eventualidad de ser interrumpida la prescripción con la demanda, debiéndose declarar probada la excepción de prescripción respecto de todos los periodos en mora acá reclamados, junto con sus intereses.
Es necesario aclarar que esta prescripción no implica que estos aportes y rendimientos que se hubiesen generado prescriban para la trabajadora, pues Protección SA es la responsable de cubrirlos, por no haber sido diligente en adelantar oportunamente las acciones de cobro respectivas, dentro del término legal dispuesto para ello. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. Las costas procesales de la primera instancia quedan establecidas como lo dijo la juez.
En esta instancia se imponen a cargo de la parte ejecutante, por no salir favorable su recurso de apelación. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.423.500. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220110047201 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto que se revisa por vía de apelación. Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