TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso Ejecutivo de Pedro Alexander Orjuela Arias contra Alimentar Capital SAS1. Radicado. 1100131030 22 2025 00357 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 11 de diciembre de 20252.
I. 1.
ANTECEDENTES Mediante providencia de 16 de octubre de 2025, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda de la referencia, con el fin que se subsanara en lo siguiente3: “1. Apórtese cada una de las facturas electrónicas objeto de cobro judicial, como quiera que únicamente se allegaron las descripciones gráficas de las mismas expedidas por la DIAN. 2.
Indique de qué manera operó la aceptación para cada uno de los títulos, si fue expresa o tácita, en el primer evento apórtese prueba de ello y adecúese los hechos de la demanda. 2. En atención a que la juzgadora de primer grado consideró que la demanda no fue subsanada en debida forma, mediante el proveído apelado la rechazó4. Para ello, estimó que no se acreditó la forma en que las facturas fueron notificadas al extremo demandado, ni reposaban constancias de entrega a la dirección electrónica correspondiente; a ello añadió que, al consultar los CUFE en RADIAN, no aparecían eventos asociados, circunstancia que, a su juicio, impedía hablar de acuse de recibo o de aceptación tácita.
Repartido al Despacho el 19/05/2026 Archivo Digital 014RecursoApelacion.pdf. Principal. Primera Instancia 3 Archivo Digital 006 AutoInadmiteDemanda202500357(terminos).pdf. Principal. Primera Instancia 4 Archivo Digital 013 AutoRechazaNoSubAdecuadamente202500357(rechazadas).pdf. Principal. Primera Instancia. 1 2 Expediente 1100131030 22 2025 00357 01 1 3.
Inconforme con tal determinación, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo que los XML constituyen el documento electrónico original de cada factura y contienen metadatos relativos al correo del adquirente y a la fecha de envío; agregó que la constancia de “aprobado con notificación” obrante en el portal DIAN acredita la puesta a disposición de los instrumentos, y censuró que el juzgado hubiera tratado la inscripción de eventos en RADIAN como requisito constitutivo del título valor.
II. CONSIDERACIONES 1. Para resolver el recurso de apelación, debe recordarse que el artículo 422 del Código General del Proceso autoriza demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante, siempre que constituyan plena prueba contra aquel. En esa medida, el proceso ejecutivo no se edifica sobre afirmaciones negociales abstractas, sino sobre documentos que revelen, con suficiencia, una prestación determinada a cargo de una persona cierta, susceptible de cumplimiento coercitivo. 2.
En lo que atañe a la factura, el Código de Comercio la concibe como un título valor de contenido crediticio, derivado de una relación subyacente que justifica su expedición. Por ello, además de los requisitos generales previstos en el artículo 621 ibidem, debe satisfacer las exigencias especiales de los artículos 772, 773 y 774 de la misma codificación, modificados por la Ley 1231 de 2008, dentro de las cuales sobresalen la fecha de vencimiento, la constancia de recibo de la factura, la recepción de los bienes o servicios y la aceptación del adquirente, ya sea expresa o tácita. 3.
Desde esa comprensión, la factura electrónica de venta no pierde su naturaleza cambiaria por estar contenida en un mensaje de datos. Con todo, su soporte digital impone verificar los presupuestos propios de ese ecosistema normativo, de manera que no basta la sola representación gráfica, ni la simple emisión validada ante la DIAN, cuando lo discutido es la existencia de un título ejecutivo apto para hacer exigible la obligación frente al adquirente.
Expediente 1100131030 22 2025 00357 01 2 En punto de ello, el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, define la factura electrónica de venta como título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de bienes o prestación de servicios, entregada y aceptada, expresa o tácitamente, por el adquirente, deudor o aceptante, con observancia de los requisitos comerciales, tributarios y reglamentarios aplicables.
A su turno, el artículo 2.2.2.53.4 del mismo decreto prevé que, una vez recibida la factura, esta se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente cuando, por medios electrónicos, aquel manifiesta su conformidad dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. También admite la aceptación tácita, configurada cuando el destinatario no formula reclamo contra el contenido del documento dentro de ese mismo lapso, caso en el cual el emisor o facturador debe dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a dicha aceptación. Conviene puntualizar que la ausencia de registro en RADIAN no puede asumirse, sin más, como inexistencia del título valor.
Ese registro cumple una función de circulación, consulta y trazabilidad, de suerte que su falta no impide, por sí sola, la constitución de la factura electrónica cuando concurren los requisitos sustanciales exigidos por la legislación mercantil. La precisión es necesaria, porque una cosa es la inscripción para efectos de circulación y otra, distinta, la demostración del recibo de la factura, de la entrega del bien o servicio y de la aceptación del obligado.
Sin embargo, esa distinción tampoco autoriza a sostener que la factura electrónica validada ante la DIAN presta mérito ejecutivo por el solo hecho de existir en formato XML o por contar con CUFE. La validación técnica acredita la generación del documento y su adecuación a reglas formales del sistema de facturación, pero no sustituye la prueba del recibo por parte del adquirente, ni la constancia de entrega de las mercancías, ni el hito a partir del cual podría computarse el término de tres días hábiles para predicar la aceptación tácita.
Expediente 1100131030 22 2025 00357 01 3 Bajo esa perspectiva, la Resolución DIAN 000085 de 2022, compilada en la Resolución 000227 de 2025, estableció el marco técnico para el registro, consulta y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor y de los eventos asociados. Dentro de ese esquema aparecen, entre otros, el acuse de recibo de la factura electrónica, el recibo del bien o la prestación del servicio, y la aceptación expresa o tácita, eventos que, sin convertir a RADIAN en fuente material del derecho incorporado, sí constituyen rastros electrónicos relevantes para verificar la formación del título y su oponibilidad frente al deudor. 4.
Descendiendo al caso concreto, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda para que el ejecutante aportara cada una de las facturas electrónicas objeto de cobro judicial e indicara de qué manera operó la aceptación de los títulos, con la prueba pertinente si aquella fue expresa. Ese requerimiento no fue caprichoso, en tanto se encaminó a establecer si los documentos allegados contenían, en verdad, obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las sociedades demandadas, en su calidad de integrantes de la Unión Temporal Alimentar USPEC 2022.
La parte actora afirmó haber subsanado la demanda mediante la aportación de los archivos XML y sostuvo que la aceptación fue tácita, por ausencia de reclamo del adquirente dentro del término legal. No obstante, examinadas las piezas allegadas, se advierte que los XML permiten constatar la generación de las facturas, su validación ante la DIAN, la asignación del respectivo CUFE, la identificación del emisor y del adquirente, así como la incorporación de firma digital; empero, no acreditan, por sí mismos, que los documentos hubiesen sido recibidos por el adquirente, ni que los bienes relacionados en ellos se entregaran a satisfacción, ni que se hubiese consolidado aceptación expresa o tácita.
En efecto, de la revisión de los archivos electrónicos aportados, a manera de ejemplo el correspondiente a la factura FEAO-362, se advierte la existencia del documento en mensaje de datos y la individualización de la Unión Temporal Alimentar USPEC 2022 como adquirente. Con todo, no aparece en esas piezas una constancia electrónica de recibo emitida por el destinatario, ni un evento validado que dé cuenta del acuse de la factura, del recibo de la mercancía o de la aceptación del título valor.
Expediente 1100131030 22 2025 00357 01 4 Para corroborar lo anterior, se efectuó la consulta del código CUFE, de la cual se evidenció que las facturas no cuentan con eventos registrados que permitan establecer el recibo de la factura por parte del adquirente, la recepción de los bienes o la aceptación electrónica del título valor, como se aprecia en la siguiente captura de imagen, cuyo resultado es similar respecto de los demás documentos objeto de cobro5: No puede perderse de vista que la consulta CUFE no se utiliza en este asunto como exigencia autónoma de constitución del título, ni como sustituto de la valoración judicial.
Su relevancia deriva de que, confrontada con los restantes documentos aportados, confirma la inexistencia de eventos electrónicos asociados a los hechos indispensables para predicar la aceptación cambiaria. Dicho de otro modo, la ausencia de eventos no sería concluyente si el ejecutante hubiese allegado otros medios idóneos de recibo o aceptación; pero, en este caso, tampoco obran remisiones, actas de entrega, constancias de recibido, correos de aceptación, documentos equivalentes o soportes que permitan establecer el momento a partir del cual habría comenzado a correr el término legal para el silencio del adquirente.
A ello se suma que la aceptación tácita no puede presumirse en abstracto. Para que opere, es indispensable demostrar, al menos, la Tomado de: https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/Document/ShowDocumentToPublic. A la que le correspondió el CUFE: 7b5ef6155b6c6cf91bed1e8096a01341b723a61608ac02d24c78e4c8b9b945fc3a2f8cf668cb858658f 1ae98b78c6596 5 Expediente 1100131030 22 2025 00357 01 5 recepción de la factura y de la mercancía o servicio, porque sólo desde ese momento surge para el adquirente la carga de reclamar oportunamente.
Sin esa base fáctica, el silencio carece de significación cambiaria; de allí que no sea jurídicamente admisible derivar la aceptación del mero paso del tiempo contado desde la emisión de la factura o desde su validación técnica ante la DIAN. En esa línea de pensamiento, el argumento del apelante, relativo a que los XML contenían el correo electrónico del adquirente y una fecha de envío, no desvirtúa la conclusión del juzgado.
Tales datos pueden orientar la identificación del destinatario o del canal utilizado, pero no equivalen a constancia de entrega efectiva, ni al acuse de recibo exigido para estructurar la secuencia jurídica propia de la factura electrónica como título valor. El mensaje de datos merece plena eficacia probatoria, desde luego, pero su alcance se circunscribe a los hechos que realmente acredita.
Tampoco resulta suficiente la afirmación genérica según la cual en el portal transaccional de la DIAN las facturas figuran como aprobadas con notificación. Esa expresión, apreciada en conjunto con la consulta CUFE y con la ausencia de eventos asociados, no permite establecer quién recibió la factura, cuándo se produjo ese recibo, cuál fue el soporte de entrega de los bienes, ni de qué manera se configuró la aceptación tácita invocada por la parte ejecutante.
En rigor, el documento validado ante la autoridad tributaria no reemplaza la prueba de la relación cambiaria frente al adquirente. Así las cosas, aunque el juez de primera instancia no podía fundar su decisión en la premisa absoluta de que la falta de eventos en RADIAN impide siempre la constitución de la factura electrónica como título valor, la conclusión a la que arribó sí se acompasa con el material obrante en el expediente.
La demanda fue inadmitida para que se acreditaran elementos puntuales de los títulos base de recaudo y, pese a la subsanación presentada, subsistió la ausencia de prueba sobre la recepción de las facturas, la entrega de los bienes y la aceptación, expresa o tácita, de los instrumentos. En otros términos, el reparo no prospera porque el debate no se resuelve en favor del apelante con la sola invocación de la Ley 527 de 1999 Expediente 1100131030 22 2025 00357 01 6 o con la naturaleza electrónica de los XML.
La dificultad no radica en negar valor jurídico al mensaje de datos, sino en que ese mensaje, tal como fue aportado, no satisface la carga probatoria que pesaba sobre el ejecutante para demostrar la conformación de las facturas electrónicas como títulos valores exigibles contra las sociedades demandadas. Puestas así las cosas, el rechazo de la demanda encuentra respaldo en el artículo 90 del Código General del Proceso, habida cuenta de que la subsanación no atendió de forma integral los defectos señalados en el auto inadmisorio.
Por consiguiente, la providencia apelada habrá de confirmarse, aunque con las precisiones efectuadas en esta decisión sobre el alcance de RADIAN y sobre la insuficiencia probatoria de los documentos allegados. En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 11 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 1100131030 22 2025 00357 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6736e0d3f51f41be5a262200063fb12cf549702156be60a08c5a06f385bb2054 Documento generado en 22/06/2026 11:51:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 1100131030 22 2025 00357 01 7