TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Tercero excludendum Actuación Verbal – Declaración De Pertenencia 54-001-31-53-006-2015-00225-00 2026-0009-03 Mery Sánchez Tristancho Víctor Julio Jurado Molina Promotora Urbana Del Norte Ltda En Liquidación ad- Martha Isabel Tristancho Ángel María Prado Meneses Interlocutorio Apelación San José de Cúcuta, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por César Andrés Cristancho Bernal, en calidad de apoderado judicial de los demandantes principales, contra el auto de fecha 16 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se negó la nulidad por él solicitada dentro del proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta cursa proceso verbal de pertenencia entre las partes de la referencia. En el marco de dicho trámite, el 15 de junio de 2024, el apoderado previamente referido formuló solicitud de nulidad por ausencia de publicación de la valla judicial, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Solicito la nulidad de lo actuado respecto de la intervención excluyente presentada por Martha Isabel Tristancho y Ángel María Prado Meneses dentro del proceso de pertenencia. La petición se fundamenta en que, mediante auto del 30 de julio de 2018, al admitirse la intervención excluyente, el juzgado ordenó a dichos intervinientes instalar una valla en un lugar visible del predio objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el numeral Proceso Verbal-Declaración de Pertenencia Rad.
Tribunal 2026-0009-03 Apelación nulidad 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, y acreditar su instalación mediante fotografías. Según el solicitante, dicha obligación no fue cumplida. Señala que al revisar el expediente y durante la inspección judicial practicada el 11 de abril, se constató que no existía la valla judicial en el inmueble, circunstancia que incluso fue mencionada durante la diligencia. Afirma que esta omisión impide el adecuado emplazamiento y publicidad del proceso, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de terceros interesados.
Por ello, sostiene que la falta de instalación de la valla configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., al no haberse cumplido en debida forma el mecanismo de publicidad exigido en los procesos de pertenencia. A su turno el apoderado de Martha Isabel Tristancho y Ángel María Prado Meneses, en calidad de terceros ad excludendum, presenta contestación al incidente de nulidad promovido por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de pertenencia en los siguientes términos: En primer lugar, expone que el incidente de nulidad debe analizarse conforme al régimen previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual establece de manera taxativa las causales de nulidad procesal.
Señala que dichas nulidades se rigen por los principios de protección, saneamiento o convalidación, trascendencia y especificidad, por lo que únicamente pueden declararse cuando se configuran de manera expresa las causales previstas por la ley. En relación con el primer planteamiento del incidentante según el cual la falta de instalación de la valla implicaría una renuncia tácita a las pretensiones de los terceros intervinientes— sostiene que esta interpretación carece de fundamento jurídico, pues las nulidades deben derivarse de una causal legal específica y no de interpretaciones subjetivas sobre la voluntad de las partes.
Agrega que la nulidad por indebida notificación o emplazamiento solo puede ser alegada por quien resulte directamente afectado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso. También manifiesta que sus representados fueron reconocidos como terceros ad excludendum mediante auto del 30 de julio de 2018, en cumplimiento de lo ordenado por las autoridades judiciales, lo cual les permitió intervenir en el proceso en el estado en que este se encontraba.
A partir de ese momento, indica que han participado en el trámite procesal y que la parte demandante ha interpuesto diversos recursos y actuaciones frente a dicha intervención. 2 Proceso Verbal-Declaración de Pertenencia Rad. Tribunal 2026-0009-03 Apelación nulidad Respecto de la cuestión relacionada con la instalación de la valla, el apoderado afirma que, al interpretarse el auto del 30 de julio de 2018, entendió que la obligación de instalarla recaía en el demandante principal, pues el numeral correspondiente del auto se refería expresamente a “el demandante”.
En ese sentido, señala que el apoderado de la parte demandante presentó el 3 de agosto de 2018 un memorial anexando fotografías de la valla instalada, aunque en dicha publicación no se incluyó a sus representados ni a las personas indeterminadas dentro de la parte demandada. Igualmente indica que el proceso tuvo origen en el auto del 19 de junio de 2015, mediante el cual se admitió la demanda de pertenencia contra la Promotora Urbana del Norte Ltda. en liquidación y personas indeterminadas.
Señala que en ese momento no se ordenó la instalación de la valla, debido a que aún se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, que no contemplaba dicha exigencia en los términos actuales. Posteriormente, durante la inspección judicial realizada el 11 de abril, el apoderado explicó al despacho las razones por las cuales no se había instalado la valla por parte de sus representados, indicando que había existido una interpretación distinta de lo ordenado en el auto de 2018.
Señala que tales explicaciones quedaron consignadas en el acta correspondiente. Añade que, una vez realizadas las observaciones por parte del juzgado durante dicha diligencia, procedió a instalar la valla y remitir al despacho las fotografías correspondientes, con el fin de acreditar el cumplimiento de la carga procesal. Asimismo, resalta que el ordenamiento procesal permite corregir irregularidades en diferentes etapas del proceso, sin que ello implique necesariamente la invalidez de lo actuado.
Finalmente, concluye que la nulidad propuesta por la parte incidentante carece de fundamento jurídico y probatorio, ya que no se configura una causal taxativa de nulidad, no se ha vulnerado el derecho de defensa y, en todo caso, las actuaciones realizadas han permitido garantizar la publicidad del proceso. En consecuencia, solicita al despacho no acceder a la nulidad planteada, o en su defecto analizar la responsabilidad del demandante respecto de la publicación de la valla.
Mediante proveído de fecha 16 de julio de 2025, el despacho negó la nulidad propuesta en los siguientes términos: Al analizar el caso, el despacho recordó que las nulidades procesales tienen como finalidad proteger el derecho fundamental al debido proceso y solo pueden declararse cuando se configuran las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Igualmente, indicó que para que proceda la nulidad por indebida 3 Proceso Verbal-Declaración de Pertenencia Rad. Tribunal 2026-0009-03 Apelación nulidad notificación o emplazamiento debe demostrarse una afectación real al derecho de defensa, conforme al principio de trascendencia. Señala que, revisado el expediente, el juzgado advirtió que, tras el auto del 30 de julio de 2018, la parte demandante aportó fotografías de la valla instalada el 3 de agosto de 2018, lo que permitió a la Secretaría realizar el emplazamiento de personas indeterminadas en el sistema nacional de emplazados y posteriormente designar curador ad litem, quien fue debidamente notificado y contestó la demanda.
El despacho consideró que, aunque la valla fue instalada por la parte demandante en la demanda principal y no por los intervinientes de la demanda acumulada, la misma cumplió su finalidad de dar publicidad al proceso y permitir el emplazamiento de terceros indeterminados, razón por la cual no se vulneró el derecho de defensa. Estimó aplicable el principio de saneamiento previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, según el cual no procede la nulidad cuando el acto procesal cumple su finalidad y no se afecta el derecho de defensa.
Igualmente señaló que la solicitud de negar las pretensiones de la demanda de intervención excluyente no podía resolverse en ese momento procesal, pues tal análisis corresponde al momento de dictar sentencia. En consecuencia, el juzgado negó la nulidad procesal solicitada, dispuso que no había lugar a imponer costas y rechazó las demás solicitudes formuladas por la parte actora.
Contra la anterior decisión, el apoderado de los demandantes principales interpuso recurso de apelación. El recurrente manifiesta su inconformidad con la determinación adoptada por el despacho, el cual consideró que no se configuraba la nulidad, al estimar que la simple omisión de formalidades en la notificación no genera, por sí sola, la invalidez del proceso si no se demuestra una vulneración real del derecho de defensa.
Frente a ello, el apelante cuestiona que el juzgado haya concluido que no existió afectación al derecho de defensa de los terceros indeterminados, pese a que según afirma los demandantes en la intervención excluyente no cumplieron con la instalación de la valla judicial exigida por el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso y ordenada en la providencia del 30 de julio de 2018.
