REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC Tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VERBAL (SIMULACIÓN – NULIDAD) 13001310300820250003601 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente al auto del 13 de mayo de 2025, por medio del cual, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena rechazó la demanda formulada por Edgar Ariza Espinoza contra Mercedes Vega Jiménez.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El contexto: Por medio de auto adiado 20 de marzo de 2025, la juez a-quo inadmitió la demanda por varias razones, entre las cuales manifestó: - No se señaló de manera razonada y discriminada el juramento estimatorio, como lo manda el artículo 206 CGP. - Que si bien solicitó que declarara la «simulación y nulidad de unas escrituras públicas que constan de unos valores, en el acápite de pretensiones subsidiarias condenatorias, se limita a manifestar que se debe condenar a la enrostrada a “pagar EN DINERO ENEFECTIVO al demandante, por conceptos de LESIÓN ENORME, ENRIQUISIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, FRUTOS CIVILES CAUSADOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE”, sin realizar un detallado de lo que expresamente desea se indemnice, no estando facultado el Juez a ejercer esta atribución a motu proprio, por no ser una obligación del Juzgado.» 2.2.
El auto apelado: Mediante auto fechado 13 de mayo de 2025, el juzgado de primer nivel rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma la demanda. Se indicó que la parte demandante se limitó a transcribir lo consignado en la demanda inicial, pese a que se le había requerido para que informara con exactitud lo pretendido como indemnización de perjuicios.
Expresó que se limitó a pedir el resarcimiento, pero no indicó las cifras pretendidas. Sobre el juramento estimatorio se señaló que quedó fincado en hechos o documentos obrantes en la demanda, pero «la técnica procesal correcta es la de estimación razonada de lo pretendido, con la debida discriminación de sus conceptos.» 2 de 6 13001310300820250003601 VERBAL 2.3.
El recurso de apelación: Fue formulado en tiempo por la parte demandante, planteando citas normativas sobre el juramento estimatorio, la exigencia de la estimación razonada y que, «En ese orden de ideas; BAJO LA GRAVEDAD que implica el juramento, el demandante, afirma que la LESIÓN ENORME, EL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE que motivan este litigio ESTÁN DETERMINADOS EN LAS ESCRITURAS PÚBLICAS ATRÁS IDENTIFICADAS, mismas que motivan el litigio Y DE MANERA RAZONADA lo tazan PROVISIONALMENTE la suma de dinero de $ 5.000.000.000.oo.M/Cte.» Se presentó una reseña fáctica y presentó consideraciones jurídicas en cuanto a la lesión enorme.
Se explicó que en que consiste el daño emergente, el lucro cesante y los frutos civiles y se indicó que …el demandante tasa de manera razonable y proporcional los daños causados por la demandada por concepto de DAÑO EMERGENTE en la siguiente suma de dinero. EN LA SUMA DE DINERO IGUAL EQUIVALENTE A $ 1.908.000.000.oo. M/Cte (…) El demandante, demanda el pago de dinero por daños o afectación al LUCRO CESANTE, como quiera QUE DEJO DE RECIBIR GANANCIAS ECONÓMICAS por su actividad mercantil como consecuencia de que la demandada median te sendas maniobras engañosas se apropió en su propio beneficio y de otro del bien inmueble vendiéndolo en suma de dinero superior a la entregada al demandante lo que causó pérdidas económicas al demandante que este tasa de manera razonable y proporcional los daños causados por la demandada por concepto de LUCRO CESANTE en la suma de dinero IGUAL EQUIVALENTE a $ 2.000.000.oo.M/Cte., pues, la explotación económica real del terreno objetos de litigio, debió producir en favor del demanda esa suma de dinero DE ACUERDO CON LAS TASAS ECONÓMICAS que se mueven en el mercado nacional entregándose activos inmobiliarios (…) EL demandante la tasa de manera razonable y proporcional en la suma de dinero IGUAL EQUIVALENTE a $ 1.500.000.000.oo.M/Cte., pues, la explotación económica real del terreno objetos de litigio, debió producir en favor de la demanda esa suma de dinero DE ACUERDO CON LAS TASAS ECONÓMICAS que se mueven en el mercado nacional entregándose activos inmobiliarios Concedida la alzada, se procede a resolver, previas las siguientes III.
CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: Corresponde establecer si la demanda fue subsanada. La tesis que se sostendrá responde negativamente. 3 de 6 13001310300820250003601 VERBAL 3.2. El control de admisibilidad de la demanda: Para que una demanda sea admitida, debe cumplir los requisitos de los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso y otras normas especiales.
Entre ellos, se debe expresar «4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.» así como «7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.» Ahora bien, el canon 90 de la ley adjetiva dispone que la demanda se debe inadmitir: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.
Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En cuanto a este último punto, el juramento estimatorio, es de estricta observancia lo previsto en el artículo 206 del compendio procesal, que dispone: Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…)1 Esa misma norma prevé que, en tales situaciones, el juez debe señalar de manera precisa los defectos que presente la demanda, a fin de que la parte demandante los subsane en un plazo de cinco días, bajo advertencia de rechazo.
Vencida la oportunidad, el juez debe estudiar nuevamente el asunto y resolver sobre la admisión o el rechazo de la demanda, según sea el caso. 3.3. El caso concreto: Tal como se anticipó en la tesis, la demanda no fue debidamente subsanada y había lugar a su rechazo. 3.3.1. Al hacer la revisión del escrito subsanatorio se evidencia que, en efecto, no hubo ninguna modificación al acápite de pretensiones.
A pesar de que en el auto de inadmisión se señaló expresamente que debían indicarse de forma clara y discriminada las cifras pretendidas por conceptos indemnizatorios y de frutos, tal orden no se cumplió. 1 Subrayado a propósito 4 de 6 13001310300820250003601 VERBAL La parte libelista se concentró en transcribir lo ya plasmado en la demanda defectuosa.
Y si bien indicó los valores de los actos jurídicos atacados por vía de simulación y nulidad, no definió cual es la suma verdaderamente pretendida, pues se memora que pretende el resarcimiento. El grupo de pretensiones que denominó «SUBSIDIARIA; CONDENATORIAS» se limitó a pedir la nulidad absoluta de unos actos jurídicos. Incluyó entre ellas, textualmente, tal como y se encontraba en la demanda inadmitida: Segundo: Qué, como consecuencia de la declaración judicial mediante sentencia que haga tránsito a la cosa civil juzgada LA NULIDAD ABSOLUTA de las ESCRITURAS PÚBLICAS Nos. 0374 del día17 DE FEBRERO DEL AÑO 2.015 y 1189 del día 1 DE ABRIL DEL AÑO 2.01, SE CONDENE JUDICIALMENTE a la demandada;
MERCEDES VEGA JIMENEZ Mujer, Mayor de Edad, Vecina, Residente y Domiciliada en CARTAGENA Capital del Departamento de BOLIVAR D.T. Identificada con C.C. No. 23.070.262, a pagar EN DINERO EN EFECTIVO al demandante, por conceptos de LESIÓN ENORME, ENRIQUISIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, FRUTOS CIVILES CAUSADOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE Tercera: Qué, SE CONDENE JUDICIALMENTE en costas, gastos y expensa judiciales a la demandada;
MERCEDES VEGA JIMENEZ Mujer, Mayor de Edad, Vecina, Residente y Domiciliada en CARTAGENA Capital del Departamento de BOLIVAR D.T. Identificada con C.C. No. 23.070.262, EN COSTAS, GASTOS Y EXPENSAS Basta una lectura desprevenida para palpar la falta de determinación de las pretensiones indemnizatorias o resarcitorias. 3.3.2. En cuanto al lucro cesante, la parte actora presentó trascripciones del artículo 206 CGP e indicó: «En ese orden de ideas;
BAJO LA GRAVEDAD que implica el juramento, el demandante, afirma que la LESIÓN ENORME, EL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE que motivan este litigio ESTÁN DETERMINADOS EN LAS ESCRITURAS PÚBLICAS ATRÁS IDENTIFICADAS, mismas que motivan el litigio Y DE MANERA RAZONADA lo tazan PROVISIONALMENTE la suma de dinero de $ 5.000.000.000.oo.M/Cte. Es palmario que no hubo discriminación de cada uno de los conceptos; pues, el extremo activo de la lid solo mencionó los conceptos cuyos pagos reclama, pero al plasmar la suma juramentada, lo hizo de manera conjunta, al parecer. 3.3.3.
