Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTES DEMANDADOS: ARACELY DEL SOCORRO MUNERA BETANCUR: FABRICATO y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES LITISCONSORTE NECESARIO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-008-2019-00184-01 RADICADO INTERNO: 014-24 DECISIÓN: ADICIONAR, ORDENAR Y CONFIRMAR ACTA NÚMERO: 284 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve los recursos de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que hasta el día en que opero la sociedad DIVERSIFICACIÓN INDUSTRIAL SAN PEDRO S.A - DIVISA S.A, lo hizo en su condición de filial, bajo el control y supervisión directa de la sociedad principal por su predominio económico FABRICATO S.A., y según la legislación, existe una unidad de empresa al tenor del art. 194 del CST; que entre la Sra. Aracely del Socorro Munera Betancur y FABRICATO S.A, por medio de su filial DIVISA S.A en San Pedro de los Milagros, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de noviembre de 1979 al 25 de diciembre de 1980 y del 4 de marzo de 1985 al 16 de diciembre de 2001 y se declare que FABRICATO S.A y PORVENIR S.A, deben realizar el cálculo actuarial; se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del Decreto 758 de 1990, por acreditar antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 01 de 2005, más de 750 semanas cotizadas y más de 1000 semanas cotizadas en cualquier época.
Se CONDENE que la empresa FABRICATO S.A, a pagar el cálculo actuarial pro el tiempo comprendido entre el 26 de noviembre de 1979 al 25 de diciembre de 1980 y desde el 4 de marzo de 1985 al 28 de junio de 1994, para ser cargado en la historia laboral de la demandante. Se CONDENE al PORVENIR S.A, al pago de la pensión de vejez desde el 2 de octubre de 2014, fecha en que cumple los requisitos de edad y semanas o en su defecto, desde el cumplimiento de la edad, concediendo la pensión de garantía mínima por contar con más de 1.343,28 semanas o en subsidio, se condene a PORVENIR S.A a reliquidar la devolución de saldos; se condene al pago de los intereses moratorios o en subsidio, a manera de indemnización de perjuicios, sea FABRICATO S.A. la que asuma dicho pago; se condene a PORVENIR S.A al pago de la indexación de las sumas reconocidas; y se condene a las accionadas en costas procesales.
Fundamenta sus pretensiones en que, la demandante nació el 2 de octubre de 1957; prestó sus servicios a la sociedad Diversificación Industrial San Pedro S.A. - DIVISA S.A (liquidada) del 26 de noviembre de 1979 al 25 de diciembre de 1980, y luego reingresó del 4 de marzo de 1985 al 16 de diciembre de 2001, y a partir de esa fecha y hasta mayo de 2003 se realizaron trabajos a través de la COPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS AL SERVICIO; la sociedad DIVISA S.A solo realizó la afiliación de la demandante a la seguridad social a partir del 28 de junio de 1994 en PORVENIR S.A;
DIVISA S.A operó en su condición de filial, bajo el control y supervisión directa de la sociedad principal por su predominio económico FABRICATO S.A.; la demandante siempre estuvo convencida de trabajar para FABRICATO S.A, por cuanto DIVISA S.A dependía de FABRICATO S.A, y era esta quien controlaba a DIVISA (S.A), FABRICATO impartía ordenes, llevaba la materia prima y recogía la producción, realizaba reuniones diversas como de capacitación, inducciones, convivencia entre otras;
Asegura la demandante, que de conformidad con las historias laborales, los contratos laborales y las resoluciones que dio respuesta a su solicitud y donde se demuestran 9.402,99 días que equivalen a 1.343.28 semanas Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 cotizadas en toda su vida laboral; esas semanas se generan aunque se dejen de tomar ciclos dobles y semanas trabajadas en DIVISA S.A es del 26 de noviembre de 1979 al 25 de diciembre de 1980 que corresponden a 389 días y equivalen a 55.57 semanas y del 4 de marzo de 1985 al 28 de junio de 1994 corresponden a 3.354 días que equivalen a 479 semanas, periodos frente a los cuales se solicita el título pensional o cálculo actuarial para que la pensión sea reconocida, y 28,57 semanas cotizadas al ISS con bono pensional.
La demandante solicitó la pensión de vejez en marzo de 2015; PORVENIR S.A en respuesta del 3 de marzo de 2015 le comunicó la devolución de saldos por valor de $45.534.658, sin tenerse en cuenta los periodos laborados en DIVISA S.A desde el 26 de noviembre de 1979 hasta el 28 de junio de 1994. Que existen pronunciamientos judiciales que se están desconociendo al reconocer la devolución de saldos.
Por lo tanto, FABRICATO S.A, debe cancelar el cálculo actuarial o título pensional, para que PORVENIR S.A, reconozca de manera principal la pensión de garantía o subsidiariamente reliquide la devolución de saldos, con el reconocimiento de los intereses o la indexación. RESPUESTA A LA DEMANDADA La accionada PORVENIR S.A en su contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda al no estar obligada a haber un cálculo actuarial al tratarse de un trámite que debe ser realizado por el empleador, por lo tanto, hasta que el empleador no eleve la solicitud, PORVENIR S.A no cuenta con bases reales para realizarlo y la demandante no le es aplicable el régimen de transición al haber estado afiliada al Régimen de Ahorro Individual.
Frente a los hechos de la demanda acepta que la sociedad DIVISA S.A solo realizó la afiliación a la seguridad social a partir del 28 de junio de 1994; la solicitud presentada pero la demandante, pero adiciona, que esta no acreditó el capital necesario para el financiamiento de la pensión de vejez del art. 64 de la Ley 100 de 1993 y por ello optó por la devolución de saldos; y es cierto que no se tuvo en cuenta para la devolución de saldos, los tiempos laborados para DIVISA porque la demandante nunca manifestó haber trabajado en esa empresa y firmó su historia laboral aceptando que no tenía derecho a bono pensional.
No le consta la fecha Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 de nacimiento de la demandante; que la demandante haya laborado para la sociedad DIVISA S.A; que DIVISA S.A haya operado como filial, bajo el control y supervisión de FABRICATO S.A.; ni le consta que la demandante haya estado convencida de trabajar para FABRICATO S.A; y que en el certificado de existencia y representación de FABRICATO S.A aparezca el control de FABRICATO S.A frente a DIVISA S.A. No es cierto que, con el deficiente reconocimiento de la devolución de saldos, se desconozcan precedentes judiciales porque la accionada pagó a la demandante el valor de los aportes pensionales y sus rendimientos.
Las afirmaciones restantes no las cataloga como hechos sino como suposiciones y peticiones. Y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandada, cobro de lo no debido, hecho exclusivo de un tercero, pago, compensación, buena fe, prescripción, genérica (expediente digital 11). FABRICATO S.A en su contestación indicó que no le consta la edad de la demandante; si la demandante prestó sus servicios a la sociedad DIVISA S.A. No le consta la reclamación a PORVENIR S.A. Los demás hechos no son ciertos.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y en especial a la declaración de filial antes del año 1996 porque conforme el certificado de existencia y representación, el control solo se dio a partir del 13 de agosto de 1996. Y propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral entre FABRICATO S.A y la Sra. Aracely del Socorro Munera Betancur; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar título pensional; inexistencia de la obligación de reconocer título o cálculo actuarial con intereses de mora; existencia de la obligación de la demandante de asumir el porcentaje que le corresponde sobre el valor del título y/o cálculo actuarial; prescripción extintiva; buena fe; compensación; pago; inexistencia de omisión de afiliación al ISS; inexistencia de pagar intereses moratorios a título de indemnización (expediente digital 13).
En auto del 20 de septiembre de 2019 se citó a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva (expediente digital 15). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que no le constan los hechos de la demanda. se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de buena fe, excepción genérica (expediente digital 19). DEMANDA DE RECONVENCIÓN PORVENIR S.A. La sociedad PORVENIR S.A solicita se DECLARE que a solicitud de la Sra. Aracelly del Socorro Munera le reconoció en la prestación alternativa de devolución de saldos en la suma de $45.534.658; que, en caso de prosperar la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez, se CONDENE a la Sra. Aracelly del Socorro Munera a reintegrar a PORVENIR S.A la suma de $45.534.658 debidamente indexada; y se condene a la demandada al pago de costas procesales.
Fundamenta sus pretensiones en que, la Sra. Aracelly del Socorro Munera solicitó pensión de vejez; PORVENIR S.A. al analizar la solicitud elevada y proyectar la pensión con base en los dineros de la cuenta de ahorro individual concluyendo que no contaba con el capital necesario para financiar la pensión; la demandante aceptó la justificación de la improcedencia de la pensión de vejez y solicitó el reconocimiento de la devolución de saldos por valor de $45.534.658; resalta la mala fe y abuso del derecho de la Sra. Aracelly del Socorro Munera (expediente digital 12).
En el plenario no reposa contestación demanda de reconvención. En auto del 20 de abril de 2021 se remitió el expediente al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín en virtud del Acuerdo No. CSJANTA21-16 del 24 de febrero de 2021 (expediente digital 21). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de enero de 2024, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que la demandante tuvo un vínculo laboral con la sociedad DIVERSIFICACIÓN INDUSTRIAL SAN PEDRO S.A. actualmente liquidada, en los periodos comprendidos entre el 4 de marzo de 1985 hasta el día 16 de diciembre de 2001.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 Le ORDENÓ a PORVENIR S.A, que, en un plazo de 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, realice el cálculo actuarial, correspondiente a los aportes a pensión adeudados a la demandante por los tiempos laborados en la sociedad DIVERSIFICACIÓN INDUSTRIAL SAN PEDRO S.A. entre el 4 de marzo de 1985 y el 30 de abril del año 1994, teniendo en cuenta los salarios acreditados en este proceso: - Del 4 de marzo de 1985 al 1º de septiembre de 1985 con salario $13.557 - Del 10 de marzo de 1986 al 1º de marzo de 1987, con un salario $16.812. - Del 24 de marzo de 1987 hasta el 6 de marzo de 1988, con un salario $20.511 - Del 4 de abril de 1988 al 19 de marzo de 1989, con un salario $25.650. - Del 10 de abril 1989 hasta el día 11 de marzo de 1990, con un salario $32.580. - Del 16 de abril de 1990 hasta el día 3 de marzo de 1991, con un salario $41.040. - Del 8 de abril de 1991 hasta el día 22 de diciembre de 1991, con un salario $55.500. - Del 7 de enero al 31 de diciembre de 1992 con un salario de $73.426 - Del 1º de enero de 1993 al 30 de abril de 1994, con el salario mínimo mensual legal vigente de cada año. CONDENÓ a FABRICATO S.A, a pagar a PORVENIR S.A. el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones adeudados a la demandante, por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 1985 y el 30 de abril del 1994 y para su pago le concedió un plazo de 10 días contados a partir de la notificación del valor del cálculo actuarial que realice PORVENIR S.A. CONDENÓ a PORVENIR S.A a reconocer y pagar, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del pago del cálculo actuarial, la pensión de vejez “con o sin garantía de pensión mínima”, a la accionante, a partir del 18 de marzo de 2016, de acuerdo con el capital de la cuenta Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 de ahorro individual, compuesto por el capital devuelto a la afiliada en cuantía de $45.534.658 y el valor del cálculo actuarial que corresponda pagar a FABRICATO S.A. AUTORIZÓ a PORVENIR S.A a realizar el descuento por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, del retroactivo pensional causado; y a COMPENSAR la suma $45.534.658 pagada por PORVENIR S.A a la Sra. Aracely del Socorro Munera Betancur por concepto de devolución de saldos, con el retroactivo pensional que corresponde liquidar a PORVENIR S.A por las mesadas pensionales causadas y no prescritas, a partir del 18 de marzo de 2016.
DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción y compensación. ABSOLVIÓ a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la totalidad de pretensiones de la demanda y a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a FABRICATO S.A en favor de la demandante. Se adicionó la parte resolutiva de la sentencia, NEGANDO las pretensiones incoadas por PORVENIR S.A en la demanda de reconvención. La decisión se fundamentó en que de la prueba testimonial de las señoras Romelia del Carmen Jaramillo Muñoz y Romelia Muñoz de Patiño se demostró la prestación del servicio para la sociedad DIVISA S.A en dos periodos (que es donde milita la controversia) y el último periodo lo hizo a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado y se demostró los extremos y el salario con la prueba documental.
Con base a lo anterior, concluye la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la sociedad DIVISA S.A, regida por varios contratos de trabajo en diversos periodos. En relación al pago del título pensional, indicó que se encuentra probado que la sociedad DIVISA S.A no pagó los aportes de marzo de 1985 a abril de 1994 y en la prueba trasladada correspondiente al proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado de San Pedro de los Milagros, reposa oficio suscrito por DIVISA S.A, en donde informan la afiliación a los riesgos de IVM para los trabajadores de dicho Municipio, fueron establecidos por la Ley a partir del 1º de abril de 1994 y esta Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 fecha concuerda con la fecha en que fue afilada la demandante.
Y sustenta su decisión en los arts. 2 y 7 del Decreto 433 de 1971, el art. 12 del Decreto 1650 de 1977 modificado por el art. 1º de la Ley 20 de 1987 y las sentencia SL 2138 de 2016, SL 1879 de 2018 y SL 2059 de 2021 de las cuales resalta que la Corte indicó que las empresas que tenían personas a cargo son responsables del pago del cálculo actuarial, y en ese sentido le correspondería a la sociedad DIVISA S.A, pero la misma se encuentra liquidada desde marzo de 2017.
Lo anterior dio lugar a analizar la unidad de empresa, citando la sentencia C 1185 de 2000 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicado 43.680 de 2016, SL 4122 de 2021. Declarando la unidad de empresa entre DIVISA S.A y FABRICATO S.A aduciendo que respecto al tema específico de la unidad de empresa entre DIVISA S.A y la sociedad FABRICATO S.A, existencia de pronunciamientos del Tribunal Superior de Medellín en proceso radicado 05-001-31-05-022-20180039 y 05-001-31-05-014-2017-00939, que han reconocido la unidad de empresa hasta la liquidación de DIVISA S.A y FABRICATO S.A debe responder por el título pensional a favor de sus trabajadores.
Aunado a lo anterior, existió aceptación por parte de FABRICATO S.A en su contestación a la demanda, que DIVISA S.A estuvo bajo su control pero a partir del 3 de agosto de 1996; con los certificados de existencia y representación se evidencia que FABRICATO S.A fue la empresa matriz que controlaba a DIVISA S.A; en los estatutos de esta última sociedad que reposa en la prueba trasladada en el capítulo 2; resaltó la existencia de formatos de pruebas visuales y audiometría realizada por FABRICATO S.A a la Sra. Aracely del Socorro Múnera Betancur en el de diciembre de 1992 y 28 de mayo de 1993; y las testigos de la parte actora manifestaron haber trabajado para una sucursal de FABRICATO S.A, que lo que hacían era supervisado por el personal de FABRICATO S.A y esta empresa era quien suministraba los insumos, los pagos eran realizados en sobre marcados con FABRICATO S.A, entre otras pruebas.
Y en vista de lo anterior, condenó a FABRICATO S.A a pagar el título pensional en favor de la demandante. En lo que corresponde a la pensión de vejez, afirmó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, pero en 1994 la demandarte se afilió al Régimen de Ahorro Individual administrado por PORVENIR S.A, lo que hizo que perdiera ese beneficio.
