Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320240014601 AutoConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Convocante Convocada: Providencia Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora Prueba extraprocesal 05001310301320240014601 Médicos Nucleares de Medellín S.A.S Promotora Médica Las Américas S.A.S Auto no. 21 Al tenor de lo reglado en el artículo 168 del CGP, la admisibilidad de un determinado medio probatorio, está supeditada al cumplimiento de unos requisitos, entre estos, la utilidad, “característica que está referida a que sea idónea, apta, capaz de llevar al Juez al convencimiento de la existencia o inexistencia del hecho debatido”.1 Por consiguiente, si el aporte de un determinado medio de prueba es superfluo o intrascendente, pues no permite que el juez llegue al convencimiento sobre lo ocurrido, la norma adjetiva impide su práctica.

Confirma auto apelado Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición, por Médicos Nucleares de Medellín S.A.S en contra del auto de 26 de julio de 2024, apelación asignada por reparto a este despacho el día 12 de septiembre de 2024.

ANTECEDENTES Médicos Nucleares de Medellín S.A.S, solicitó como prueba extraprocesal, la exhibición de los libros y papeles comerciales de Promotora Médica las Américas S.A, puntualmente los siguientes: (i) “[t]odos los documentos en los que conste información tal como fecha de elaboración del examen, su descripción y su valor, de todos los exámenes de medicina nuclear realizados en Promotora Médica Las Américas S.A. desde enero de 2018 y hasta la fecha (…), organizados de forma 1 Corte Suprema de Justicia, auto de 25 de febrero de 2010.

Rad: 29.632. en esta decisión se cita la Sentencia de 4 de febrero de 2004. Rad: 15.666. cronológica mes a mes”; (ii) “[t]odas las facturas, cuentas de cobro, documentos contables equivalentes y/o documentos de cobro, así como las notas crédito que aplican a estas, enviadas o radicadas por Promotora Médica Las Américas S.A. a las EPS o cualquier otra sociedad (por ejemplo, aseguradoras o empresas de servicios de medicina prepagada, pero sin limitarse a estos casos), para cobrar el valor de los exámenes de medicina nuclear realizados en Promotora Médica Las Américas S.A. desde enero de 2018 y hasta la fecha (…), organizados cronológicamente mes a mes”;

(iii) “[t]odos documentos en los que consten los pagos recibidos por Promotora Médica Las Américas S.A. de las EPS o cualquier otra sociedad (por ejemplo, aseguradoras o empresas de servicios de medicina prepagada, pero sin limitarse a estos casos) del valor correspondiente a las facturas, cuentas de cobro y/o documentos de cobro por concepto de los exámenes de medicina nuclear realizados en Promotora Médica Las Américas S.A., para el periodo entre enero de 2018 y la fecha (…) organizados de forma cronológica mes a mes”;

(iv) “[t]odos los documentos en los que consten las liquidaciones (en Excel, Word u otro formato o soporte cualquiera, digital o físico) de las sumas de dinero a pagar a Médicos Nucleares de Medellín S.A.S. por Promotora Médica Las Américas S.A. en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales de medicina nuclear celebrado el 29 de octubre de 2010, por los servicios de medicina nuclear (exámenes) realizados en Promotora Médica Las Américas S.A., desde enero de 2018 y hasta la fecha de la inspección judicial, organizadas cronológicamente mes a mes”;

(v) “[t]odas las facturas, cuentas de cobro, documentos contables equivalentes y/o documentos de cobro, así como las notas crédito que aplican a estas, emitidas por Médicos Nucleares de Medellín S.A.S. con destino a la Promotora Médica Las Américas S.A. para cobrar los servicios de medicina nuclear prestados por esta sociedad en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales de medicina nuclear (celebrado el 29 de octubre de 2010), desde enero de 2018 y hasta la fecha de la inspección judicial, organizados cronológicamente mes a mes”;

(v i) “[t]odos los documentos en los que consten los pagos realizados por Promotora Médica Las Américas S.A. a Médicos Nucleares de Medellín S.A.S. de todas las facturas, cuentas de cobro, documentos equivalente y/o documentos de cobro emitidas por esta sociedad correspondientes a todos los servicios de medicina nuclear prestados mes a mes por Médicos Nucleares de Medellín S.A.S. por el contrato de prestación de servicios profesionales de medicina nuclear (celebrado el 29 de octubre de 2010), desde enero de 2018 y hasta la fecha (…), organizados cronológicamente mes a mes”;

(vii) “[t]odas las actas, documentos soporte, memorias, notas y grabaciones Radicado Nro. 05001310301320240014601 de las reuniones de asamblea de accionistas, juntas directivas, comités directivos, comité médicos, comités administrativos, comités de liquidación de honorarios y cualquier otro comité o reunión, en los que conste cualquier deliberación o análisis y en los que se haya tomado cualquier decisión (en cualquier sentido) con relación a la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales de medicina nuclear celebrado el 29 de octubre de 2010 con Médicos Nucleares de Medellín S.A.S., desde enero de 2018 y hasta la fecha (…), organizados de forma cronológica mes a mes”;

(viii) “[t]odas las cartas, correos electrónicos y, en general, cualquier documento o comunicación, sea interno o externo, en los que conste cualquier deliberación o análisis y en los que se haya tomado cualquier decisión (en cualquier sentido), con relación a la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales de medicina nuclear celebrado el 29 de octubre de 2010 con Médicos Nucleares de Medellín S.A.S., desde enero de 2018 y hasta la fecha (…), organizados de forma cronológica mes a mes”.

Como fundamento de esa petición indicó que el 29 de octubre de 2010 celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con Promotora Médica Las Américas S.A, en el cual se obligó a “prestar los servicios medicina nuclear a todos los usuarios de la Clínica Las Américas que requieran ese servicio (…) cualquiera sea su origen en cuanto al Régimen de Seguridad Social en Salud cualquiera sea su origen en cuanto al Régimen de Seguridad Social en Salud Plan obligatorio de Salud (POS), Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT), Medicina prepagada, póliza de Seguro Médico o particular”.

Que el término de vigencia del contrato fue inicialmente de 8 años, renovable automáticamente por periodos adicionales de 1 año, estando actualmente vigente dicho negocio. Finalmente indicó que como remuneración se pactó que Promotora Médica las Américas S.A pagaría a la aquí solicitante el 22.5% neto “del valor bruto de los servicios que se facture a los usuarios, pero que hayan sido efectivamente recaudados, esto es, ingresos facturados y pagados”.

Afirmó que a partir de mayo de 2023, la mentada sociedad empezó a incumplir el contrato de prestación de servicios, “dado que dejó de pagar el porcentaje claramente acordado en el contrato: pasó de pagar el 22,5% neto de lo facturado y pagado, a liquidar y ofrecer pagar un porcentaje mucho menor”. Explicó que dicha conducta le ha causado varios perjuicios los cuales deben ser indemnizados.

Adicionalmente, afirmó que los administradores de Promotora Médica las Américas S.A.S “que recomendaron, incitaron, determinaron o promovieron ese Radicado Nro. 05001310301320240014601 incumplimiento contractual son también responsables civilmente de todos los perjuicios sufridos”. Que dada la situación atrás expuesta, es su intención demandar a la citada entidad ante “un tribunal de arbitramento en la ciudad de Medellín, según el pacto arbitral incluido en el contrato”.

Además de ello, dijo que demandaría a los administradores y “asesores legales de Las Américas que asesoraron recomendaron, incitaron, determinaron o promovieron ese incumplimiento contractual”. Agregó que para tal labor “necesita tener acceso parcial a los libros y papeles comerciales de Las Américas, incluyendo su contabilidad”, para verificar la información relativa: (i) al “número de pacientes que se practicaron exámenes de medicina nuclear en Las Américas”;

(ii) al “valor cobrado por Las Américas a las EPS y otras sociedades por esos exámenes, así como el valor pagado a Las Américas por ello”; (iii) a “las liquidaciones y pagos hechos por Las Américas a Médicos Nucleares de Medellín S.A.S. por esos exámenes, en ejecución del contrato celebrado en 2010”; y (iv) a quienes “son las personas que asesoraron recomendaron, incitaron, determinaron o promovieron el incumplimiento contractual por Las Américas del contrato celebrado con Médicos Nucleares de Medellín S.A.S. en 2010 (dado que son también responsables civilmente de todos los perjuicios sufridos por esta sociedad).” Tal petición fue repartida al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, quien en auto de 16 de mayo de 2024 la admitió y fijó fecha para llevar a cabo en audiencia la exhibición de los documentos requeridos por la solicitante.

Frente a dicha orden de exhibición, Promotora Médica Las Américas S.A presentó oposición, señalando, entre otras cosas, que dentro del contrato no se llegó a pactar exclusividad “para la prestación del servicio de medicina nuclear”, lo cual le faculta para “celebrar contratos con otras personas para la prestación de dicho servicio”. Que en virtud de ello “ha celebrado con terceros contratos cuyo objeto resultan similares al suscrito con MÉDICOS NUCLEARES DE MEDELLÍN S.A.S., quienes han venido prestando el servicio de medicina nuclear para los pacientes que son atendidos por el personal médico”.

De otro lado, señaló que la orden impartida “contraría las normas que regulan la reserva y exhibición de los libros del comerciante”, pues tales documentos gozan de reserva de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 a 65 del Código de Comercio, y para este caso la solicitante no “tiene el carácter de socia, representante legal, miembro de junta directiva de PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A., que son las únicas Radicado Nro. 05001310301320240014601 personas autorizadas para tener acceso a dicha documentación”.

Además dijo que “la documentación relacionada con la ejecución de contratos celebrados (…) con terceros para la prestación del servicio de medicina nuclear, no tiene correlación con el objeto de la prueba referido en la solicitud probatoria, lo que nos lleva a que sea cuestionable y discutible la conducencia y utilidad de la prueba en la forma como fue solicitada y decretada por el Despacho”.

Finalmente, para dar sustento a su oposición, pidió que se decretaran como pruebas el interrogatorio al representante legal de Médicos Nucleares de Medellín S.A.S, “cuyo objeto es demostrar que en el contrato celebrado entre la convocante y mi representada no existe cláusula de exclusividad y que coexistieron contratos para la realización de exámenes nucleares de esta sociedad y otras personas naturales o jurídicas.

Además, se busca acreditar que la convocante tiene en su poder gran parte de los documentos cuya exhibición solicita” y la declaración de parte del representante legal de Promotora Medica Las Américas S.A.S, con el cual busca demostrar “la coexistencia de contratos para el servicio de medicina nuclear y la no exclusividad para la prestación de este servicio”.

Luego, por auto de 26 de julio de 2024 el juzgado negó el decreto de dichas pruebas, señalando que la oposición propuesta “se fundamenta en el tenor literal de contrato obrante en el expediente y en normas que regulan lo ateniente a la reserva de información, bajo esa óptica, tales medios suasorios se juzgan innecesarios y, en consecuencia, ejecutoriada esta providencia se resolverá el incidente con base en la prueba documental adosada”.

LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado de Promotora Médica Las Américas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que en su oposición que no solo se pone de presente “asuntos relativos a la reserva legal” sino que también se “discuten las peticiones de exhibir documentos que tienen que ver con otros contratos de prestación de servicios en qué Médicos Nucleares de Medellín S.A.S. no es parte”.

Alegó que, para establecer la pertinencia de las pruebas, “debió el juzgado analizar qué relación tiene Médicos Nucleares de Medellín S.A.S. con otros contratos que la Promotora Médica las Américas S.A. haya celebrado con otras sociedades o personas? ¿En qué parte del contrato de Médicos Nucleares de Medellín S.A.S. dice que los exámenes que dejen de realizar otros médicos o sociedades, serán encargados a Médicos Nucleares de Radicado Nro. 05001310301320240014601 Medellín S.A.S.? porque Médicos Nucleares de Medellín S.A.S. tiene derecho a conocer la forma como se han ejecutado contratos en los cuales no es parte?”; cuestión para lo cual es necesario el interrogatorio y la declaración de parte solicitadas.

De otro lado, afirmó que en el contrato de prestación de servicios celebrado con Médicos Nucleares Medellín S.A.S existe una clausula compromisoria, siendo el tribunal de arbitramento el competente para decretar y practicar pruebas anticipadas, tal como lo establece el artículo 32 de la ley 1563 de 2012. En esa medida, cuestiona la competencia del juzgado para dar trámite a la petición de práctica de prueba extraprocesal.

Dentro del término de traslado, la entidad convocante se opuso a la prosperidad de dicho recurso, señalando que las pruebas pedidas “no son necesarias para resolver el incidente de oposición a la exhibición”. El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 4 de septiembre de 2024, señalando que el juzgado sí es competente para conocer de la solicitud de prueba extraprocesal, pues el numeral 10 del artículo 20 del CGP, estableció dicha competencia “sin contemplar como requisito para ello ser la autoridad donde habrían de aducirse a posteriori las pruebas practicadas con su intervención”.

Dilucidado lo anterior, pasó a exponer los fundamentos de la oposición a la exhibición, consistentes en que los documentos a exhibir “no guardan relación con el objeto de la prueba por lo que habrá de limitarse la misma en lo concerniente al contrato celebrado entre las partes convocante y convocada” y que aquellos se encuentran amparados con “reserva legal al tenor de los artículos 61 a 65 del Código de Comercio”.

A partir de lo anterior, insiste en que es “inútil para el proceso la práctica de interrogatorios y declaraciones de parte para probar el contenido y alcance del contrato que reposa en el plenario o alcance de las normas que regulan la reserva legal y la limitación de la exhibición documental, pues ello obedece a un asunto de entera injerencia de la valoración probatoria a cargo del Juez destinatario de la prueba”.

Agregó que con la solicitud de prueba extraprocesal, se anexó copia del contrato de presentación de servicios profesionales de medicina nuclear, “de cuyo tenor podrá establecerse-al momento de resolver el incidente-si se incorporó cláusula de exclusividad alguna o si de su objeto, contrastado con la finalidad de la prueba extraprocesal resulta que la misma deberá limitarse”.

En esa misma providencia, ordenó la remisión del Radicado Nro. 05001310301320240014601 expediente a esta Corporación a fin de que se desatara el recurso de apelación presentado subsidiariamente, para resolver el cual se CONSIDERA El auto que niegue el decreto de una prueba es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-32 del CGP.

Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, debe tenerse de presente que el artículo 186 ejusdem establece: “el que se proponga demandar o tema que se le demandante, podrá pedir de su presunta contraparte u de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles”. Dicho canon también establece que la oposición a la exhibición se resuelve por medio de incidente, en los términos contemplados en el artículo 129 ejusdem.

Descendiendo al asunto puesto a consideración, advierte esta magistratura que en el auto recurrido se negaron por inútiles las pruebas solicitadas por la recurrente (interrogatorio y declaración de parte) dentro del incidente de objeción a la exhibición documental, decretada a instancia de Médicos Nucleares de Medellín S.A.S. Como fundamentos de la apelación interpuesta contra aquél proveído, el recurrente manifiesta, entre otras cosas, que dichas pruebas sí son útiles para resolver su oposición, por cuanto allí no solo se pone de presente “asuntos relativos a la reserva legal” sino que también se “discuten las peticiones de exhibir documentos que tienen que ver con otros contratos de prestación de servicios en qué Médicos Nucleares de Medellín S.A.S. no es parte”.

Puntualmente en el escrito de oposición sobre este tópico se indicó: “evidentemente la documentación relacionada con la ejecución de contratos celebrados (…) con terceros para la prestación del servicio de medicina nuclear, no tiene correlación con el objeto de la prueba referido en la solicitud probatoria, lo que nos lleva a que sea cuestionable y discutible la conducencia y utilidad de la prueba en la forma como fue solicitada y decretada por el Despacho”.

Así las cosas, los medios de prueba solicitados por la opositora-recurrente no son útiles de cara a resolver la oposición planteada, pues obrando ya en el expediente el respectivo contrato de prestación de servicios celebrado entre convocante y convocada, podrá el a-quo decidir aquella y adoptar, si es el caso – en relación con la orden inicialmente impartida al inconforme-, las modificaciones a que CGP artículo 321 “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. Es de tener en cuenta, que la peticiones sobre pruebas extraprocesales, son asuntos que se conocen en primera instancia, según lo establece el numeral 10 del artículo 20 del CGP. Radicado Nro. 05001310301320240014601 2 hubiere lugar. De ahí que se hayan rechazado las pruebas pedidas (interrogatorio de parte y declaración de parte) al tenor de lo reglado en el artículo 168 del CGP3, pues en verdad resultan superfluas obrando en el expediente el contrato de prestación de servicios atrás referido.

Es cierto que la a-aquo, de cara a la oposición planteada, tiene el deber de analizar si Médicos Nucleares de Medellín tiene el derecho “a conocer la forma como se han ejecutado contratos en los cuales no es parte”, sin embargo para tal labor poco o nada aportarían las pruebas solicitadas, pues, se insiste, en la solicitud de exhibición se explicaron con suficiencia las circunstancias que motivaron la petición y los hechos que se pretenden demostrar, y en el escrito de oposición, las razones por las cuales, en su criterio, el decreto de exhibición debe ser limitado en la forma que plantea.

Finalmente, de haber o no alguna reserva legal en la documentación que se ordene exhibir (siendo éste uno de los argumentos expuestos en el escrito de oposición), tal circunstancia se dilucida a partir del examen de las normas aplicables a la materia, sin que para ello sea necesario acudir a interrogar a las partes involucradas, como lo pretende la recurrente.

Es de tener en cuenta, que la opositora invoca una reserva legal, dada la limitación que impone el artículo 61 del Código de Comercio para que los libros y los papeles del comerciante sean examinados por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas por ellos, por consiguiente, es dicho canon, junto con los demás aplicables en la materia, los que determinan si la opositora tiene derecho a reservarse la información que finalmente se ordene exhibir.

Tal conclusión no puede extraerse de un interrogatorio de parte, como lo pretende la recurrente. Recuérdese que las pruebas extraprocesales, por mandato del artículo 183 del C.G.P., deben observar las reglas sobre citación y práctica establecidas en dicho estatuto, lo que necesariamente remite al artículo 266 ib, debiendo entonces el juez realizar un examen riguroso de aquella solicitud a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el precepto en cita, antes de ordenar la exhibición. De haberse pasado por alto alguno, el convocado podrá oponerse en la oportunidad prevista por el artículo 267 del mismo cuerpo normativo, oposición que se resolverá por medio de incidente (art. 186 inciso final), decisión en la cual el juez valorará los motivos de la oposición, para concluir si mantiene o no la orden de exhibición en los términos en que inicialmente fue dispuesto. 3 CGP artículo 168.”El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Radicado Nro. 05001310301320240014601 En ese orden, no queda más que confirmar el auto apelado, que es el de 26 de julio de 2024, por el cual se negaron las aludidas pruebas solicitadas por el opositor, quien dentro del término de ejecutoria del auto fechado el 16 de mayo de 2024, que decretó la exhibición, ningún cuestionamiento hizo en torno a la competencia del juez.

De ahí que de haberse presentado alguna irregularidad al respecto, que tampoco ocurrió, como bien lo expuso el a-quo al desatar el recurso de reposición (auto de 4 de septiembre de 2024), se habría saneado conforme al parágrafo del art. 133 del C.G.P. Por lo expuesto la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicados.

SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen. Se IMPONEN costas al recurrente en favor de la solicitante de la prueba extraprocesal. Para tal efecto, se fija como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que tendrá el juzgado en cuenta al hacer la liquidación concentrada de las costas procesales.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b28596e229a52390e39a402646e65e6e3345ff201d170938908a161067dc2f1 Documento generado en 17/02/2025 08:10:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301320240014601