Ciertamente la demanda no fue subsanada en cuanto a los mencionados defectos, pues en el acápite de pretensiones no determinó los montos específicos cuyo pago pretende por conceptos de daño emergente, lucro cesante y frutos. En el juramento estimatorio señaló un valor total de $5’000.000.000,00 de pesos; pero no discriminó cuanto de todo ello corresponde a cada uno de los rubros que allí se quiere incluir. 5 de 6 13001310300820250003601 VERBAL 3.3.4.
Ahora bien, si bien, el recurrente hizo un esfuerzo por llenar el vicio en el escrito contentivo del recurso de apelación, pues mencionó sendos montos como atribución a los rótulos resarcitorios. Sin embargo, tales manifestaciones no pueden ser estudiadas por dos razones: primero, porque se trataría de una subsanación extemporánea, en la medida que fue presentada por fuera de los cinco días otorgados por ley para tal efecto; y segundo, ya que el objeto del recurso de apelación es analizar la situación fáctica y jurídica en escenario que le dio paso a la decisión tomada por el a-quo, no en uno posterior, que ninguna incidencia debe tener ello.
Se memora que la ley procesal es de orden público, sus normas de obligatorio cumplimiento y los términos improrrogables. Este ha sido el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia al resolver recursos de súplica interpuestos contra autos que rechazan demandas extraordinarias de revisión. Ha puntualizado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: Previo a abordar el estudio de este asunto, se aclara al recurrente que el análisis de la súplica se circunscribirá a lo señalado en los autos de inadmisión y rechazo proferidos por la Magistrada Ponente, así como al escrito de subsanación aportado.
Por lo tanto, no serán de recibo para estos efectos, las manifestaciones y argumentos novedosos que el señor Peláez Duque presentó en el recurso de súplica, tendientes a dar cumplimiento a lo solicitado en la providencia de inadmisión, ni tampoco el nuevo escrito de demanda que allegó con el recurso.2 3.4. Conclusión: La demanda fue inadmitida, entre otras cosas, porque el juramento estimatorio no cumplía los requisitos al no haberse discriminado las cifras concretas por cada uno de los conceptos resarcitorios pedidos, y porque en las pretensiones se pidió la indemnización por determinados por conceptos sin establecer los montos.
La parte demandante presentó escrito de subsanación en el cual transcribió esos puntos del libelo introductos, omitiendo nuevamente la discriminación correspondiente en el juramento estimatorio y el señalamiento de los valores en dinero en las pretensiones pecuniarias. El artículo 90 del Código General del Proceso dispone que la demanda debe ser inadmitida cuando no cumpla todos los requisitos formales –como los arriba señalados– y que, de no subsanarse dentro de los cinco días siguientes, la demanda debe ser rechazada.
En este caso, si bien se presentó memorial de subsanación, no se corrigieron los mentados defectos y, por tanto, había lugar al rechazo. En coherencia con todas estas anotaciones, se confirmará el auto opugnado sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC5930-2024 6 de 6 13001310300820250003601 VERBAL IV. DECISIÓN Con base en las reflexiones anotadas, esta Magistrada Sustanciadora
RESUELVE
1. Obedecer y cumplir lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC18790-2025. 2. Confirmar el auto apelado de fecha 13 de mayo de 2025, por medio del cual, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena rechazó la demanda formulada por Edgar Ariza Espinoza contra Mercedes Vega Jiménez. 3. Sin condena en costas. 4.
Comunicar esta determinación a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, como medida de cumplimiento al fallo STC18790-2025, emitido dentro de la acción de tutela radicada con el nro. 11001020300020250551700. 5. Devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ffa30440f958c15079e15498df366873c9f651f70ddbb5fd8dabe10daf5ce88 Documento generado en 03/12/2025 10:23:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica