TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto C-ES-2024-12 Consecutivo 70-001-31-03-006-2016-00070-03 Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S, contra el auto de 27 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por BANCO BANCOLOMBIA S.A. A N T E C E D E N T E S 1.
La sociedad ejecutivamente a BANCOLOMBIA la sociedad S.A., convocó CONSULTORÍ AS Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S., para que se le ordene pagarle las sumas de $93’607.495 y $ 12’792.579, como capital respaldado en los pagarés No 5060088158 y SUFI No 2000674, más los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima legal autorizada, y las costas procesales 1. 2.
El 12 de abril de 2016, es emitida la orden compulsiva de la manera solicitada por el convocante 2. 3. Al descorrer el lí belo, el 23 de agosto de 2016, la obligada se excepciones opuso de 1 Derivado 001Demanda.pdf a mérito 2 Derivado 004AutoLibraMandamientoPago.pdf lo pretendido, proponiendo las que denominó: “pago con parcial 2 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -12 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 03 respecto a la oblig ació n 5060088158 ”, y “pago pago to tal de a la oblig ación SUFI 2000674” 3. 4.
En proveído de 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sin celejo, prosiguió la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, “por ser ex te mporánea la contestación de la demanda ” 4; y posteriormente, el 3 de mayo de 2017, aprobó la liquidación de crédito aportada por la parte activa 5. 5. En memorial arrimado el 20 de noviembre de 2023, la entidad demandada, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito con arreglo al numeral 2° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, y al precedente STC11191-2020, así como la cancelación y el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas.
Para fundamentar su ruego, arguyó que: i) el litigio se encuentra inactivo por más de 2 años, sin que haya solicitado o realizado actuación procesal que sea apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad en la primera instancia, por parte del demandante; ii) la última actuación de impulso procesal data del 25 de octubre de 2021, y consiste en una solicitud de medida cautelar, la cual fue negada, y luego, el 15 de octubre de 2023, se presenta otra actuación del ejecutant e que es una renuncia de poder de su apoderado, la que es intrascendente o inane frente a la causa petendi y no es idónea para interrumpir los términos procesales como enseña la juris prudencia vigente, como tampoco lo son las solicitudes del extremo demand ado urgiendo nulidad y otorgamiento de pólizas; iv) en el sumario no se evidencia un propósito 3 Derivado 010ContestacionDemanda.pdf, pág. 2-3 4 Derivado 011AutoSigueAdelanteEjecución.pdf 5 Derivado 014AutoApruebaLiquidacion.pdf serio de solución de la 3 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -12 controversia que C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 03 result e idónea para interrumpir los términos establecidos en el canon 317 del C.G.P. 6. 6.
En proveído de 27 de noviembre de 2023, el juez de la causa estrado cognoscente denegó la anterior petición, por cuanto en su parecer, no se cumple el presupuesto de inactividad que dispone la comentada norma por el interregno de 2 años, pues desde el 25 de octubre de 2021, se han presentado actuaciones con entidades suficientes para descartar la operancia del desistimiento tácito, tales como: -el auto de 20 de febrero de 2023, en el que se ordenó la remisión de comunicaciones con fines de prácticas de medidas cautelares; y –el auto de 9 de mayo de 2023, tendiente a la aplicación prevalente de embargo decretado sobre vehículo.
Adicionalmente resaltó, que la parte demandada ha promovido solicitudes de fijación de caución con miras al levantamiento de medidas ca utelares, y anular el proceso, las que fueron despachadas desfavorablemente el 14 de agosto y el 4 de septiembre de 2023, y por lo cual se concedieron recursos de apelación que están en trámite ante el superior.
Por tanto, aunque el precedente jurisprudenc ial citado por la accionada, contiene la hermenéutica correcta del literal c del apartado 317 -2 del C.G.P., en tanto precisa cuáles son las actuaciones que resultan aptas para interrumpir el término de inactividad, en modo alguno predica que las provenientes de la parte encausada, de terceros con interés o del juez, no impidan la inactividad y, en consecuencia, la culminación deprecada.
Finalmente, acotó que la enjuiciada demuestra una dualidad de intenciones que n o se acompasa con la doctrina de los actos propios, ya que, por un lado, en memorial de 14 6 Derivado 057MemorialSolicitudDesistimiento.pdf 4 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -12 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 03 de agosto de 2023, promovió en insistió en la invalidación de lo actuado por indebida notificación y retrotraer las etapas surtidas, y posteriormente urge la finalización del pleito que antes procuró sanear 7. 7.
Inconforme con la anterior decisión, LA ACCIONADA la apeló, insistiendo, en síntesis, en que: i) El proceso se encuentra inactivo por más de dos (2) años, ya que el demandante, más allá de una rogativa de medida cautelar arrimada el 25 de octubre de 2021, y que fue negada, no ha solicitado o realizado actuación procesal que sea apta y apropiada para impulsarlo hacia su finalidad en la instancia que es lograr el pago d e la obligación, siendo su último suceso, una renuncia de poder de su apoderado, presentada el 15 de febrero de 2023.
Entre tanto, las actuaciones oficiosas del despacho instructor, como las suyas en calidad de extremo accionado, verbi gratia, “la nulidad”, no interrumpen el cómputo para que opere el desistimiento tácito, pues en lugar de buscar satisfacer la obligación cobrada, están encaminadas a terminarlo, y ninguna procede del propio ejecutante. ii) “Resulta muy interesante”, que el juzgado considere como actos que interrumpen el bienio para la configuración del desistimiento, “e l envío de of icios emitidos propios, que en su f echa de origen datan los autos que ordena medidas cau telares de hace más de 9 año s”. iii) Se equivoca la sede judicial primaria, al insinuar que incurrió en una “dualidad de comportamiento ”, pues el extracto jurisprudencial en el que se apoya que no coincide con su real conducta que siempre ha estad o enfilada a finalizar la disputa, pues con la nulidad procesal que invocó está “dicie ndo que algo está mal y debe ser revisado”; que 7 Derivado 058AutoNiegaTerminacionDesistimientoT.pdf 5 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -12 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 03 “pres tar caución es para levantar medidas cautelares”, y que la inactividad total del demandante por más de dos años, sí es óbice para clausurar el proceso. iv) Los lineamientos del precedente consolidado en la sentencia STC11191-2020, dejan sentadas las soluciones a la parálisis de los juicios como el aquí examinado 8. 8.
En proveído de 7 de diciembre de 2023, la judicatura de primer nivel decidió mantener incólume el censurado auto de 27 de noviembre de 2023, reiterando las argumentaciones expuestas en esta decisión, y concedió la alzada subsidiaria en el efecto devolutivo 9. C O N S I D E R A C I O N E S Conforme al recuento precedente, el problema jurídico a dilucidar en esta oportunidad, se restringe a establecer, si ciertamente en el proceso de la referencia, se reúnen los presupuestos normativos y jurisprudenciales necesarios para que se decrete el desistimiento tácito de la acción ejecutiva, en la forma sugerida por la apelante demandada.
En esa tarea, lo primero por recordar es que, la figura del desistimiento tácito que la parte ejecutada reclama se aplica al subexamine, se encuentra consagrada legalmente en el canon 317 del Código General del Proceso, y en lo pertinente reza: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: […] 2. Cuando un proceso o actuación de cual quier natu ral eza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contado s desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o 8 Derivado 059MemorialSolicitudReposicionAuto.pdf 9 Derivado 061AutoNoReponeAutoConcedeApelacion.pdf 6 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -12 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 03 actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación po r desistimiento táci to sin necesidad de 7 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -12 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 03 requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. [ ] El desistimiento tácito se regirá po r l as siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el ti empo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las par tes; b) Si el proceso cuenta con senten cia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelan te la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier n aturaleza, interrumpi rá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actu ación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. Sobre esta institución, en 2020,- que con tanto énfasis la sentencia STC11191- memora la apelante -, al referirse a la hermenéutica adecuada de la disposición, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicó lo siguiente: “Siendo así, y dado que sobre los alcances del literal c) del artículo 317 co mentado, esta Corporación no tiene un «precedente» consolidado, es necesario, a efectos de resolver el caso y los que en lo sucesivo se presenten, unificar la jurisprudencia, cu anto más si de ese modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acude n a la administración de justicia. […] Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Có digo General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administració n de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los térmi nos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a pon er en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden h acer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impu lsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, 8 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -12 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 03 «[s]imples solicitudes de copias o si n propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petit um o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en pri ncipio, no lo «ponen en marcha» (S TC4021-2020, reiterada en STC9945 -2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» apli ca para ambos, mediante los dos se efectivizan los pri ncipios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpi r los pl azos de desistimiento». […] En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en pri mera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la qu e se en cuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. […] Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a di cha etapa, como las «li quidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C -1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están impo sibilitadas para cu mplir sus deberes procesales con la debida diligencia» ” 10. Y en precedente más reciente, aleccionó: “Memórese que, como lo ha decantado esta Corporación en previas oportunidades, la natu raleza de esta figura procesal, más que pretender una sanción por l a inactividad o desidia de las partes, lo que realmente busca es atender a la necesidad de conjurar l a «parálisis de los litigios»: 10 9 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -12 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 03 3.- Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del «desistimiento tácito»; se afirma que se trata de «l a interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante» de «desistir de la actuación», o que es una «sanción» que se imp one por la «inactividad de las partes».
Su aplicación a los casos concretos no ha sido ajena a esas concepciones; po r el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un «abandono y desinterés absoluto del pr oceso» y, po r tanto, que la realización de «cualquier acto procesal» desvirtú a la «intención tácita de renunciar» o l a «aplicación de la sanci ón».
No obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripc iones, pues fu e diseñ ada para con jurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia. Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «l a terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aque llos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para l as partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar l a «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de lo s litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurri r en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. (…) De igual forma, l a Corte distinguido el primer numeral del 317 como una cau sal subj etiva, mientras que el segundo numeral, estudiado en este caso, como una tendencialmente objetiva, pues requiere del paso del tiempo sin aten der a requerimientos judiciales, ni gestiones distintas a lo ya reseñ ado en precedencia: La Co rte ha señalado sobre la materia que, en cualquiera de las modalidades del desistimiento tácito vigente, esto es, tanto el que podría denominarse subjetivo con requerimiento previo (núm. 1), o el tendencialmente objetivo a decretar de plano (núm. 2), ci erto es que el ámbi to de aplicación de la figura se aprecia notablemente omnicomprensivo.
Efectivamente, el supuesto inicial refiere a ‘cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actu ación promovida a ins tancia de parte’, al tiempo que la hipótesis posterior, con mayor amplitud, atañe a ‘cuando un proceso o actuación de cual quier naturaleza, en cualquiera de sus etapas’; fórmulas con las que el legislador confirió al desistimiento tácito un alcance casi ab soluto en lo que atañe a la n aturaleza de la tramitación. ( AC081-2022)” 11. 11 STC13560-2023 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -12 10 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 03 Ahora bien, según la misma Alta Corporación, cuando se escrutan ese tipo de situaciones, no puede dejarse de lado lo siguiente: “Sobre el particular, la Sala con el fin de unificar su postura frente al tema, advirtió, «Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el liti gio permanece paralizado por causa atribuible a los ex tremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado».
( CSJ. STC152-2023) (Se destaca) ” 12. Y al contrastar las anteriores directrices legales y jurisprudenciales con el caso concreto, delanteramente se advierte que deberá confirmarse la providencia confutada. Ello, por cuanto aceptar la postura de la censora, relativa a que únicamente son los actos del flanco promotor de la compulsió n los que pueden mantenerla activa, e impedir el trascurso del plazo perentorio de dos años de quietud para la aplicación del desistimiento tácito cuando hay orden de seguir adelante la ejecución en firme, entraña el desquiciamiento de la teleología para la que fue confeccionada la norma ad jetiva del numeral 2° del apartado 317 del C.G.P. En efecto, ese entendimiento que enfáticamente predica CONSULTORÍ AS Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S, no es el que se desprende de los razonamientos expuestos por la Corte Suprema, antes transcritos.
Véase que, lo diáfano de esa ratio decidendi, es que, la actuación valedera para repeler los efectos del desistimiento, es la que impulse 12 STC11587-2023 11 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 03 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -12 el proceso, y puntualmente, en los diferendos ejecutivos, la que se encamine inequívo camente a lograr el acopio de la acreencia demandada; empero, lo que no refulge de esas reflexiones, es que la actividad deba provenir exclusivamente del propulsor del juicio, como lo quiere hacer ver la recurrente.
Ahora que, por regla general, naturalmente sea el titular del crédito el que tiene la iniciativa de dinamizar el sumario y, por tanto, en él se enfoque con preponderancia el escrutinio de las actuaciones, es una cuestión distinta, que en todo caso en nada riñe con el aleccionamiento enseñado por el órgano de cierre de esta juri sdicción. Clarificado lo an terior, nótese en el plenario que, el recurrente señala como partidor del bienio para la aplicación del desistimiento, el día 25 de octubre de 2021 13, cuando se dictó auto en el que se resolvió lo siguiente: No obstante, según la sobredicha preceptiva que gobierna el asunto, la data correcta es el 27 de octubre de esa anualidad, que corresponde al día siguiente a la notificación por estado, de aquella decisión, como se ilustra en el aplicativo Justicia XXI Web – Tyba: 13 Derivado 028AutoNiegaSolicitudRequiere.pdf Aut o C -ES - 2 0 2 4 -12 12 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 03 Con posterioridad a este suceso, para el 15 de febrero de 2023, la defensora de la sociedad ejecutante, allegó renuncia al mandato que le fue conferido 14, situación que, conforme a lo antes explicitado, no tiene la entidad de enervar los efectos del desistimiento tácito.
Sin embargo, seguidamente sí ocurrieron eventos que no han de calificarse de inocuos o inútiles frente al fin del ejecutivo que es recaudar la obligación insoluta, y que interrumpieron el plazo de dos años que vencía el 27 de octubre de 2023. Efectivamente, el mismo despacho del conocimiento, en proveído de 20 de febrero de 2023, no solo aceptó la renuncia de la mandataria del ente enjuiciante, sino que emitió otra ordenanza como fue, la de conminar a su secretaría, para que elaborara los oficios de comunicación del requerimiento de 25 de octubre de 2021, que buscaba indagar por la situación del embargo del vehículo cautelado dentro del proceso, dictaminado en auto de 12 de abril de 2016 15, pues desde aquella fecha se encontraba pendiente esa tarea de estirpe secretarial, como se aprecia en estos considerandos: 14 Derivado 029MemorialRenunciaPoder.pdf 15 Derivado 023CuadernoMedidasCautelares.pdf Aut o C -ES - 2 0 2 4 -12 13 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 03 De manera que, el mismo estrado de cognición, reconoció que existía una omisión de su parte que no se había subsanado, y no podía encomendarle o esperar que su solución surgiera de la parte demandante, porque precisamente acababa de quedarse sin procuradora judicial que la representara.
Por tanto, la postura del apelante, implica sacrificar el derecho sustancial crediticio mediante decisión juzgador, circunstancia del ejecutoriada, actor, ante deleznable la que ya reconocido inacción del es que la precisamente ha de prevenirse, a voces de la Corte Suprema de Justicia. Del mismo modo, pueden resaltarse otros sucesos ulteriores de similar tesitura, como: i) la respuesta recibida el 21 de abril de 2023, emanada de la Secretaría de Movilidad de Sincelejo, en la que se informa que procedió con la inscripción de la constricción del rodante 16; ii) Auto de 9 de mayo de 2023 17, en el que a la letra se dispuso: “OFÍCIESE a l a Secretaría de Tránsito y Transpo rte de Sincelejo informándole que la medida de embargo que recae sobre el vehículo de placas KFQ -458 decretada mediante auto del 12 abril de 2016; comunicada po r oficio No. 0561 de fecha 2 de mayo de 2016, e i nscrita el 16 de julio de 2016, fue ordenada dentro de un proceso ejecutivo con acción mixta iniciado por el acreedor prendario Bancolombia S.A. y en consecuencia se está haciendo efectiva la garantía real – prenda- a favor del demandante y acreedor prenda rio, l a cual tiene prelación de conformidad con el numeral 6 del artí culo 468 del CGP. […] Igualmente, hágasele saber que sobre un bien solo puede recaer una medida cautelar de embargo, po r lo que deberá proceder hacer la califi cación para determinar cuál de los dos embargos inscritos deja vigente, y para l o que deberá tener presente, que el decretado en este asunto goza 16 Derivado 034RespuestaOficioMovilidadSjo.pdf 17 Derivado 035AutoOrdenaOficiarSecTransito.pdf Aut o C -ES - 2 0 2 4 -12 14 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 03 de preferencia por estarse haciendo efectiva la garantía derivada de la prenda ”; iii) Auto de 14 de julio de 2023 18, en el que se resolvió: “Requiérase a la Secretaría de Movilidad de Sincelejo para que en el término de 10 días contados desde la comunicación de esta providencia proceda a expedir y remitir al co rreo electrónico del juzgado el certificado de tradición del vehículo KFQ 458, pa ra veri ficar su situación j urídica actual.” iv) Auto de 25 de octubre de 2023 19, en el que se ordenó: “OFÍCIESE a la Di rección de Investigación Cri minal e Interpol (DIJIN), a fin de que se sirva inmovilizar el vehículo particular de placas KFQ458, de propiedad del demandado Consultorías y Construcciones de la Costa SAS, Nit. 9000.517.019 y po nerlo a disposi ción de este Despacho. ” En ese sentido, el que la sede jurisdiccional tomara la batuta del proceso como director del mismo, y lo propulsara, requiriendo administrativa mediante de secretaría tránsito, la a la autoridad materialización de la constricción del automotor denunciado como de propiedad de la ejecutada, no es más que el cumplimento de su deber legar de impulsar los procesos ( C.G.P., art. 8°, 42 num. 1, 2 y 11), remediar las demoras, y velar por la igualdad p rocesal de las partes (art. 4° id.), en especial, de la paridad de armas.
Luego entonces, se pregunta esta magistratura si ¿acaso no es un acto del juzgado capaz de derruir el plazo extintivo procesal, aquel que procura hacer efectiva la medida cautelar de embargo de vehículo, para poder recaudar parte de la obligación demandada?, y que, entre otras cosas, es el único aprisionamiento que se ha dictado hasta el momento, y que puede garantizar mínimamente una parte de l crédito de manos del deudor. 18 Derivado 038AutoRequiereTransito.pdf 19 Derivado 055AutoOrdenaInmovilizarVehiculo.pdf Aut o C -ES - 2 0 2 4 -12 15 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 03 Un entendimiento contrario significaría tanto como que, salvo el ejecutante, los otros sujetos procesales y el juzgador son unos participantes autómatas e inanes de la contienda, conclusión que no se acompasa al ordenamiento jurídico nacional ni a la realidad que brota del subjudice, que por demás, no podría considerarse inactiv o, cuando aparte de la presente alzada, contó con dos apelaciones más formuladas por la ejecutada, concedidas frente a los proveídos de 14 de agosto y de 4 de septiembre de 2023 20, y repartidas a esta misma colegiatura con los radicaos No 7 0- 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 1 60 0 0 7 0 -01 y 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3- 0 0 6 - 2 0 1 6 - 0 0 0 7 0 -02.
Así las cosas, no se encuentra desacierto en la negación de la terminación del proceso por desistimiento tácito que dictaminó la A Quo y, por consiguiente, habrá de CONFIRMARSE la providencia censurada. Conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas de esta instancia a la ejecutada CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en sintonía con lo reglado en el numeral 1.12.1. del artículo SEXTO del Acuerdo 1883 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la susc rita MAGISTRADA, de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de auto de 27 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, conforme a las disertaciones precedentes. 20 Derivados 047AutoNiegaNulidadNoRepone.pdf & 049AutoConcedeApelacion.pdf Aut o C -ES - 2 0 2 4 -12 16 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 03 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la ejecutada CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S. FIJAR como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo m ensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo JUST ICIA XX WEB – TYBA, DAR salida al presente proceso y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada