Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620200022901 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: CLAUDIA MARIA POSADA VILLEGAS Demandados: ACP COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicado: 05001 31 05 016 2020 00229 01 Sentencia: S-153 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP PORVENIR S.A., al igual que en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, con motivo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el día 12 de marzo de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES CLAUDIA MARIA POSADA VILLEGAS demandó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., pretendiendo se declare la ineficacia del traslado y 1 En permiso legalmente concedido por la Presidencia de este Tribunal de Medellín. 2 05001 31 05 016 2020 00229 01 afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PORVENIR S.A., toda vez que el fondo privado obró de forma negligente en lo relativo a su afiliación y continuidad en el RAIS con las desventajas que el implicarían para el monto de su pensión. En consecuencia, solicita que se permita su afiliación y/o traslado al Régimen de Prima Media; debiendo PORVENIR S.A. realizar los trámites tendientes a la devolución y traslado de todos los aportes, cotizaciones, bonos, sumas adicionales, rendimientos y capital que actualmente tiene, sin descuento alguno. Y que se condene en costas procesales a las demandadas.

LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 6 de noviembre de 1967; que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 25 de noviembre de 1985 hasta el mes de noviembre de 2001; que en el mes de diciembre de 2001 se afilió a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., en virtud a la información brindada por parte del asesor de dicho fondo, el cual le dijo que podría pensionarse a la edad que quisiera, que se acabaría el ISS, y que tendría una pensión superior a la que obtendría en COLPENSIONES; afirma que nunca le dieron información completa, adecuada, oportuna y profesional respecto de las desventajas de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual, además de no explicarle de forma clara y por escrito de su derecho de retracto a la afiliación, o la posibilidad de trasladarse de régimen pensional, ni las consecuencias de permanecer en el régimen en el que se encontraba; que el 12 de abril de 2019 radicó derecho de petición ante PORVENIR S.A. solicitando información respecto de su formulario de afiliación, historia laboral, extractos recientes de su cuenta de ahorro individual, asesoría, y simulación pensional; que el 26 de abril de 2019 la AFP allegó respuesta a la solicitud presentada, en la cual no adjuntó soporte físico de la asesoría o reasesoría brindada, en razón a que las mismas habían sido prestadas de forma verbal. 3 05001 31 05 016 2020 00229 01 Manifiesta que el 17 de febrero de 2020 radicó solicitud ante PORVENIR S.A., en el cual solicitó copia de la carpeta con toda la información que la entidad posee de ella, además de una proyección pensional en cada régimen y una copia de los reglamentos de PORVENIR S.A. desde el año de 1996; que dicha solicitud fue resuelta el 19 de febrero de 2020, y solo se le indicó que se encontraban recaudando la información solicitada, por lo que dicha solicitud sería resuelta a más tardar el 3 de abril de 2020, pero afirma que hasta la fecha de la presentación de la demanda, no ha recibido respuesta alguna; que en esa misma fecha, radicó derecho de petición ante COLPENSIONES, en el cual solicitó su proyección pensional en el Régimen de Prima Media, además de aceptar su afiliación a dicha entidad, historia laboral y los tramites tendientes al traslado de aportes, a lo cual, la entidad el 18 de febrero de 2020 negó dicha solicitud de traslado.

Sostiene que su traslado de régimen le ha ocasionado diversos perjuicios económicos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta la fecha de nacimiento de la demandante, su vinculación con la entidad, su traslado de régimen y las peticiones presentadas ante PORVENIR S.A. y a esta entidad, con sus respectivas respuestas; frente a los demás hechos, indica que no le constan por ser de un tercero ajeno a la entidad.

Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso aspectos legales y financieros que impiden el retorno del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida e inexistencia de la obligación de traslado de regímenes pensionales, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora o indexación, prevalencia de la autonomía de la voluntad privada, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia del traslado de régimen, falta de legitimación en la causa, prescripción y/o caducidad, imposibilidad de condena en costas y buena fe. 4 05001 31 05 016 2020 00229 01 PORVENIR S.A. indica que no le consta la fecha de nacimiento de la demandante; acepta la afiliación de la actora; niega todas las afirmaciones realizadas respecto de que no se le brindara información, señalando que por medio de su promotor comercial se le brindó a la demandante información clara, precisa, veraz y suficiente conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en donde se le explicaron las características y requisitos del régimen al que se trasladaba, informándole además de las consecuencias de su traslado y los requisitos para pensionarse bajo dicho régimen; no es cierto que no se le brindara información respecto a su derecho de retracto, y sobre las solicitudes presentadas ante esta parte y sus respectivas respuestas, se atiene al contenido literal de las mismas, y que lo dicho por la actora respecto de las respuestas emitidas hacen ver su intención de tergiversar lo informado.

Niega la existencia de un perjuicio causado a la demandante; frente a los demás hechos, indica que no le constan por ser ajenos a esta entidad. Se opuso a las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y restituciones mutuas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, i) DECLARÓ ineficaz la afiliación de la demandante realizada a PORVENIR S.A. el 19 de octubre 2001 y como consecuencia declaró que a la actora nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de Prima Media; ii) ORDENÓ a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; advirtió que al momento de cumplir la orden, los conceptos 5 05001 31 05 016 2020 00229 01 deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, iii) ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir todos los conceptos; y iv) CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación de forma parcial en contra de la orden de trasladar gastos de administración, primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, considerando que no existe razón alguna para que dichos valores sean remitidos de forma indexada, toda vez que estos montos corresponden a una obligación de tracto sucesivo, por lo que los mismos no entran a los valores por los cuales se financiaría la prestación de la demandante en caso de que se hubiese pensionado con la AFP, debido a que los mismos son dineros que la Ley 100 de 1993 estipuló como una cuota de administración, la cual se materializa en la buena gestión que hizo el fondo de los aportes, a través de la generación de rendimientos.

Señala que el traslado de dichos valores generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES, al trasladársele sumas que no ha tenido administración por un periodo de 23 años, de los dineros que ha aportado la demandante al RAIS por intermedio de PORVENIR S.A. Frente a la indexación, señala que las sumas mencionadas ya se encuentran actualizadas monetariamente, siendo esta orden el pago de una doble condena en contra del fondo privado, indicando que con los dineros que se tienen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, se incluyen los rendimientos, rogando entonces que se revoque dicha indexación frente a los dineros objeto de traslado.

De igual forma, se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES. 6 05001 31 05 016 2020 00229 01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado a las partes, COLPENSIONES solicita que en el caso de que se confirme la sentencia, se le ordene a la AFP devolver los dineros señalados en primera instancia, sin descuento por cuotas de administración, seguro previsional o cualquier otro concepto, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2877 de 2020, advirtiendo que, en dicha providencia se aclaró que la buena gestión y administración de los recursos de las AFP no las exime de la devolución de la totalidad de los recursos que se hayan recibido en virtud de su afiliación, siendo obligación de las AFP devolver a COLPENSIONES todas las sumas recibidas por motivo de la afiliación de la parte actora, sin descuento alguno. PORVENIR S.A. en sus alegatos de conclusión, señala que, en el caso presente, no se alegó o probó los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil para declarar la nulidad absoluta o relativa del acto jurídico de traslado, gozando este de plena validez, o que si bien, se hace referencia al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, este artículo no tiene relación a los artículos 1740 y siguientes del Código Civil.

Afirma que siempre le garantizó a la demandante la posibilidad de retornar al RPM, además, señalo que la afiliación a este fondo se dio posterior a recibir información necesaria y suficiente que pudo comparar con el régimen administrado por COLPENSIONES. Respecto a lo dicho por el Juez de primera instancia respecto del no cumplimiento de sus deberes al momento de la afiliación, manifiesta que se aportaron los documentos que la entidad debía mantener en sus archivos para el momento en que se dio la afiliación, resaltando la inviabilidad de imponer cargas probatorias inexistentes al momento en que se dio el acto de traslado de régimen.

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, o si se considera que la falta al deber de información constituye una causa estructural para que el traslado de régimen no produzca efectos, no se ordene el traslado de los rendimientos 7 05001 31 05 016 2020 00229 01 financieros, en razón a que no se probó la mala fe de esta parte.

Y que se debe acoger lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional SU-107 de 2024, señalando que la inversión de la carga de la prueba no puede aplicarse a todos los casos en los que se pretenda la ineficacia de la afiliación, y que no es factible el ordenar el traslado de las primas, gastos de administración, y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada.

Y, la parte demandante, solicita se confirme la decisión de primera instancia, y se ratifique el traslado de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS de PORVENIR S.A. a COLPENSIONES, y que no se tenga en cuenta el recurso de alzada propuesta por la parte demandada.

C O N S I D E R A C I O N E S: Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) la Sra. CLAUDIA MARIA POSADA VILLEGAS nació el 6 de noviembre de 19672; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional régimen de prima media en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- y realizó cotizaciones allí desde el 25 de noviembre de 19853; iii) y el 19 de octubre de 20014 suscribió formulario de vinculación ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, entidad en la que se encuentra actualmente afiliada.

Ahora bien. La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare 2 Folio 2 de anexos de la demanda. Folios 1 al 7 archivo digital 3 expediente administrativo. 4 Folio 1 de los anexos de la contestación de PORVENIR S.A. 3 8 05001 31 05 016 2020 00229 01 ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PORVENIR S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años.

Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida. 9 05001 31 05 016 2020 00229 01 En efecto, desde la expedición del decreto 663 de 19935, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97.

Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado. Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271.

Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 5 10 05001 31 05 016 2020 00229 01 Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en reciente decisión de la Corte Constitucional promulgada mediante la sentencia de unificación SU-107 de 2024, esa Corporación moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema en la forma vista.

Ahora bien. Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes, (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.

Sin embargo, no puede entonces soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional expidió la sentencia de unificación jurisprudencial SU-107 de 2024, mediante el cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia 11 05001 31 05 016 2020 00229 01 probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Al respecto se indicó en la SU-107 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.

En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la sentencia en cuestión – de suyo, de obligatoria observancia por parte los jueces – que a estos les corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción 12 05001 31 05 016 2020 00229 01 que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado;

(iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba” Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.

Se recibió como prueba oral el interrogatorio de parte de la actora, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere la demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar del traslado de régimen, que este se dio en el año de 2001 cuando laboraba al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A.; señala que la empresa les exigió atender a los asesores del fondo privado, los cuales le indicaron que se iba a pensionar mucho mejor y que el ISS se iba a acabar; que en el momento en el cual se le brindó esta información, se encontraba laborando, por lo que la asesora de PORVENIR S.A. le dijo que más tarde se comunicarían con ella para una mayor explicación, pero esto nunca sucedió; no recuerda que le mencionaran los requisitos para acceder a la pensión en dicho régimen, o le dijeran de su monto pensional, ni de la existencia de aportes voluntarios o bono pensional; y afirma que se presentó en la oficina del fondo privado, pero allí le informaron que dicho fondo tenía muchas ventajas y que aún le faltaba edad para acceder a su pensión. La parte actora, además, anexó una solicitud presentada al fondo privado el día 12 de abril de 2019, en la cual solicitó la siguiente información: 13 05001 31 05 016 2020 00229 01 Dicha solicitud fue resuelta por PORVENIR S.A. el 26 de abril de 2019, y respecto a la copia de la asesoría recibida, la AFP señaló que no contaba con soportes físicos, por ser la asesoría verbal, como puede leerse a continuación: También, la demandante allegó una nueva petición elevada el 17 de febrero de 2020 en donde solicitaba la copia de la carpeta completa con toda la información que posee el fondo privado y la realización de una proyección pensional, como puede verse a continuación: Por medio de la comunicación del 19 de febrero de 2020, PORVENIR S.A. le informó a la demandante que se encontraban recaudando la 14 05001 31 05 016 2020 00229 01 información solicitada, por lo que esta solicitud sería atendida a más tardar el 3 de abril de 2020, sin evidenciarse en el plenario que la AFP haya enviado comunicación posterior a la demandante: Ahora.

Por parte del fondo privado, se allegó como pruebas documentales el formulario de afiliación, los recortes de prensa en donde se observa el comunicado sobre el período de gracia para el traslado, y el concepto dado por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia No. 2019152169-003-000. Es menester señalar que, PORVENIR S.A. en su contestación a la demanda menciona que no le consta la fecha de nacimiento de la demandante, esto pese a ser su afiliada desde el año 2001 y haber 15 05001 31 05 016 2020 00229 01 prestado una correcta asesoría en donde es fundamental conocer la edad para efectuar proyecciones pensionales.

En suma, con base en lo anterior, el demandante queda en la imposibilidad jurídica de demostrar la falta de una adecuada información, dada la ausencia de la prueba acerca de cómo pudo llevarse a cabo la asesoría por parte del fondo privado. De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores del Fondo privado hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y es que no significa que se desconozca que el formulario pudo ser válidamente firmado, sino que la información que reposa en el mismo hace alusión básicamente a los datos de los afiliados y no a la información sobre cada régimen, sus consecuencias, entre otros.

Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Con la nueva directriz trazada por la Corte Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de 16 05001 31 05 016 2020 00229 01 seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Por ende, de contera, advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos. Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer.

Como quiera que, en este caso, el Fondo privado apeló este aspecto de la decisión, se REVOCARÁ la orden de trasladar a COLPENSIONES los valores pagados a título de primas previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, así como la indexación de estos conceptos. La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros.

Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.

Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades 17 05001 31 05 016 2020 00229 01 judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica6.

En consecuencia, a la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA y REVOCADA. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el día 12 de marzo de 2024, pero la REVOCA en cuanto ordenó la devolución de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de esta condena.

Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. 6 Sentencia T-292 de 2006. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07cf00b7c539ffbe128edfb3d607c451a9e17f737b0adf1e73ee634297b79568 Documento generado en 04/07/2024 02:08:17 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica