Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2023-00397-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN EJECUTIVO KUEHNE & ANGEL S.A.S. CARLOS FERNANDO ARBOLEDA FORERO 110013103043202300397 01 Interlocutorio nro. 52 CONFIRMA FECHA Veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 12 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó librar orden de apremio. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante la providencia objeto de inconformidad, el a quo negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que no existe escrito de demanda, pues el peticionario radicó una simple solicitud de ejecución, la cual carece de los requisitos previstos en los artículos 82, 84 y 90 del Código General del Proceso. Así mismo, tampoco se allegó documental que cumpla con los requisitos estatuidos en el canon 422 de la mentada ley procedimental, pues lo adosado no contiene la confesión obtenida en el desarrollo del interrogatorio anticipado solicitado ante el Juzgado 40 Civil del Circuito. 2.2 Inconforme con la anterior determinación, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, a efectos de que se revoque la providencia emitida y en consecuencia se libre el mandamiento de pago conforme lo solicitado o en su defecto se inadmita la demanda con el fin de subsanar los aspectos formales faltantes.

Alegó que solicitó prueba extraprocesal de interrogatorio de parte respecto del hoy demandado Carlos Fernando Arboleda, la cual fue de conocimiento del Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, quien lo conoció bajo el radicado 110013103040201900169 00 y tenía por fin confirmar lo sucedido dentro de la relación comercial celebrada entre A&A Group S.A.S. y la mentada persona quien fungía como mandatario y accionista de la compañía. Afirmó que en audiencia celebrada el 30 de enero de 2023, se declaró confeso al convocado con ocasión de su inasistencia y falta de justificación a la diligencia, razón por la cual la decisión fue mantenida pese a la réplica del demandado y posteriormente en los términos de los artículos 305, 306 y 422 de la norma procesal, elevó demanda ejecutiva, dada la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

Informó que el juzgado conocedor de la prueba extraprocesal, mediante auto del 31 de agosto del 2023 envió el expediente a reparto para que fuese repartido entre los jueces competentes, quienes debían calificar la demanda, dado el trámite de una nueva acción procesal, por lo que refirió como equivocado el argumento consistente en que no se presentó la documental requerida para el cobro, pues en el proceso obra la grabación de la audiencia celebrada el 30 de enero del 2020, así como el auto que declara la confesión presunta por inasistencia del convocado y a folio 563 del 043 2023 00397 01 expediente obra el cuestionario evaluado por el juez para declarar la confesión. Refutó que el despacho omitió calificar la confesión presunta declarada en el proceso con radicado 2019-0169, la cual sí presta mérito ejecutivo conforme lo tiene sentado la doctrina y jurisprudencia nacional, de manera que para desvirtuar dicha afirmación corresponde impetrar recurso de reposición en contra del mandamiento, lo cual a la fecha no se ha realizado.

Alegó que, en cualquier caso, si faltaba algún presupuesto para hacer exigible la obligación era deber del juez inadmitir la demanda, no rechazarla de plano. 2.3 Al pronunciarse sobre la reposición interpuesta, el juez de conocimiento por auto del 18 de marzo hogaño mantuvo su postura al considerar que los argumentos esgrimidos carecen de valor, pues corresponden a meras apreciaciones personales sin soporte probatorio que no tienen la capacidad de desvirtuar la presunción de la decisión proferida.

Refirió que no era procedente inadmitir la demanda, pues ante la ausencia de la prueba que demuestra el requisito esencial para librar la orden de apremio, no era posible subsanar la actuación. Acto seguido concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo, circunstancia por la cual el asunto es objeto de estudio ante este Tribunal. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Sea lo primero advertir que de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 en concordancia con lo consagrado en el 043 2023 00397 01 numeral 1 del artículo 321 y el 438 todos del Código General del Proceso, esta magistratura es competente para resolver la inconformidad planteada, dado que la presente decisión no corresponde a una que deba ser resuelta en sala de decisión y, en todo caso, con el proveído objeto de controversia se negó librar la orden de apremio soportada en un título ejecutivo complejo, determinación pasible del recurso de alzada. 3.2 Ahora, en la medida que la inconformidad formulada por el extremo apelante se circunscribe a establecer que las documentales aportadas como báculo del compulsivo dan cuenta de obligaciones claras, expresas y exigibles, pues, según su dicho, en audiencia celebrada el 30 de enero de 2023 se declaró confeso al convocado hoy demandado por su inasistencia a la diligencia de interrogatorio, de entrada advierte este Tribunal el fracaso de réplica formulada y en consecuencia la confirmación de la decisión apelada por las razones que se exponen a continuación: 3.2.1 Si bien como se advirtió, el recurrente alude que de las documentales adosadas se extraen obligaciones susceptibles de ejecución, no se puede perder de vista que para el juez de primer grado “no se aportó documento (audio y/o video) contentivo de la confesión realizada en audiencia celebrada ante el Juzgado 40 Civil del Circuito donde se desarrolló el interrogatorio anticipado de parte que supone el mérito ejecutivo aparentemente exigido”, por lo cual concluyó aseverando que no existe prueba que permita inferir las obligaciones que se persiguen, pues no se vislumbra título ejecutivo con el cual se pueda dar trámite a la ejecución pretendida, argumento que no logra ser derruido por la recurrente.

Téngase en cuenta que revisada la carpeta contentiva del trámite extraproceso surtido ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado 110013103040201900169 00, como 043 2023 00397 01 lo evidenció el a quo, en él no obra constancia de audio o video que permita extraer la confesión ficta que se depreca por parte de la actora y, aun cuando a folio 725 del pdf del proceso referido 1, obra acta de audiencia en cuyo numeral segundo se informa que: Lo cierto es que escudriñado dicho legajo, y más específicamente el folio referido en esa decisión, no se encuentra relacionado en la secuencia del expediente, ya que del folio 562 pasa al 565. 3.2.2 Empero, aun cuando no es ajena esta Magistrada a la pacífica jurisprudencia respecto a que en el trámite de recursos, no es factible allegar pruebas2, pues no es la oportunidad procesal para blandirlas, se advierte que pese a que pudiera considerarse que el cuestionario formulado en sobre cerrado corresponde al allegado con el escrito de impugnación3, lo cierto es que de cara a la calificación realizada por la Juez 40 Civil del Circuito respecto a las preguntas allegadas, no se extrae confesión alguna que sea susceptible de ejecución a través del presente proceso.

Al respecto, téngase en cuenta que, aun cuando la juez de la prueba extraproceso aludió que ante la inasistencia del citado se tenían por reconocidos documentos, dicha estipulación la supeditó no a todos los referidos en el libelo de convocatoria sino a los que sirven de fundamento a las preguntas 1, 8 y 16, así mismo se 1 Ver archivo “01.

CUADERNO PRINCIPAL 2019-00169.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de la prueba extraproceso 2 CSJ AP1080, 22 feb. 2017, rad. 42469 reiterada en auto AP15198-2017 del 14 de agosto del 2017 3 Ver fls.9 a 20 del archivo “010Reposicion.pdf” de la carpeta “C01Principal” del cuaderno “PrimeraInstancia” 043 2023 00397 01 tuvieron por confesos los hechos consignados en dichos cuestionamientos, pero los cuales en manera alguna corresponden al reconocimiento y pago de 84 facturas por la suma de USD171002.01, por lo que mal podría emitirse orden de apremio por dicho concepto.

Lo anterior en la medida que el contenido de las preguntas 1, 8 y 16 es: A su turno, los interrogantes 18 y 19 tampoco permiten inferir confesión alguna respecto de las obligaciones objeto de ejecución. 043 2023 00397 01 Así las cosas y como quiera que la confesión presunta, en manera alguna es ilimitada, pues se circunscribe a un banco de preguntas que consten en el interrogatorio escrito cuando hubiere prueba del mismo, sin que pueda extenderse a los hechos ausentes en el interrogatorio y menos cuando los mismos no fueran admitidos, mal podría el juez de primer grado extraer de las documentales allegadas una obligación clara, expresa y actualmente exigible en favor de la sociedad A&R Group INC S.A. y en contra del ejecutado, pues, se itera, ninguna señal de confesión que sirva a tal propósito puede deducirse del trámite extraprocesal surtido.

Sobre el particular el artículo 205 del Código General del Proceso establece: “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito”, y de igual forma la jurisprudencia de este Tribunal Superior frente al punto adoctrinó que: “De esa forma, cuando la parte que solicita la prueba allega interrogatorio escrito, de operar la confesión ficta por inasistencia o renuencia de las parte contraria, se circunscribe a “los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito”, pero no puede extenderse a otros hechos ausentes de ese interrogatorio”4. 3.3 Así las cosas y sin más consideraciones, aflora evidente denota la improsperidad de la alzada incoada, por lo que se impone la confirmación de la decisión protestada, sin condena en costas a cargo del censor al no encontrarse causadas. 4 Sentencia 15 de mayo del 2008 rad. 10013103013200400420 01 MP.

José Alfonso Isaza Dávila 043 2023 00397 01 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4682bb5e3a3ed00418501bc00b3b7795bdb09fca8cb0a160cd1d3956ff008bdf Documento generado en 24/05/2024 04:47:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 043 2023 00397 01