24/3/26, 9:26 a.m. Bandeja de entrada: Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena - Outlook Outlook Reposicion Auto Declara Desierto Recurso 130013100300720230011002 Desde Ignacio De Avila Angulo <ignaciodeavila@hotmail.com> Fecha Mar 24/03/2026 9:01 AM Para Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena <secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (617 KB) Reposicion auto declara desierto recurso.pdf; https://outlook.office.com/mail/secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co/inbox/id/AAQkADMyNmI5MjAzLWM4YWItNDFjMS05ZGE4LWE4NGVmMmQ… 1/1 ABOGADOS Y LEYES DR. IGNACIO DE AVILA ANGULO Abogado Universidad Libre Correo electrónico: Ignaciodeavila@hotmail.com Tel: 3003027493 Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA H.M.P MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D. PROCESO RADICADO DEMANDANTE PERTENENCIA 130013100300720230011002 EVELIN DAYANA BATISTA GARCÍA DEMANDADO ASUNTO OLGA MARIA GAITAN PARDO SUSTENTACIÒN DE RECURSO DE APELACIÓN IGNACIO DE AVILA ANGULO, abogado en ejercicio, portador de la Cedula de Ciudadanía 73.101.85 de Cartagena, Tarjeta Profesional 73129 del C.S.J. Actuando en calidad de apoderado judicial de la parte demandante en pertenencia en reconvención, interpongo respetuosamente ante este Tribunal, recurso de reposición contra el auto de fecha 03 de marzo de 2026, notificado el día 4 de marzo de la misma anualidad; mediante el cual se declaró desierto recurso de apelación proferido contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2026, en razón a lo siguiente: i) El día 26 de febrero de 2026, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, profirió sentencia dentro del proceso Reivindicatorio-Reconvenido con Pertenencia, promovido por la señora EVELIN DAYANA BATISTA GARCIA contra OLGA MARIA GAITAN PARDO, radicado con el 13001310300720230011000, decisión que fue apelada por la parte demandante en Reconvención de Pertenencia, concediéndose en el efecto suspensivo. ii) Manifiesto que casi a diario reviso en la plataforma de la Rama Judicial ( Publicaciones Procesales, Tyba entre otros) tal como se observa en los pantallazos que anexo, los cuales fueron descargados por mi persona, accediendo los días 2,10, 11 de marzo de 2026, entre otros; sin que se hubiese tenido acceso a la providencia notificada mediante Estado 034 de marzo 4 de 2026, a través de la cual se me otorgaba termino para sustentar el recurso de apelación el cual me fue conferido mediante providencia de fecha 3 de marzo de 2026, por ese despacho.
Dicho termino corrió los días 5,6,9,10 y 11 de marzo de 2026. El suscrito estuvo expectante, esperando que se me diera el termino para sustentar; pero no se evidenció en la página la publicidad del auto donde se me daba traslado para sustentar dicho recurso, como se puede observar; ingresé el día 2, 10 y 11 de marzo de 2026, sin evidenciar en esas fechas las anotaciones correspondientes al proceso antes identificado; obstante, trataba de acceder a los estados anteriores y hasta la fecha, no pude acceder a ellos.
Pero a partir del día 17 de marzo de 2026, fecha en la que se me declara desierto el recurso; entré como siempre lo hacía y efectivamente solo hasta esa fecha, tuve acceso a la información; sorprendiéndome al ver que mi termino estaba vencido; pero la parte demandada en Pertenencia se le rechazo su sustentación, por ser adhesiva su impugnación. Adicionalmente a lo mencionado, manifiesto que el estado 034 de marzo 4 de 2026, al cual se tuvo acceso después de vencido el termino para sustentar por parte del suscrito, porque para la fecha de su publicación, hasta antes de la ejecutoria para el apelante no se evidenció; pues debe ser más extensivo su despacho para pronunciarse, por efectuarse esta notificación por medios digitales pues así lo ha dicho el órgano de cierre en la jurisprudencia STC6687-2020, en la que se expresa: Centro Plazoleta de Telecom Ed. Lequerica of. 308 Cel.: 300-302-7493 Correo: ignaciodeavila@hotmail.com ABOGADOS Y LEYES DR. IGNACIO DE AVILA ANGULO Abogado Universidad Libre Correo electrónico: Ignaciodeavila@hotmail.com Tel: 3003027493 "no puede entenderse surtido eficazmente ese «enteramiento electrónico si no se menciona el contenido central de la providencia», porque en este contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los «estados físicos» Es evidente que el estado publicado, no tendría entonces las exigencias de las que habla el órgano de cierre de ese tribunal, pues no menciona más que la palabra auto, como se muestra a continuación. “(…) Expresado en otros términos, la inclusión de la decisión medular de la «providencia» a notificar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez que la simple mención electrónica de la existencia de un «proveído» sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología del artículo 289 del Código General del Proceso, al pregonar que «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones» En ese mismo sentido la corte constitucional en jurisprudencia;
(T-0252018, SU-3552022, SU4872024) y de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (STC16733-2022), La notificación por medios electrónicos solo se entiende surtida cuando garantiza el conocimiento real y efectivo de la providencia. En consecuencia, ante la ausencia de constancia verificable de publicación y acceso en el sistema de estados electrónicos o en la plataforma digital, no puede entenderse iniciado el termino para sustentar el recurso de apelación, ni procede su declaratoria de deserción. La declaratoria de deserción exige que el traslado haya sido debidamente publicitado de forma que permita al apelante conocer con claridad la carga procesal que debe cumplir.
Como puede observase la información es incompleta, pues no dice ni señala la fecha de la providencia que se notifica, como tampoco la fecha de inicio del traslado como tampoco la de finalización y mucho menos el contenido del auto que se pretendía notificar, de igual manera no se hizo ninguna clase de observaciones finalización, todos esos espacios se encuentran en blanco.
Lo que rompe la coherencia con el expediente. Es claro que con la entrada en vigor del C.G.P. y el decreto 806 de 2020, se estableció que en todas las actuaciones judiciales deberían procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia ampliar su cobertura.
“ (…) Así mismo, es imperativo que lo ordenado por el iudex coincida con el punto neurálgico de la determinación que se inserta en el «estado» de manera que haya identidad y coherencia en la información que aparece en la resolución y aquella que se publicita telemáticamente, toda vez que la utilización de los sistemas de información sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales solo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran.
Y ello puede ocurrir siempre y cuando dichos mensajes de datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes» (C.C. T686 de 2007) (…)”. “(…) Si de un lado la «virtualidad» envuelve la «accesibilidad» y, de otro, la «notificación» presupone el «conocimiento real de lo esencial de la providencia», es claro el nexo que debe existir entre el texto mismo de la decisión y su divulgación virtual, para que las partes a través del «estado electrónico» puedan estar al tanto del impulso que tuvo la controversia, aunque estén distantes del despacho, dado Centro Plazoleta de Telecom Ed. Lequerica of. 308 Cel.: 300-302-7493 Correo: ignaciodeavila@hotmail.com ABOGADOS Y LEYES DR. IGNACIO DE AVILA ANGULO Abogado Universidad Libre Correo electrónico: Ignaciodeavila@hotmail.com Tel: 3003027493 que el postulado constitucional de buena fe y junto a él la confianza legítima que se han acuñado para propiciar la credibilidad en las actuaciones de los particulares y entidades públicas (artículo 83 Constitución Política) constituyen base importante para edificar la seguridad jurídica adquirida por los asociados frente a la información conocida a través de los medio de notificación que en el caso de los «estados electrónicos» garantiza la publicidad y la transparencia de la determinación comunicada por ese canal (…) Cabe resaltar que los canales de información, son los dispuestos por la rama de la justicia, en virtud de lo consagrado tanto en el CGP, y ahora por el decreto 806 de 2020, motivo por el cual no se puede ahora expresar, como en otras ocasiones se indicaba, que dichas plataformas solo eran para consultas pero sin que allí estuviese toda la información completa, pues con la entrada en vigencia de la virtualidad, depende única y exclusivamente, de que la administración, ejecute en debida forma el uso de los canales digitales y la pagina web, con apremio de que la información que se publique se encuentre estructurada y escalona, conforme a lo que en cada expediente se produzca tanto por los funcionarios judiciales, como por las partes intervinientes.