Que quedó demostrado el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 vínculo laboral con DIVISA S.A, la prestación del servicio sin afiliación al sistema por falta de cobertura y la obligación del pago del título pensional con los tiempos laborados y no cotizados que corresponden a 456.85 semanas; adicionalmente en la historia laboral cotización 739 semanas a PORVENIR S.A y 28.57 semanas a Colpensiones que dan un total de 1.232,77 semanas; con lo que concluyó el Juzgado que la demandante reunió los requisitos para el reconocimiento por lo menos de la garantía de pensión mínima por las semanas cotizadas al cumplir los 57 años y 1.232,77 semanas al 2 de octubre de 2014.
Que al ser en la sentencia que se impone a FABRICATO S.A la obligación de pagar el valor del cálculo actuarial, no se conoce el capital de la demandante para financiar la pensión de vejez por lo que condenó a PORVENIR S.A a pagar la pensión de vejez con o sin garantía de pensión mínima, lo cual depende del cálculo actuarial y del estudio que se realice por PORVENIR S.A, dejando claro que el reconocimiento se debe hacer a partir del 2 de octubre de 2014 y el reconocimiento lo sujetó a la condición del pago del cálculo actuarial por parte de FABRICATO S.A. Se determinó que PORVENIR S.A debe realizar el estudio tomando la suma que fue entregada a la demandante como devolución de saldos más el valor del cálculo actuarial ordenado, ello en virtud de lo establecido en el art. 83 de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento de la garantía de pensión mínima no puede estar sujetada al estudio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme se ha indicado en sentencias SL 1534 de 2019 y SL 1109 de 2020, por lo que considera que la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no era necesaria.
IMPUGNACIÓN El apoderado de FABRICATO S.A apela la sentencia por considerar que la sociedad DIVISA S.A no estaba obligada a cotizar ni realizar aportes a la seguridad social, al no existir norma que la obligara con anterioridad al año 1994. Se aparta de la distribución del valor del cálculo actuarial, aduciendo que los aportes para ese cálculo deberían hacerse en la proporción que establece la ley, ello es, a cargo del Estado y del trabajador.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 Finalmente, considera improcedentes los intereses de mora dado que no se trata de una omisión del empleador sino de inexistencia de una norma legal que obligara a pagar esos aportes antes de 1994 en ese Municipio, y en ese sentido, los intereses moratorios que se toman para el cálculo actuarial no deberían existir.
La apoderada de PORVENIR S.A no comparte la condena impuesta al reconocimiento y pago de la pensión de vejez o a la garantía de pensión mínima en forma subsidiaria, al no cumplir con un capital del 110%; que a la demandante le fue entregada la suma de $45.534.658 en el año 2015 y en caso de haber permanecido en la cuenta de ahorro individual, para el año 2022-2023 esa suma ascendería a $70.000.000 y al ser indexada para la fecha podría ascender a $85.000.000.
Adicionalmente, asegura que existe prueba de donde se deriva, que el capital necesario para financiar una pensión porque para el momento en que se hizo la solicitud, las sumas ascendía a $320.000.000, y junto con el valor del cálculo actuarial del 4 de marzo de 1985 al 16 de diciembre 2001 con 479 semanas, tampoco cumpliría con el capital para el reconocimiento de la pensión de vejez.
No está de acuerdo con que se condene a PORVENIR S.A a pagar la garantía de pensión mínima, porque la sentencia se hizo de manera abstracta al obligar a PORVENIR S.A que, en caso de no cumplirse con la pensión, se estudie la garantía de pensión mínima teniendo en cuenta las semanas entregadas a la demandante y el valor de un cálculo actuarial, en este evento la demandante solo contaba con 400 semanas, sin cumplir con las semanas necesarias y por eso se le hizo la entrega del dinero.
Y adicionalmente, porque conforme lo indica el art 65 de la Ley 100 de 1993, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el obligado de liquidar, reconocer y pagar dicha prestación y las administradoras del fondo presenta la solicitud, la cual no se ha presentado porque no cumplirse los requisitos. No está de acuerdo con que se imponga una obligación a su representada que según la ley es pagada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en ese sentido, la orden que se debió dar, era que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizara la recopilación de las semanas de necesarias para estudiar la garantía. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 En segundo lugar, debe prosperar la demanda de reconvención, dado que en la sentencia se indica que esos dineros se deben tener en cuenta en virtud de la excepción de compensación, pero la suma no sería de $45.534.658 sino que tiene que ser ese valor indexado y para el año en que la accionada hizo el cálculo en los años 2022 o 2023 ascendía a $70.000.000 y ese valor indexado para el año 2024 es superior.
Por otro lado, no se tuvo en cuenta que en caso que el empleador no pague el cálculo actuarial, PORVENIR S.A no tiene como solventar la pensión de vejez o la garantía de pensión mínima si no se hace una declaración tácita al empleador de pagar los tiempos mencionados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término pertinente, la parte demandante, y las demandadas presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia, en virtud del recurso de apelación, se centra en determinar: i) Si la sociedad DIVISA S.A estaba obligada a cotizar con anterioridad al año 1994; ii) En caso de prosperar lo anterior, se deberá determinar si los aportes para ese cálculo deberían estar a cargo del Estado y del trabajador; iii) Si hay lugar a revocar los intereses moratorios que se toman para el cálculo actuarial; iv) Si se debe revocar la condenar impuesta PORVENIR S.A de reconocimiento y pago de la pensión de vejez o a la garantía de pensión mínima en forma subsidiaria; v) Si se debe condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a liquidar, reconocer y pagar la garantía de pensión mínima y no a PORVENIR S.A. vi) Analizar si debe prosperar la demanda de reconvención, ordenando compensar los $45.000.000 entregados a la demandante debidamente indexados; vii) Hacer un pronunciamiento expresa, frente al evento en que el empleador no pague el cálculo actuarial. 1.
En relación al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por el período anterior al mes de mayo de 1994 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 por el empleador DIVISA S.A y la improcedencia de los intereses moratorios que se toman para el cálculo actuarial En primera instancia se condenó a FABRICATO S.A, a pagar a PORVENIR S.A el valor del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 1985 y el 30 de abril del 1994.
En el presente proceso se encuentra acreditado y no es objeto de discusión, que la demandante nació el 2 de octubre de 1957, cumpliendo los 57 años de edad el 2 de octubre de 2014 (fl. 16 el expediente digital 02); laboró para la sociedad DIVISA S.A desde el 4 de marzo de 1985 hasta el 16 de marzo de 2001 según los contratos de trabajo y el certificado laboral de fls. 18 a 50; en primera instancia se declaró la unidad de empresa entre DIVISA S.A y FABRICATO S.A sin que exista objeción al respecto; y en virtud de las historias laborales de Colpensiones y de PORVENIR S.A que reposan en el plenario, se extrae que la sociedad DIVISA S.A no realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad al mes de mayo de 1994.
Al respecto encuentra la Sala, que en sentencia T 281 de 2020, se hace un recuento de las diferentes tesis asumidas por la Corte Constitucional respecto al cálculo actuarial del tiempo laborado con anterioridad al 1º de abril de 1994, en donde se dijo: “ 5.1. En la Corte Constitucional se han presentado, por lo menos, cuatro posturas, a saber: Primera tesis.
El empleador no estaba obligado a cotizar antes del llamamiento que hiciera el ISS. (…) En la misma línea, la Corte adujo (ii) que la obligación de aprovisionar recursos para, a futuro, entregarle al ISS el valor de un cálculo actuarial, solo nació con el artículo 33, literal c, de la Ley 100 de 1993, de manera que tal mandato no existía con anterioridad y si se impusiera, vía legislativa, ello infringiría el principio de la irretroactividad de la ley en el tiempo, lo cual “sería necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de Derecho”.
Segunda tesis. Las empresas, aun cuando no habían sido llamadas por el ISS para cotizar en favor de sus empleados, sí mantenían, por mandato de las leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, la obligación de aprovisionar los recursos necesarios para que estos fueran tenidos en cuenta al momento de reconocer la pensión de vejez. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 Esta postura ha sido defendida por diversas Salas de Revisión. Fundamentalmente se sostiene que, en escenarios como el presente, “la interpretación que se encuentra acorde a la Constitución, es que desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación” (…).
Tercera tesis. Si bien no existía obligación legal frente a aprovisionamiento alguno, una aplicación acrítica de la Sentencia C-506 de 2001 puede derivar en una situación altamente injusta que no puede ser aceptada a la luz de la Constitución, como lo es que un trabajador pierda un periodo laborado y por ello no logre acceder a la pensión de vejez.
(…) Cuarta tesis. Se ha dicho que la Sentencia C-506 de 2001, declaró exequible la previsión del artículo 33, literal c, de la Ley 100 de 1993 y, con ello, avaló la imposibilidad de que los tiempos de servicio prestados con empleadores capaces de pensionar, cuya relación laboral hubiere terminado antes de la entrada en vigencia de esa norma, fueran computados a efectos de reconocer una pensión de vejez.
(…) Sobre esta base, la Sentencia T-665 de 2015 ordenó al empleador efectuar un cálculo actuarial que pagaría luego a Colpensiones, por los aportes dejados de efectuar cuando no había cobertura del Instituto.” (Negrilla fuera del texto) Y finalizó la Corte Constitucional ese recuento jurisprudencial manifestando, que en esa oportunidad se asumiría la tercera tesis acompañada de argumentos dados por la Corte Suprema de Justicia. Visto lo anterior, y al ser claro que la misma Corte Constitucional no ha guardado una directriz concreta y unánime en su línea jurisprudencial, con la cual se pueda determinar la imposibilidad de condenar a los empleadores que con anterioridad al 1º de abril de 1994 no realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ante la falta de cobertura del ISS, para la Sala, no se puede dejar de lado, que desde la Ley 90 de 1946 en su art. 72, existía la obligación de que los empleadores realizaran un aprovisionamiento del dinero necesario para que realizaran los aportes al ISS y este asumiera la obligación pensional, y esta obligación de los empleadores ha sido refrendada por la Corte Constitucional, en sentencias tales como, la T-770 de 2013, en la que expreso “…es la responsabilidad de los empleadores de sufragar el título o bono pensional por el número de semanas Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 efectivamente laboradas para una misma empresa, atendiendo el deber de aprovisionamiento dispuesto legalmente.” Y en la sentencia T-396 de 2018 plasmó: “…Con fundamento en el marco normativo expuesto, la Corte Constitucional, a través de sus diferentes Salas de Revisión, ha señalado el deber de los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para el reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores, como se expondrá a continuación. (…) En esa ocasión, la Sala Sexta de Revisión reiteró el precedente constitucional sobre la acumulación de tiempos de servicios prestados y el deber de aprovisionamiento de los empleados, establecido en las sentencias T-784 de 2010, T-712 de 2011, T549 de 2012, T-492 de 2013, T-518 de 2013, T-676 de 2013, T770 de 2013, T-410 de 2014, T-665 de 2015 y T-714 de 2015, en las que se sostuvo que: (i) El deber de aprovisionamiento de los empleadores surgió desde 1946, sin importar la fecha en que entró a funcionar el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946.
(…)” Por su parte, la Corte Suprema de Justicia al analizar el mismo tema que hoy se debate, entre otras, en las sentencias SL 8647 de 2015 y en la sentencia SL 4072 de 2017, manifestó en esta última: “…Ahora, en lo concerniente a que solo hasta el 1 de agosto de 1986 -fecha en la que el ISS asumió la cobertura de IVM-, la empresa accionada tuvo a su cargo el reconocimiento pensional, pues este la subrogó en dicha obligación dado que para esa fecha el actor había laborado menos de diez años con la sociedad demandada, es de señalar que los riesgos pensionales en cabeza del empleador solo cesan con la subrogación a la respectiva entidad de seguridad social, la que, como se recuerda para el caso del actor, solo tuvo ocurrencia el 1 marzo de 1994.
No obstante, lo cierto es que el tiempo de servicios no cotizados por falta de cobertura del ISS, no puede ser desconocido, al punto que el empleador conserva una responsabilidad financiera respecto del trabajador, que se traduce en el pago de un cálculo actuarial. (…)” Y recientemente, en sentencia SL 673 de 2021 reitera esta posición, retomando apartes de las sentencias SL 9856 y SL 17300 de 2014, en Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 donde se le impone al empleador la carga de asumir los periodos no cotizados en virtud de la falta de cobertura del ISS en virtud del aprovisionamiento planteado en la Ley 90 de 1946.
Al respecto retoma de la sentencia SL 9856 de 2014 lo siguiente: “En efecto, la Corte en la sentencia citada dio por sentado que con la Ley 90 de 1946 se garantizó el mejoramiento integral de los trabajadores a través de una cobertura efectiva de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, promoviendo un beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente, mientras se extendía la cobertura a los contingentes de trabajadores que sistemáticamente fueran llamados a inscripción, reconociendo que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura, y para ello señaló: “… Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período <en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.
Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador.” Y en sentencia reciente SL 244 del 8 de febrero de 2023 reitera la Corte, la posición donde el empleador debe asumir el pago de los periodos que no fue afiliado y no se realizó cotizaciones al trabajador.
Al respecto señaló: “Se estimó, que ante la omisión legislativa, no resultaba razonable cargarle las consecuencias a la parte débil de la relación laboral; de suerte que «el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes».
Este criterio se ha mantenido invariable y ha sido sostenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL14388-2015, CSJ SL2138-2016, CSJ SL18398-2017, CSJ SL361-2018, CSJ SL287-2018, CSJ SL1358-2018, CSJ SL13422019 y CSJ SL1356-2019. (…) Es claro, entonces, que el empleador está en la obligación de sufragar el valor del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, por aquellos periodos en los que el trabajador le hubiere servido, sin que importe si se había iniciado la cobertura de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 afiliación, a fin de contribuir con la conformación del capital necesario para el financiamiento de la prestación del trabajador.
En cuanto a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la Sala reitera su alcance, bajo el entendido que sí dispusieron una obligación a cargo de los empleadores de realizar la provisión proporcional al tiempo en que el trabajador laboró. Y en el caso de los empleadores respecto de los cuales no empezó a operar la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por falta de cobertura del ISS, no los liberó de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…)” Con fundamento de la jurisprudencia citada, se concluye entonces, que el empleador demandado, tenía la obligación de haber efectuado el pago de dicho dinero al ISS en cumplimiento de la Ley 90 de 1946 una vez iniciara la cobertura, que en este evento tuvo lugar el 1º de abril de 1994, pero al no haberlo hecho, es responsable del pago del título pensional por el tiempo transcurrido entre el 4 de marzo de 1985 y el 30 de abril del 1994.
Y en lo que respecta a la inaplicación de los intereses moratorios que se toman para el cálculo actuarial, porque se trata de una inexistencia de norma que obligara a pagar los aportes. Tampoco se accederá a dicha solicitud porque con el recuento jurisprudencial se evidencia que desde la Ley 90 de 1946 en su art. 72, el empleador tenía la obligación de realizaran el aprovisionamiento.
Por lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en este punto. 2. Frente a la solicitud, para que el demandante y el estado concurran con el pago de los aportes La Sala no accederá a dicha solicitud, teniendo en cuenta que en los eventos en que el empleador no afilie al trabajador o no realice aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya fuera por falta de cobertura o por omisión en la obligación de afiliar a los trabajadores, es aquel (el empleador) quien debe asumir la responsabilidad del riesgo en su totalidad, por lo tanto, es improcedente pretender que la hoy demandante asuma junto con FABRICATO S.A., el pago del cálculo actuarial, porque en ese orden de ideas, en los periodos del 4 de marzo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 de 1985 y el 30 de abril del 1994, en que DIVISA S.A no realizó aportes al ISS, era quien debía asumir el riesgo en su totalidad.
Al respecto, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 244 del 8 de febrero de 2023, indicando lo siguiente: “La Sala debe discernir si le corresponde a la empresa empleadora el pago total del cálculo actuarial o si lo debe asumir de manera compartida con el trabajador, como lo esgrime la recurrente, por así disponerlo el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, esta Sala ha indicado, que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos periodos, toda vez que en esos momentos estaban bajo su responsabilidad (CSJ SL3506-2019).
La jurisprudencia de la Sala también ha indicado, que en estos eventos, el cálculo incluye todo el período laborado por el trabajador, porque mientras el ISS no subrogara al empleador, en tal interregno la obligación estuvo a su cargo y debe asumir íntegramente el valor del cálculo actuarial. Así mismo, el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, consagra que es el empleador o la caja quien debe trasladar, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente, representada en un bono o título pensional, sin que el trabajador esté llamado a contribuir de alguna manera en el pago de tales sumas, como se explicó en sentencia CSJ SL2584-2020, reiterada en la decisión CSJ SL673-2021: La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.
De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente. (…)” (Resalto fuera del texto) En igual sentido se debe indicar, que no existe obligación del estado de realizar aportes a salud, tratándose de aportes que reposaban en cabeza de las partes intervinientes en el contrato de trabajo.
En consecuencia, no se accede a lo solicitado por el apoderado de FABRICATO S.A. y se CONFIRMARÁ la sentencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 3. En relación a la revocatoria de la orden de pagar pensión de vejez o garantía de pensión mínima en forma subsidiaria y de la entidad encargada de reconocer la prestación económica En primera instancia se condenó a PORVENIR S.A a reconocer y pagar la pensión de vejez con o sin garantía de pensión mínima, argumentando que no se conocía el valor del cálculo actuaria ni el capital de la demandante para financiar la pensión de vejez, pero consideró que tiene derecho por lo menos a la garantía de pensión mínima al tener 1.232.77 semanas, de los cuales 456.85 semanas son los tiempos laborados y no cotizados, 739 semanas a PORVENIR S.A y 28.57 semanas a Colpensiones.
Decisión que se CONFIRMARÁ, sea lo primero manifestar, que hay lugar a que se ordenarle a PORVENIR S.A que en caso que la demandante cumpla los requisitos del art. 64 de la Ley 100, ello es, alcance un capital que le permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal, reconozca a la demandante la pensión de vejez, teniendo en cuenta que existe la orden dada a FABRICATO S.A. del reconocimiento y pago del título pensional, por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 1985 y el 30 de abril del 1994, sin que se tenga conocimiento del valor de dicho cálculo actuarial, y sumado a ello, es un hecho conocido y probado en el plenario que por el tiempo cotizado por la demandante entre el mes de mayo de 1994 al 15 de septiembre de 2012, el dinero que permanecía en la cuenta de ahorro individual era de $45.534.658 para el mes de marzo de 2015, conforme reposa en respuesta dada PORVENIR S.A el 3 de marzo de 2015 (fl. 45 del expediente digital 11).
No obstante, lo anterior, y en el evento de no alcanzar la demandante capital que le permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal, existe certeza que la demandante cuenta con un total de 1.227.29 semanas cotizadas en toda su vida laboral y que corresponden a los siguientes aportes: - Por el tiempo laborado y no cotizado por la sociedad DIVISA S.A entre el 4 de marzo de 1985 y el 30 de abril del 1994, tiene un total de 477.57 semanas Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 - Y por el tiempo cotizado en PORVENIR S.A cuenta con un total de 749.71 semanas.
Semanas con las que superan las 1.150 semanas exigidas en el art. 65 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, advirtiendo que el requisito de los 57 años de edad, los alcanzó el 2 de octubre de 2014. Ahora bien, en lo que respecta a la entidad encargada de reconocer la garantía de pensión mínima, consideró la sociedad PORVENIR S.A que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en encargado de liquidar, reconocer y pagar dicha prestación. Nos debemos remitir al art. 83 de la Ley 100 de 1993 que consagra: “La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima”.
En este sentido, el art. 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, determina que el trámite que se debe realizarse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el siguiente: “ARTÍCULO 9o. MECANISMOS DE PAGO DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima.
Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3o y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo. En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.
En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento: a) Cuando previa aplicación de las fórmulas de cálculo relativas a la proyección del saldo indiquen que los recursos de la cuenta individual se agotarán en un período igual o inferior a un año, la AFP así lo informará a la Oficina de Bonos Pensionales, indicando además la suma requerida para atender la anualidad siguiente.
En este caso, la Oficina de Bonos Pensionales deberá tomar las medidas y, si es el caso, apropiar las partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los recursos de la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cancele la garantía de pensión mínima que se cause; b) La AFP, una vez haya sido informada por la Oficina de Bonos Pensionales sobre el reconocimiento y, si es el caso sobre el registro presupuestal correspondiente, continuará el pago mensual de la pensión respectiva con cargo a los recursos de la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; c) La AFP deberá, semestralmente, informar a la Oficina de Bonos Pensionales y a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos que la última indique, los montos cancelados a título de garantía de pensión mínima y los beneficiarios de la misma, así como la suma requerida para la anualidad siguiente, si hay lugar a ello.