Sostiene que la providencia apelada incurre en una confusión al considerar que la valla instalada por los demandantes de la demanda principal suple la obligación que también 4 Proceso Verbal-Declaración de Pertenencia Rad. Tribunal 2026-0009-03 Apelación nulidad correspondía a los demandantes dentro de la demanda de intervención excluyente, pues según indica se trata de actuaciones procesales autónomas con pretensiones independientes, cada una de las cuales debía cumplir las cargas procesales impuestas por la ley y por el despacho.
Afirma que la falta de instalación de la valla por parte de los intervinientes excluyentes fue verificada durante la inspección judicial practicada el 11 de abril de 2024, circunstancia que quedó consignada en el acta de la diligencia, lo que demostraría el incumplimiento de la obligación de publicitar el proceso en el predio objeto del litigio.
También sostiene que la omisión de esta carga procesal impidió el adecuado emplazamiento de personas indeterminadas, requisito previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 375 del Código General del Proceso, lo cual a su juicio configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del mismo estatuto. Con fundamento en lo anterior, solicita al superior revocar el auto apelado y, en su lugar, negar las pretensiones de pertenencia formuladas por los demandantes en la intervención excluyente por considerar que su conducta evidencia una renuncia tácita a sus pretensiones.
De manera subsidiaria, pide decretar la nulidad de lo actuado respecto de la intervención excluyente, debido a la falta de instalación de la valla judicial en el predio objeto del proceso. Mediante auto del 8 de octubre de 2025, el Juzgado de conocimiento concedió la alzada que ahora se procede a resolver, previas las siguientes, 3. CONSIDERACIONES 3.1.
Problema Jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse el auto de fecha 16 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se negó la nulidad solicitada por la parte demandante, integrada por Mery Sánchez Tristancho y Víctor Julio Jurado. 3.2. Marco Normativo: Para el estudio de la invalidez planteada, debe recordarse que, en el Código General del Proceso, articulo 133, se listaron las únicas causales de nulidad, entre las cuales se halla la del numeral 8 así: 5 Proceso Verbal-Declaración de Pertenencia Rad.
Tribunal 2026-0009-03 Apelación nulidad “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. (subrayado y negrilla intencional). De otro lado, el Art. 135 del C.G.P., contempla los requisitos que han de observarse para poder alegar las respectivas causales de nulidad, de la siguiente manera: “(…) La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada 6 Proceso Verbal-Declaración de Pertenencia Rad. Tribunal 2026-0009-03 Apelación nulidad o por quien carezca de legitimación. (…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original).
En igual sentido, se advierte que el numeral 1º del Art. 136 del mencionado Compendio normativo es claro al indicar que la causal de nulidad se entenderá saneada: Ahora bien, el carácter saneable de las nulidades procesales, fue abordado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC14449 del 23 de octubre de 2019, y a la luz del principio de convalidación que ha de imperar en el ordenamiento procesal civil.
En dicha oportunidad, el referido Órgano adujo lo siguiente: “(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…»1 Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa». Sin embargo, de conformidad con el artículo 136 del CGP, serán insaneables las siguientes causales: 1 “Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México: Porrúa, 1979. p. 625.” 7 Proceso Verbal-Declaración de Pertenencia Rad.
Tribunal 2026-0009-03 Apelación nulidad “(…) «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso.
(…)”. Pues, en los demás eventos: “(…) si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición. (…) Caso concreto De la revisión del expediente se advierte que el apoderado judicial de la parte demandante planteó nulidad por indebida notificación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
En tal sentido, sostiene que la valla a la que alude el artículo 375 ibídem establecida como mecanismo de publicidad del proceso y de notificación a personas indeterminadas no fue instalada, circunstancia que, a su juicio, configuraría la causal de nulidad invocada. Con fundamento en lo anterior, procede esta Sala Unitaria a exponer las consideraciones pertinentes frente a dicho planteamiento.
En efecto, al tenor del numeral 8º del artículo 133 del CGP, el proceso será nulo, en todo o en parte, “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)”. El artículo 137 del Código General del Proceso establece la posibilidad de poner en conocimiento la nulidad establecida en el aludido canon procesal, lo cierto es que, en tratándose de personas indeterminadas el motivo de invalidez es insubsanable.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, de antaño se indicó: “6.- Es palmar, así, que el emplazamiento realizado en la ocurrencia de autos se presenta defectuoso en detrimento de los terceros indeterminados, concretamente de aquellos que bien pudieron estar interesados en concurrir al proceso en que recayó la sentencia acusada, por donde cabe admitir que se ha estructurado la nulidad advertida en el numeral 9o. del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tocante 8 Proceso Verbal-Declaración de Pertenencia Rad. Tribunal 2026-0009-03 Apelación nulidad con esto, bueno es hacer notar que la nulidad avistada halla su génesis en el ir regular llamado edictal de los indeterminados, sin que pueda verse infirmada con el argumento de que nadie en concreto se ha presentado a alegar un perjuicio también concreto, dado que es posible que ello sea así en virtud, precisamente, del menguado emplazamiento.
Como es obvio, tal nulidad no ha podido ser saneada, razón suficiente para determinar la prosperidad del cargo en estudio (…)”1 (resaltado fuera del texto original) De otro lado, el numeral 2º de la misma disposición prevé que hay nulidad insaneable por pretermisión íntegra de la instancia. Es necesario evocar como la falta de notificación de un auto de vinculación, puede llevar implícita la omisión total de la instancia para el convocado, como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2496-2022 con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, que en lo pertinente establece lo siguiente: “… pero que de todas maneras encaja dentro del presupuesto de pretermisión íntegra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis”.
En el presente caso, mediante auto del 9 de julio de 2018, este Tribunal, al realizar el control de legalidad dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de marzo de 2017 mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta decidió no tener en cuenta por extemporánea la contestación de la demanda acumulada presentada por Mery Sánchez Tristancho y Víctor Julio Jurado Molina—, advirtió la existencia de una irregularidad procesal que afectaba la validez de lo actuado.
En particular, evidenció que el juzgado de primera instancia, al proferir el auto del 12 de septiembre de 2016 mediante el cual dispuso la acumulación de la demanda de pertenencia promovida ad excludendum por Martha Isabel Tristancho y Ángel María Prado Meneses, no observó las órdenes impartidas por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela ni las providencias previas del propio Tribunal, además de omitir la verificación de los requisitos legales propios de este tipo de procesos.
En consecuencia, al configurarse la causal de nulidad consistente en proceder contra providencia ejecutoriada de superior, el Tribunal decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho auto y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen 9 Proceso Verbal-Declaración de Pertenencia Rad. Tribunal 2026-0009-03 Apelación nulidad para que tramite adecuadamente la demanda acumulada conforme a la normativa procesal aplicable.
El despacho de conocimiento, mediante auto de fecha 30 de julio de 2018, profirió providencia de “obedézcase y cúmplase” respecto de lo decidido por el Tribunal en auto del 9 de julio de 2018, y en consecuencia ordenó acumular al proceso verbal de declaración de pertenencia la demanda de intervención excluyente presentada por los señores Martha Isabel Tristancho y Ángel María Prado Meneses contra Mery Sánchez Tristancho, Víctor Julio Jurado Molina y la sociedad Promotora Urbana del Norte Ltda. en liquidación. En la misma providencia dispuso admitir la demanda acumulada y ordenó el cumplimiento de las actuaciones propias de esta clase de procesos, entre ellas la instalación de la valla informativa en el inmueble objeto del litigio y la posterior aportación de las respectivas fotografías al expediente como constancia de su cumplimiento.
Como pasa verse en la captura de imagen: 10 Proceso Verbal-Declaración de Pertenencia Rad. Tribunal 2026-0009-03 Apelación nulidad En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, el despacho, mediante oficio No. 4598 del 13 de septiembre de 2018, dispuso remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la orden de inscripción de la demanda acumulada.
Dicha inscripción fue efectivamente realizada y se encuentra registrada en la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-30893. De igual manera, se observa que el despacho ordenó el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el bien objeto de usucapión; para tal efecto, la parte interesada publicó un edicto en el periódico “EL TIEMPO”.
No obstante, se advierte la ausencia de la publicación correspondiente en el Registro de Personas Emplazadas2, tal como lo disponen el artículo 108 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA14 2014. 2 Link de capacitaciones de registro de personas emplazadas: https://youtu.be/Ned5-UyrD00?si=6OaZzV1rOm0md_Ak https://youtu.be/efd3GU-xOSc?si=35v9gcAH3BlhtWuT 11 Proceso Verbal-Declaración de Pertenencia Rad.
Tribunal 2026-0009-03 Apelación nulidad Ahora bien, frente al tema objeto de inconformidad, que es la instalación de la valla, es pertinente señalar que, dado que la intervención excluyente se formula mediante una demanda autónoma, el tercero que la promueve debe asumir y cumplir las cargas procesales propias del tipo de proceso en el que interviene.
En ese sentido, cuando dicha intervención se plantea dentro de un proceso de pertenencia, el interviniente está formulando una pretensión propia de usucapión, lo que implica la observancia de las reglas especiales previstas en el ordenamiento procesal para esta clase de procesos. Y es que, aunque el artículo 375 del Código General del Proceso atribuye la carga de instalar la valla al “demandante”, lo cierto es que el interviniente excluyente actúa procesalmente como demandante respecto de la pretensión que formula, razón por la cual le corresponde igualmente cumplir con las cargas procesales inherentes a la acción que promueve, entre ellas la instalación de la valla informativa prevista para los procesos de pertenencia. Mírese que la norma en comento establece en su numeral 6: “En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda.
Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente…”. (negrilla subrayada intencionalmente). Por otro lado, el numeral 7 señala: “El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite.
La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; 12 Proceso Verbal-Declaración de Pertenencia Rad. Tribunal 2026-0009-03 Apelación nulidad f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio…”.
(negrilla subrayada intencionalmente). Ahora bien, revisado el expediente, específicamente el cuaderno No. 002 correspondiente al trámite del tercero interviniente excluyente, se observa que el 2 de mayo de 2024 la parte interesada aportó al proceso las fotografías que acreditan la instalación y publicación de la valla judicial, en cumplimiento de lo ordenado dentro del trámite de la demanda de intervención ad excludendum.
Con dicha actuación se dejó constancia en el expediente del cumplimiento de esta carga procesal, destinada a informar a la comunidad y a los posibles interesados sobre la existencia del proceso de pertenencia y la pretensión formulada por el tercero interviniente respecto del inmueble objeto de litigio, como pasa a verse: 13 Proceso Verbal-Declaración de Pertenencia Rad.
Tribunal 2026-0009-03 Apelación nulidad Visto lo anterior, se observa que la parte actora en la intervención ad excludendum dio cumplimiento a la carga procesal que le fue impuesta mediante el auto de 30 de julio de 2018, particularmente en lo relativo a la instalación de la valla judicial prevista en el artículo 375 del Código General del Proceso.
En efecto, del examen del expediente, específicamente del cuaderno No. 002 correspondiente al trámite del tercero interviniente, se evidencia que el 2 de mayo de 2024 fueron aportadas al proceso fotografías que acreditan la instalación y publicación de la valla en 14 Proceso Verbal-Declaración de Pertenencia Rad. Tribunal 2026-0009-03 Apelación nulidad el inmueble objeto del litigio, actuación con la cual se dejó constancia material del cumplimiento de dicha carga procesal.
De igual manera, del análisis del contenido de la valla allegada al expediente se advierte que esta cumple con los requisitos establecidos en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, pues contiene los elementos mínimos exigidos por el legislador para garantizar la publicidad del proceso, tales como: la identificación del despacho judicial que conoce del asunto; la indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; la identificación de las partes; el número de radicación del proceso; y el emplazamiento dirigido a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio para que concurran al proceso.
Tales elementos permiten que los terceros indeterminados tengan conocimiento efectivo del trámite judicial y puedan ejercer oportunamente los derechos que consideren les asisten. No obstante, se advierte que el despacho no dio cumplimiento al numeral 9 del auto de fecha 30 de julio de 2018, el cual disponía expresamente la inclusión del contenido de la valla en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, en cumplimiento del numeral 7 del artículo 375 del C.G.P. Esta omisión resulta significativa, toda vez que dicho registro constituye un mecanismo esencial para garantizar la publicidad y efectividad de las notificaciones judiciales, asegurando que las personas emplazadas tengan conocimiento fehaciente de los actos procesales que les afectan.
Considerando que la finalidad de la valla dentro del proceso de pertenencia no es otra que garantizar la publicidad del trámite y permitir la comparecencia de eventuales interesados, constituyéndose en un mecanismo complementario al emplazamiento previsto en la normativa procesal. Por consiguiente, dado que dentro del proceso se encuentra acreditada la instalación de la valla con fecha anterior a la nulidad alegada por la parte demandante principal, y que la misma cumple con lo señalado en el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P., la única actuación pendiente corresponde al despacho, consistente en realizar la inclusión del contenido de la valla en el Registro 15 Proceso Verbal-Declaración de Pertenencia Rad.
Tribunal 2026-0009-03 Apelación nulidad Nacional de Procesos de Pertenencia, llevado por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del término de un (1) mes. Durante este plazo, las personas emplazadas podrán contestar la demanda y se efectuará la publicación correspondiente, conforme lo disponen el artículo 108 del Código General del Proceso y el Acuerdo No. PSAA14 2014.
Así las cosas, no se configura la nulidad procesal alegada por el recurrente, ni se advierte afectación alguna a las garantías del debido proceso o al derecho de defensa de las partes o de terceros interesados que justifique la invalidación o la sanción solicitada. Por el contrario, del análisis integral del expediente se concluye que la parte actora en la intervención ad excludendum atendió las órdenes impartidas por el despacho y cumplió con las cargas procesales inherentes a la acción que promueve, en particular lo relativo a la publicidad del proceso mediante la instalación de la valla judicial.
En consecuencia, corresponde confirmar el auto de fecha 16 de julio de 2025, toda vez que se garantizó la finalidad de publicidad y convocatoria a terceros prevista en la normativa procesal. No obstante, el despacho debe adelantar un saneamiento de la actuaciones respecto de las actuaciones a su cargo, consistentes en: (i) incluir el contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, tanto de la demanda principal como de la acumulada, llevado por el Consejo Superior de la Judicatura (pues en el expediente no figura evidencia de ello), lo cual permitirá que las personas emplazadas contesten la demanda dentro del término de un (1) mes; y (ii) efectuar la publicación correspondiente en el Registro de Personas Emplazadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA14 de 2014, para luego de estos pasos y vencidos los términos, ratificar el nombramiento de los profesionales que vienen actuando como curadores, para que ejerzan el derecho de defensa de los emplazados, lo anterior a fin de prevenir futuras nulidades.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 16 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, que negó la nulidad solicitada por el ejecutado, dentro del proceso de la referencia, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. 16 Proceso Verbal-Declaración de Pertenencia Rad. Tribunal 2026-0009-03 Apelación nulidad SEGUNDO: Sin embargo, a fin de prevenir futuras nulidades el despacho de conocimiento debe realizar saneamiento de la actuación para incluir el contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia llevado por el Consejo Superior de la Judicatura, tanto de la demanda principal como de la intervención excluyente, lo cual permitirá que las personas emplazadas contesten la demanda dentro del término de un (1) mes; y efectuar la publicación correspondiente en el Registro de Personas Emplazadas, conforme lo dispuesto en el artículo 108 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA14 de 2014, para luego ratificar el nombramiento de los Curadores de los emplazados y permitirles el ejercicio del derecho de defensa, conforme quedó explicado en la parte considerativa.
TERCERO: Disponer que, por secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 17