TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2024). REF: QUEJA VERBAL de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE DONACIÓN de MARÍA BEATRÍZ LEÓN DE OLAYA Y RUMALDO OLAYA LEÓN contra HELIO OLAYA LEÓN - Exp. 035-202000330-02. Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto dictado en la audiencia del 13 de junio de 20241, proferido en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- En el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el precepto 373 del Estatuto Procesal la juez cognoscente durante la práctica del testimonio del señor Guillermo Olaya León, negó la solicitud elevada por el deponente dirigida a que se le permitiera aportar documentos. 2.- Contra la decisión relacionada con el aporte de esos instrumentos, la parte demandada interpuso recurso de reposición, en subsidio, apelación, los cuales fueron denegados por la juez de primer grado; el primero porque en su sentir, si bien bajo el amparo del ordinal 6° del precepto 221 del Rituario Procesal, le es permitido al declarante la aducción de documental, lo expuesto por el interrogado hasta ese momento no sumaba ningún elemento de juicio para desatar el litigio, por ende la inclusión de esos legajos se tornaba en “inútil e impertinente” y, el segundo, por no encontrarse enlistada la decisión en las contempladas en el canon 321 de la misma norma. 3.- Inconforme con la última determinación, el abogado del convocado a juicio impugnó la decisión al consideran que la providencia sí es susceptible de alzada y en subsidio interpuso la herramienta de queja. 4.- La juez de primer grado con estribo en el artículo 353 del Código General del Proceso, la concedió. II.
CONSIDERACIONES 1 Archivos digitales 089 a 092 cuaderno principal 035-2020-00330-02 2 1.- El artículo 352 del C.G.P. señala “[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”. Sobre este último recurso, la doctrina ha enseñado que “se ha instituido (…) para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”2. 2.- La procedencia exitosa del mismo está sujeta al cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 353 ibídem, pues de formularse contrariando lo allí dispuesto, fracasa la solicitud, de ahí el cuidado especial al momento de hacer uso de este mecanismo legal.
En este caso se satisfacen esos requerimientos, comoquiera que se interpuso en subsidio, contra la negativa de una apelación y fueron enviadas las piezas procesales necesarias a esta Corporación para su trámite. 3.- Dilucidado lo anterior, la discusión se centra en determinar si estuvo bien denegada la alzada promovida frente a la decisión de negar la incorporación de documentos al testimonio que rindió el señor Guillermo Olaya León, acorde con lo fijado en el numeral 3° del artículo 321 del C.G.P., el cual establece la procedencia del recurso vertical contra el auto que “[n]iegue el decreto o la práctica de pruebas.”.
De lo reseñado, sin más preámbulos, se colige que esa decisión no es susceptible de alzada, pues no se encuentra enlistada en el citado precepto 321 de la Ley Adjetiva Procesal. En efecto, la causal 3ª de dicho canon, es clara en establecer que es susceptible de apelación el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba, de modo que sólo son pasibles de impugnación ante el superior las determinaciones cuya negativa tenga que ver con esos dos eventos.
En ese orden, memórese que “[l]a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la doble instancia no es absoluto, pues existen eventos en los cuales puede restringirse por el legislador, siempre y cuando se respeten una serie de criterios especiales como la razonabilidad y la proporcionalidad frente a las consecuencias impuestas a través de la providencia que no puede ser objeto del recurso de apelación”3. 3.1.- Debe decirse que como afirmó la a-quo no se negó el decreto de la prueba testimonial, ni su práctica, es claro que el desacuerdo surgió en el desarrollo de ese medio probatorio, amén de lo anterior, debe añadir esta magistratura que el numeral 6° del artículo 221 del Estatuto Procesal ofrece la posibilidad al interrogado de aportar dibujos, gráficas o representaciones de su autoría y también lo habilita para arrimar y reconocer documentos, éstas no son actuaciones imperativas que debe asumir cada testigo, ni una cuota impuesta al declarante, simplemente la norma habilita el uso de esas “herramientas” las cuales deben ser “apreciadas como parte integrante del testimonio” según depreca la citada norma. 2 3 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, 2016, pág. 880.
Cfr. Sentencia C254A de 2012. 035-2020-00330-02 3 Acorde con esa disposición debe recalcarse que la valoración probatoria debe efectuarse en la decisión de instancia y no antes, nótese como incluso la tacha por sospecha que contempla el precepto 211 del Rituario Procesal es objeto de pronunciamiento al momento de fallar y no antes y, si por alguna circunstancia el declarante o los apoderados judiciales están dando a la declaración un curso diferente al asunto objeto de litis, es deber del juez -numeral 1° artículo 42 del C.G.P.- redirigir la práctica de la prueba al tema que la convoca, sin que esto signifique pretermitir la valoración que se dará a ese medio probatorio. 4.- En ese orden de ideas, sin que haya lugar a mayores disquisiciones, se declarará bien denegada la apelación pretendida y se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado de origen.
III.- DECISIÓN: Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dispone: 1.- CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 13 de junio de 20244, en el asunto de la referencia, que denegó el recurso de apelación respecto de la providencia de la misma data. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 4 Archivos digitales 089 a 092 cuaderno principal