En igual sentido es importante manifestar que el actuar del tribunal frente a la notificación de sus decisiones, deben ajustarse a lo señalado en la T-453 de 2018, C.C. T686 de 2007, STC14157-2017 y STC6687-2020, que en su sentir mencionan. Aunque ni el Código General del Proceso ni el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, exigen a los estrados remitir, por correo electrónico, las providencias que se emitan, se memora, el objeto de los procedimientos es la materialización del derecho sustancial y, cualquier vacío en las normas, deberá conjurarse con observancia al principio de acceso a la justicia, según se establece en los artículos 11 y 12 de la primera normatividad reseñada.
Por tal motivo, ante casos como el estudiado, debe garantizarse la publicidad de las actuaciones a través de los medios disponibles, porque el paradigma de la virtualidad de los procedimientos impone el respeto de las prerrogativas de los usuarios de la administración de justicia y, del mismo modo, corresponde dar preminencia al principio pro actione, según el cual, debe buscarse la interpretación más favorable para el ejercicio de la acción evitando su “rechazo in limine.
Solicito señor magistrado tenga en cuenta que el suscrito entró los días 2,10 y 11 de marzo de 2026 a la plataforma, sin que se evidenciara el estado 034 de marzo 4 de 2026. ENTRADA POR EL SUSCRITO EL 2 DE MARZO DE 2026, ENTRADA POR EL SUSCRITO EL DIA 10 E MARZO DE 2026 Centro Plazoleta de Telecom Ed. Lequerica of. 308 Cel.: 300-302-7493 Correo: ignaciodeavila@hotmail.com ABOGADOS Y LEYES DR. IGNACIO DE AVILA ANGULO Abogado Universidad Libre Correo electrónico: Ignaciodeavila@hotmail.com Tel: 3003027493 ENTRADA POR EL SUSCRITO A LA PAGINA EL DIA 11 DE MARZO DE 2026 En los días 2,10 y 11 de marzo de 2026, fecha en la que supuestamente estaba por vencerse el termino concedido, ni en fecha anterior, como se evidencia en las capturas de pantalla del historial de búsqueda de Google, se puede observar diáfanamente que el suscrito estuvo revisando de manera constante los estados emitidos por el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Cartagena, pero el Estado 034 de 4 de marzo de 2026, mediante el cual se me concedió el termino para sustentar, a pesar de que fue revisado casi diariamente quedando evidencia los días 10 y 11 de 2026, sin que se apreciara la anotación correspondiente al proceso antes identificado; pero si pude constatar que una vez que se venció el termino otorgado al suscrito, se podían reflejar todas las actuaciones ingresadas al expediente, a través de la plataforma tyba a partir del día 17 de marzo de 2025, consulta de publicaciones.
Sorpresivamente, utilizando el mismo mecanismo al que venía haciendo uso para ingresar a ver las notificaciones de los estados, me encuentro que a partir del día 17 de marzo del 2026, puedo acceder a toda la información ingresada al proceso; y me entero que el termino concedido al suscrito, había vencido; sin que tuviera acceso a la información. Adicional a lo mencionado, debe manifestarse que el estado electrónico al cual se tuvo acceso después de esa fecha, porque para la fecha de su publicación no se observó, debe ser más extensivo, por efectuarse por medios digitales, pues así lo ha dicho el órgano de cierre en la jurisprudencia, como lo es la STC6687-2020, en la que se expresa lo siguiente: Centro Plazoleta de Telecom Ed. Lequerica of. 308 Cel.: 300-302-7493 Correo: ignaciodeavila@hotmail.com ABOGADOS Y LEYES DR. IGNACIO DE AVILA ANGULO Abogado Universidad Libre Correo electrónico: Ignaciodeavila@hotmail.com Tel: 3003027493 "no puede entenderse surtido eficazmente ese «enteramiento electrónico si no se menciona el contenido central de la providencia», porque en este contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los «estados físicos» Es evidente que el estado publicado, no tendría entonces las exigencias de las que habla el órgano de cierre de ese tribunal, pues no menciona más que la palabra auto, como se muestra a continuación. “(…) Expresado en otros términos, la inclusión de la decisión medular de la «providencia» a notificar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez que la simple mención electrónica de la existencia de un «proveído» sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología del artículo 289 del Código General del Proceso, al pregonar que «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones» PRETENSIONES.
PRIMERO: Se admita el presente recurso de reposición, en concordancia con el acápite de competencia y tramite, por presentarse dentro del término oportuno.
SEGUNDO: Se revoque el auto que declara desierta el recurso de apelación de fecha 03 de marzo de 2026, y notificado el mediante estado 034 de 04 de marzo de 2026.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se proceda a notificar en debida forma el auto de fecha 03 de marzo del 2026, mediante el cual se concede termino para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2026, proferida por el juzgado séptimo civil del circuito de Cartagena.
CUARTO: Se rehaga el trámite de la notificación del auto que concede el termino para sustentar el recurso de apelación concedido por el juzgado séptimo civil del circuito, el cual no se publicó bajo los señalamientos del decreto 806 de 2020, pues como se argumentó en el presente recurso y al no evidenciarse en el momento de verificar y consultar la página web de la rama de la justicia, no se pudo acceder a mencionada actuación por haberse ingresado incompleta en la plataforma Tyba resultando incoherente con el contenido del expediente.
CONSIDERACIONES JURIDICAS En este margen de ideas es preciso traer a colación la Sentencia T-643/14, En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que «la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso» (destacado propio.
Sentencia T-025-18). De donde fluye que el núcleo esencial de las «notificaciones» en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las Centro Plazoleta de Telecom Ed. Lequerica of. 308 Cel.: 300-302-7493 Correo: ignaciodeavila@hotmail.com ABOGADOS Y LEYES DR. IGNACIO DE AVILA ANGULO Abogado Universidad Libre Correo electrónico: Ignaciodeavila@hotmail.com Tel: 3003027493 formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el «principio» de publicidad del debido proceso: (I) La exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho.
(i) El deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción» (C.C. T-286 de 2018), porque la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso», como el derecho a ser oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso (…)”.
Como también lo vemos reflejado en El principio de publicidad, consagrado en la Constitución Política “impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa”, y es así que el principio de publicidad se ha constituido en un elemento fundamental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, toda vez que el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, permite garantizar la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, cercenando las prácticas ocultas o arbitrarias que atentan contra los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública.
Es evidente que la administración de justicia debe prestar el apoyo técnico, funcional y material necesario para que se pueda acceder y así adelantar las labores con apoyo en las herramientas y medios tecnológicos para garantizar la buena defensa y llevar a cabo cada una de las actuaciones requeridas“(…) En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance (…) “(…) En conclusión, esa codificación, muy acoplada a esta época, relievó el papel de los recursos electrónicos con el propósito de simplificar el acceso de las partes, abogados y terceros al juicio en que participan, así como el de quienes no teniendo esas calidades quieran conocer el contenido de las audiencias, entendiendo el “acceso” no estrictamente como el acercamiento físico al estrado, sino como cualquier forma que garantice la interacción entre sujetos procesales y juzgador, y la información a que tiene derecho la sociedad con respecto a las funciones que se cumplen en ejercicio del poder, incluso desde la distancia (…)”.
Centro Plazoleta de Telecom Ed. Lequerica of. 308 Cel.: 300-302-7493 Correo: ignaciodeavila@hotmail.com ABOGADOS Y LEYES DR. IGNACIO DE AVILA ANGULO Abogado Universidad Libre Correo electrónico: Ignaciodeavila@hotmail.com Tel: 3003027493 Pero cuando se hace uso de dichas herramientas y no es posible acceder a dicha información generaría una falta a los requisitos del acceso a la información y la administración de justicia y esto permite que el abogado invoque una nulidad por violación al debido proceso.
“(…) El régimen de notificación de los autos y sentencias no fue ajeno al “uso de las tecnologías” y en tal virtud el precepto 295 ejúsdem además de prever la divulgación de estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría de las dependencias “judiciales”, consagró los “estados electrónicos”. Dice la norma que la publicación debe contener la “determinación de cada proceso por su clase”, la “indicación de los nombres del demandante y del demandado”, la “fecha de la providencia”, la “fecha del estado y la firma del secretario” (…)”.
“(…) Como se puede apreciar, no se exige puntualizar “el sentido de la decisión que se notifica” y ello puede obedecer a varias razones, entre otras, porque si se trata de “estados físicos”, le incumbe al interesado revisar el dossier para conocer el texto del proveído, lo cual no presenta mayores dificultades en vista que en el lugar donde visualizó la “publicación” (secretaría) también se halla el “expediente físico.
“(…) En realidad, el inconveniente puede surgir en presencia de la otra modalidad, es decir, a la que se refiere el parágrafo del citado canon conforme al cual, “cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensajes de datos”, ya que si el legislador los autorizó como “medio de notificación” significa que es válido que los contendientes se den por enterados de la idea principal de las “providencias dictadas fuera de audiencia” sin necesidad de acudir directamente a la “secretaría del despacho”.
Siendo así, no puede entenderse surtido eficazmente ese “enteramiento electrónico si no se menciona el contenido central de la providencia”, porque en este contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los “estados físicos” (…)”. “(…) Expresado en otros términos, la inclusión de la decisión medular de la “providencia” a notificar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez que la simple mención electrónica de la existencia de un “proveído” sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología del artículo 289 del Código General del Proceso, al pregonar que “las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones” (…)”.
“(…) En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que “la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso” (destacado propio. Sentencia T-025-18).
De donde fluye que el núcleo esencial de las “notificaciones” en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el “principio” de publicidad de las “actuaciones judiciales” (…)”.
Centro Plazoleta de Telecom Ed. Lequerica of. 308 Cel.: 300-302-7493 Correo: ignaciodeavila@hotmail.com ABOGADOS Y LEYES DR. IGNACIO DE AVILA ANGULO Abogado Universidad Libre Correo electrónico: Ignaciodeavila@hotmail.com Tel: 3003027493 “(…) Sobre ese axioma se tiene decantado que alberga un “carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción” (C.C. T-286 de 2018), porque la “publicidad de las decisiones judiciales” juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el “debido proceso”, como el derecho a ser oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso (…)”.
“(…) En ese orden, tratándose de “estados electrónicos” es apropiado que la “publicación” contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la “información” trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance.
“(…) Así mismo, es imperativo que lo ordenado por el iudex coincida con el punto neurálgico de la determinación que se inserta en el “estado”, de manera que haya identidad y coherencia en la “información” que aparece en la resolución y aquella que se publicita telemáticamente, toda vez que “la utilización de los sistemas de información sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran.
Y ello puede ocurrir siempre y cuando dichos mensajes de datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes” (C.C. T-686 de 2007) (…)”. “(…) Si de un lado la “virtualidad” envuelve la “accesibilidad” y, de otro, la “notificación” presupone el “conocimiento real de lo esencial de la providencia”, es claro el nexo que debe existir entre el texto mismo de la decisión y su divulgación virtual, para que las partes a través del “estado electrónico” puedan estar al tanto del impulso que tuvo la controversia, aunque estén distantes del despacho, dado que el postulado constitucional de buena fe y junto a él la confianza legítima que se han acuñado para propiciar la credibilidad en las actuaciones de los particulares y entidades públicas (art. 83 C. P.), constituyen base importante para edificar la seguridad jurídica adquirida por los asociados frente a la información conocida a través de los medios de notificación, que en el caso de los “estados electrónicos” garantiza la publicidad y transparencia de la determinación comunicada por ese canal (…)”.
“(…) Respecto de las aludidas máximas, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tiene adoctrinado que (…)” “(…) [E]l principio de la buena fe se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, Centro Plazoleta de Telecom Ed. Lequerica of. 308 Cel.: 300-302-7493 Correo: ignaciodeavila@hotmail.com ABOGADOS Y LEYES DR. IGNACIO DE AVILA ANGULO Abogado Universidad Libre Correo electrónico: Ignaciodeavila@hotmail.com Tel: 3003027493 buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad.
El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”(…) El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica.
Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional (T-453 de 2018) (…)”. De cierta manera el principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica.
Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional. “(…) Ahora, si lo expresado en el “estado” no concuerda con lo definido por el juez y producto de dicho error el interesado sufre alguna lesión importante del “derecho al debido proceso”, mal se haría en imputarle las resultas negativas de tal equivocación cuando actuó motivado por la “confianza legítima” que generó la “información publicada” (…)”.
“(…) Sobre el punto, se ha esgrimido que “las consecuencias del error judicial no pueden gravitar negativamente en la parte procesal que lo padece, hasta el punto de perder la oportunidad de defenderse por haber conformado su conducta procesal a los informes procedentes del despacho judicial…; claro es que los errores judiciales se deben corregir, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa y menos de la buena fe puesta en los actos de las autoridades judiciales” (STC14157-2017) (…)”.
Si de un lado la “virtualidad” envuelve la “accesibilidad” y, de otro, la “notificación” presupone el “conocimiento real de lo esencial de la providencia”, es claro el nexo que debe existir entre el texto mismo de la decisión y su divulgación virtual, para que las partes a través del “estado electrónico” puedan estar al tanto del impulso que tuvo la controversia, aunque estén distantes del despacho, dado que el postulado constitucional de buena fe y junto a él la confianza legítima que se han acuñado para propiciar la credibilidad en las actuaciones de los particulares y entidades públicas (art. 83 C. P.), constituyen base importante para edificar la seguridad jurídica adquirida por los asociados frente a la información conocida a través de los medios de notificación, que en el caso de los “estados electrónicos” garantiza la publicidad y transparencia de la determinación comunicada.
Centro Plazoleta de Telecom Ed. Lequerica of. 308 Cel.: 300-302-7493 Correo: ignaciodeavila@hotmail.com ABOGADOS Y LEYES DR. IGNACIO DE AVILA ANGULO Abogado Universidad Libre Correo electrónico: Ignaciodeavila@hotmail.com Tel: 3003027493 STC10844-2020 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Adviértase, los artículos 2° y 4° del Decreto Legislativo 806 4 de junio de 2020, imponen a las autoridades adopción de medidas tendientes a garantizas el acceso a la justicia y el debido proceso, a través del uso de las tecnologías, al señalar lo siguiente: “(…) Artículo 2.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público (…)”.
“(…) Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
“(…) Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán (…)”. Si bien se puede acceder a una notificación por estado o, conocer el contenido de una providencia, como ya se explicó, dicho proceso presenta dificultades, porque no existen instructivos ni tutoriales que garanticen, de manera eficaz, enterarlos de las decisiones, y es claro que se debe garantizar adecuadamente el acceso a los expedientes digitalizados, pero de no ser así se niega el acceso a la administración de justicia y a la defensa técnica, y de esta manera se viola el debido proceso, derecho fundamental de inmediato cumplimiento consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y que tiene como unos de sus principios básicos el derecho de defensa, sin restricción alguna y se encuentra estrechamente vinculado con la legalidad a la que deben estar sometidas las actuaciones administrativas, lo cual fundamenta la confianza en las instituciones del Estado I.-PRUEBAS Solicito se tengan como tales la actuación surtida por esta corporación y los pantallazos anexos al presente recurso.
II.-ANEXOS Copia de los pantallazos Centro Plazoleta de Telecom Ed. Lequerica of. 308 Cel.: 300-302-7493 Correo: ignaciodeavila@hotmail.com ABOGADOS Y LEYES DR. IGNACIO DE AVILA ANGULO Abogado Universidad Libre Correo electrónico: Ignaciodeavila@hotmail.com Tel: 3003027493 III. COMPETENCIA Y TRAMITE. Es de Competencia de esta alta Corporación, por encontrarse aquí el trámite del recurso y además por la misma naturaleza, motivo por el cual deberá darse trámite el recurso de reposición, subsidio el recurso de súplica, del auto que antecede dictado por la magistrado.
IV. NOTIFICACIONES. El suscrito apoderado en la dirección Barrio Armenia Carrera 47 Nª 30-76- correo electrónico ignaciodeavila@hotmail.com Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes. Atentamente IGNACIO DE AVILA ANGULO C.C. 73.101.185 T.P. 71729 C.S.J. Centro Plazoleta de Telecom Ed. Lequerica of. 308 Cel.: 300-302-7493 Correo: ignaciodeavila@hotmail.com