(…)”. De lo anterior se puede inferir, que PORVENIR S.A es la entidad que le corresponde efectuar el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima a la demandante, con base en valor del título pensional que sea cancelado por la sociedad FABRICATO S.A. con ocasión al periodo dejado de cotizar y que ingresa directamente a la cuenta de ahorro individual de la demandante.
Una vez PORVENIR S.A le informe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que los recursos de la cuenta de ahorro individual se están agotando, le corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público obtener las partidas correspondientes y reconocerle a PORVENIR S.A el capital faltante a Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 efectos de que dicho fondo de pensiones continúe reconociendo la prestación económica.
Lo que quiere decir, que solo cuando se agota el dinero de la cuenta de ahorro individual, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público concurre con los dineros faltantes sin que ello implique que sea dicho Ministerio el encargado de efectuar el pago de la garantía de pensión mínima. Con ocasión a lo expuesto, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. 4.
De la prosperidad de la demanda de reconvención Solicita la apoderada de PORVENIR S.A que conforme fue solicitado en la demanda de reconvención, que la compensación del dinero entregado a la demandante, sean debidamente indexados. En la demanda de reconvención, la sociedad PORVENIR S.A solicitó que, en caso de prosperar la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez, se condenara a la Sra. Aracelly del Socorro Munera a reintegrar a PORVENIR S.A la suma de $45.534.658 debidamente indexada desde marzo de 2015 hasta el momento en que se le reconozca y pague la prestación económica a la demandante.
En primera instancia se autorizó compensar la suma $45.534.658 pagada por PORVENIR S.A por concepto de devolución de saldos, considerando esta Corporación, que se debe ACCEDER a la solicitud elevada, para que la suma a compensar sea debidamente indexada, bajo el entendido que la devolución de saldos fue realizada en el mes de marzo de 2015 conforme reposa en comunicación de fl. 45 del expediente digital 11 y dicha suma de dinero, en caso de haber permanecido en la cuenta de ahorro individual desde marzo de 2015 hasta que se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de la garantía de pensión mínima, no hubiera perdido el valor adquisitivo de la moneda y en ese sentido, hay lugar a que el dinero recibido por la demandante sea compensado por PORVENIR S.A debidamente indexado.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 En consecuencia, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, en el sentido de AUTORIZAR compensar la suma $45.534.658 pagada por PORVENIR S.A por concepto de devolución de saldos, debidamente indexada desde el mes de marzo de 2015 hasta el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de la garantía de pensión mínima. 5.
Del pronunciamiento expreso frente al evento en que el empleador no pague el cálculo actuarial Se accederá a lo solicitado por la apoderada de PORVENIR S.A, toda vez el parágrafo del art. 65 cuando hace referencia al cómputo de las semanas, remite al art. 33 de la Ley en mención; y por su parte, el literal f) del parágrafo 1º del art. 33 ibídem, establece el computo de tiempos en el cálculo actuarial, se genera cuando la entidad administradora reciba a satisfacción. En ese sentido, al no haberse indicado en la sentencia que el reconocimiento de la pensión de vejez o la garantía de pensión mínima se debía realizar una vez la accionada PORVENIR S.A recibiera a satisfacción el pago del título pensional, genera que se ADICIONE EL NUMERAL CUARTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A a reconocer y pagar, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del pago del cálculo actuarial que reciba la AFP a satisfacción, la pensión de vejez “con o sin garantía de pensión mínima”, a la señora ARACELLY DEL SOCORRO MUNERA BETANCUR a partir del 18 de marzo de 2016, de acuerdo con el capital de la cuenta de ahorro individual, compuesto por el capital devuelto a la afiliada en cuantía de $ 45.534.658 y el valor del cálculo actuarial que corresponda pagar a FABRICATO S.A. Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A, en la suma de $1.300.000 por prosperar parcialmente el recurso de apelación presentado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de AUTORIZAR compensar la suma $45.534.658 pagada por PORVENIR S.A por concepto de devolución de saldos, debidamente indexada desde el mes de marzo de 2015 hasta el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de la garantía de pensión mínima.
SEGUNDO: ADICIONAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A a reconocer y pagar, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del pago del cálculo actuarial que reciba la AFP a satisfacción, la pensión de vejez “con o sin garantía de pensión mínima”, a la señora ARACELLY DEL SOCORRO MUNERA BETANCUR a partir del 18 de marzo de 2016, de acuerdo con el capital de la cuenta de ahorro individual, compuesto por el capital devuelto a la afiliada en cuantía de $ 45.534.658 y el valor del cálculo actuarial que corresponda pagar a FABRICATO S.A.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A, en la suma de $1.300.000 por prosperar parcialmente el recurso de apelación presentado.
QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00184-01 Radicado Interno 014-24 Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a97f6c992f8b06fa37a6e5bc813e2dbbdfda0133a2634c71da6e9ad2 91a47737 Documento generado en 12/12/2025 11:24:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica