RAD. 680013105001-20240034601 R.I 2025-737 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso ordinario laboral Rad. 680013105001-20240034601 Demandante: Jairo Andrés Gutiérrez Prada Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. 1º.
ASUNTO Se decide la solicitud de aclaración y/o reposición del auto del 20 de agosto de 2025 y se efectúa un control de legalidad respecto de las actuaciones surtidas. 2o.
ANTECEDENTES Seguros del Estado S.A.1 depreca se aclare o se reponga el auto del 20 de agosto de 2025, por medio del cual se confirmó el proveído proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía. Aduce que en la mencionada decisión se dispuso que el término de traslado para la contestación al llamamiento feneció el 20 de mayo de 2024, empero, que con ello se tuvieron en cuenta solo 8 de los 10 días a que alude el artículo 74 del CPTSS.
Añade que, acorde con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1 Archivo 12 del Cuaderno 02. RAD. 680013105001-20240034601 R.I 2025-737 2213 de 2022, como el mensaje de datos data del 6 de mayo de 2025, el cómputo de los diez días inició el 9 de mayo de 2025 y se extendió hasta el 22 del mismo mes y año. Y comoquiera que, aquello que motivó la confirmación del auto del 6 de junio de los corrientes fue el que se hubiese considerado que “el término para tramitarlos feneció el 20 de mayo de 2025”, pide se reponga la decisión proferida y que, en su lugar, se tenga por contestada la demanda y el llamamiento en garantía. 3o.
CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, cuya aplicación al procedimiento del trabajo autoriza el 145 del CPTSS, prevé que los autos y las sentencias podrán ser aclarados de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. A partir de lo anterior y atendiendo a la solitud elevada por la activa, refulge claro y evidente que en el presente caso no procede la aclaración peticionada, en tanto el auto proferido no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo que se despachará de manera desfavorable tal solicitud.
Tampoco la reposición impetrada en la medida en que el parágrafo único del artículo 15 del CPTSS, dispone categóricamente que los autos interlocutorios dictados por las salas especializadas de tribunales de distrito judicial, a efectos de desatar los recursos de alzada, queja y conflictos de competencia gozan de blindaje porque contra ellos no es permitido exteriorizar cuestionamiento por ningún canal de impugnación de los previstos en el ordenamiento jurídico.
Luego, es evidente que el proveído censurado no puede ser objeto de contradicción vía recurso de reposición. 2 RAD. 680013105001-20240034601 R.I 2025-737 Pese a lo expuesto, se estima necesario efectuar control de legalidad bajo el amparo del artículo 132 del CGP, en tanto se avizora que le asiste razón a la aseguradora llamada en garantía al indicar que se contabilizaron de manera errada los términos con los que contaba para radicar su contestación. En efecto, nótese que en el proveído emitido el 20 de agosto de 2025, se indicó “también es claro que la Empresa De Aseo De Bucaramanga -EMAB S.A. E.S.P notificó el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A el 6 de mayo de 2025 en la dirección electrónica juridico@segurosdelestado.com por lo que, a partir del 7 de mayo de 2025, hasta el 20 de mayo de 2025 transcurrieron los diez días establecidos para la contestación del llamamiento.” – Se destacaPasándose con ello por alto que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 pregona que: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” – Se resaltaLuego, a la luz de la norma en mención y atendiendo a que no se discute que la notificación de Seguros del Estado S.A. se efectuó el 6 de mayo de la calenda que avanza, se encuentra que el término de 10 días de que trata el artículo 74 del CPTSS empezó a correr el 9 de mayo de 2025 y feneció el 22 de mayo de 2025; data última en la cual, conforme se plasmó en el auto emitido por esta Sala de Decisión “la plataforma presentó errores en su funcionamiento generando obstáculos infranqueables para la efectiva remisión de los documentos de la contestación del llamamiento …Por lo que, si bien se le haya razón en principio a la recurrente sobre las fallas de la plataforma, no hay prueba en el expediente que avizore si quiera el haber intentado el cargue de la contestación dentro del plazo legalmente establecido, o que reflejare que, para las fechas hábiles, la plataforma también hubiese arrojado errores dentro de su funcionamiento truncando el cometido.”, se concluye que, de haberse contabilizado de manera adecuada el término con 3 RAD. 680013105001-20240034601 R.I 2025-737 el que contaba la precitada aseguradora para contestar la demanda y el llamamiento en garantía, la decisión habría sido diferente.
Y es que, conforme a las pruebas obrantes2, se evidencia que la llamada en garantía, antes del vencimiento del término correspondiente, informó al juzgado de conocimiento sobre la imposibilidad de radicar la contestación a través de la plataforma SIUGJ y a la par remitió dicha contestación vía correo electrónico al despacho y a las partes el 22 de mayo del año en curso, a las 2:59 p.m. Además, gestionó activamente una solución con el personal encargado del manejo de la mencionada plataforma.
Por manera que, mal podría aceptarse que las fallas en las herramientas tecnológicas dispuestas para el trámite de los procesos judiciales puedan constituir un obstáculo para la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, máxime cuando está suficientemente acreditado que la parte actuó con diligencia y desplegó diversas acciones orientadas a lograr la radicación efectiva y oportuna de su contestación. Contestación que, en todo caso, fue enviada el 22 de mayo a las 2:59 p.m. por correo electrónico, es decir, dentro del término legal. 22 Visibles en los archivos 33 y 34 del Cuaderno 01. 4 RAD. 680013105001-20240034601 R.I 2025-737 Recuérdese que acorde con el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 2213 de 2022 “Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.” -Se resaltaPor lo que, con apego en el artículo 132 del CGP y atendiendo a que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, se dejará sin efectos la providencia del 20 de agosto de 2025.
En su lugar, se revocará el auto del 6 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, tener por contestada en término la demanda y el llamamiento en garantía por parte de Seguros del Estado S.A. En este punto, resulta pertinente recordar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC13863 de 2022: “El artículo 132 del Código General del Proceso … dispone que el operador judicial debe realizar control de legalidad para enmendar irregularidades que haya en el proceso, y tal estudio debe hacerse en cada una de las etapas procesales, sin que “(…) salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, …”) La norma en cita cumple fines de lealtad y celeridad, pues si las partes conocen vicios formales en la actuación procesal, y no lo alega cuando se ejerce el control de legalidad, no podrá aducirlo en etapas posteriores, a menos que surjan hechos sobrevinientes a esa etapa.
No obstante, si la irregularidad resulta esencial, sin que por la misma puedan cumplirse los fines del proceso, debe el funcionario judicial impedir su permanencia, y nada obsta para reexaminar los hechos que 5 RAD. 680013105001-20240034601 R.I 2025-737 la ocasionen, más aún, cuando los fundamentos fácticos esbozados al momento de solicitar la admisión a proceso de reorganización, como son los estados financieros, “carecen de fiabilidad”, según se expone en las conclusiones del dictamen rendido por el peritaje suministrado por la Fiscalía General de la Nación, al que atrás se hizo referencia. (…).
Acogiendo el aforismo de que “los actos ilegales no atan ni al juez ni a las partes”, al no estar contemplada como causal de nulidad, y a pesar de no haberse agotado los recursos procedentes, por ser irregularidad no consagrada en las causales de nulidad, tal ilegalidad podrá ser declarada oficiosamente. Para el caso que nos ocupa, si no se advirtieron las irregularidades al inicio del trámite de reorganización empresarial, una vez conocidas las mismas, no puede el juez quedar atado a dicha ilegalidad, con mayor razón si con la permanencia de dichas anomalías, los fines del proceso concursal que se había admitido, no se cumplirán. Los jueces, apoyados en que, las providencias ilegales no son obligantes, no les vincula, dejan estos actos procesales sin efecto alguno, y debido a no contemplarse como causal de nulidad procesal, acuden a lo que se ha conocido como “antiprocesalismo”, para a manera de una revocatoria oficiosa, declarar sin efectos la providencia respectiva, y naturalmente la actuación subsiguiente que dependa de ella.” -Se resalta4o.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,
RESUELVE
Primero.- Negar la solicitud de aclaración del auto del 20 de agosto de 2025. Segundo.- Declarar improcedente el recurso de reposición impetrado contra la mencionada providencia. 6 RAD. 680013105001-20240034601 R.I 2025-737 Tercero.- Dejar sin efecto el auto del 20 de agosto de 2025. En su lugar, revocar el auto del 6 de junio de 2025 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y tener por contestada en término la demanda y el llamamiento en garantía por parte de Seguros del Estado S.A. Notifíquese.
Los magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles Susana Ayala Colmenares 7