3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 75.734 RAD. ÚNICO: 080013105006202100234 DEMANDANTE: AMIN GUTIERREZ BAHOQUE DEMANDADO: PORVENIR S.A., y COLPENSIONES. En Barranquilla, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 23 de febrero de 2026 contra la providencia de fecha 18 de febrero de 2026.
ANTECEDENTES El señor AMIN GUTIERREZ BAHOQUE promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la nulidad o ineficacia del traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la AFP PORVENIR S.A. devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los valores recibidos por motivo de la permanencia del actor a dicho fondo, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han remitido, sumas adicionales y rendimientos causados, así como los frutos e intereses y cuotas de administración conforme lo establece el artículo 1746 del C.C. Así mismo, que se ordene a COLPENSIONES, en virtud a la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado, proceda a recibir los referidos valores de la pretensión que antecede y a tener al Sr. AMIN GUTIERREZ BAHOQUE, como vinculado al Régimen de Prima Media con prestación definitiva (RPM) en los términos de la vinculación inicial.
Mediante sentencia judicial de fecha 13 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió ““PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado o afiliación de la parte demandante AMIN GUTIERREZ BAHOQUE del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la parte demandante nunca se trasladó ni afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad; por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de los aportes y rendimientos que efectúe la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y tener como afiliada a la parte demandante, AMIN GUTIERREZ BAHOQUE, como si no se hubiese trasladado al RAIS. 3 TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a remitir la información o historia laboral y devolver los valores correspondientes a las cotizaciones o al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de la parte demandante AMIN GUTIERREZ BAHOQUE, durante el tiempo en que permaneció afiliada a esta Administradora CUARTO: En aplicación de precedentes jurisprudenciales, al momento de cumplirse las ordenes de los numerales anteriores, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen;
COLPENSIONES, deberá dar cumplimiento al numeral segundo, de manera inmediata una vez reciba de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la información, aportes y valores referidos en los numerales anteriores.
QUINTO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al pago de las costas del proceso en primera instancia.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, en virtud de la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, CONSÚLTESE con el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA– Sala Laboral, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.” Contra la mentada decisión la demandada PORVENIR S.A interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación, mediante sentencia judicial de fecha 16 de diciembre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla TERCERO: Costas a cargo de la demandada Porvenir S. A. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 18 de febrero de 2026; en consecuencia, de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 23 de febrero de 2026.
El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 26 de febrero 2026. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día 23 de febrero de 2026, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el jueves 19 de febrero de 2026.
Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del 3 C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 18 de febrero de 2026, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2025, argumentado que: “la demandada PORVENIR S.A. pretende ser absuelta.
Sin embargo, los perjuicios ocasionados a ellas no se logran evidenciar y por tanto no son susceptibles de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, de ello, no se concederá el recurso de Casación interpuesto.” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD “devolver los valores correspondientes a las cotizaciones o al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de la parte demandante AMIN GUTIERREZ BAHOQUE, durante el tiempo en que permaneció afiliada a esta Administrador”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar PORVENIR S.A para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente PORVENIR S.A argumenta que se reponga el auto de fecha 18 de febrero de 2026 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la 3 vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones”.
En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso PORVENIR S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendría como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.
En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente PORVENIR S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 18 de febrero de 2026, recurrido por la demandada PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.734 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 3 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73d4006c8a6d372e0a7a5a0544438af5f4ba682a904b28f545de7d09f81dc2d4 Documento generado en 17/03/2026 02:46:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica