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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00010-01 DR. ZAMUDIO MORA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013199002202400010 01 VERBAL ELISA NAVARRO DE ARRAUT, LUIS JOSÉ SOBRINO ESCOBAR y otros. CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. –CORFICOLOMBIANA S.A., y PIZANO S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del CGP1, se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto que el 25 de enero de 2024 profirió la Delegatura de Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual negó el decreto de las medidas cautelares que deprecó.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido, la autoridad de primer grado denegó el decreto de medidas cautelares, tanto de la nominada, como de la innominada, consistentes en ordenar: i) el embargo de dineros depositados en cuentas bancarias a nombre de Corporación Financiera Colombiana S.A., Nit. 890300653, hasta por el monto de $1.225’958.906 y ii) a la Corporación Financiera Colombiana S. A. que ponga a disposición del liquidador de Pizano S. A. en liquidación judicial, dinero suficiente para pagar el valor de las mesadas pensionales adeudadas a la señora Elisa Navarro de Arraut desde noviembre de 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda, así como las que se causen durante el transcurso del proceso, respectivamente.

Como soporte de lo anterior, respecto de la primera, consideró que el embargo pretendido resultaba improcedente para la etapa en la que se encontraba el proceso declarativo, en virtud de lo reglado por el artículo 593 del CGP; en cuanto a la restante, anotó que en esa fase preliminar 1 Precepto según el cual, es apelable el auto “que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.

(se resalta). Auto dentro del Proceso No. 110013199002202400010 01 Verbal ---------------------------------- apreciaba que los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, eran suficientes para atender el pago de mesadas pensionales y créditos laborales que reclamaban, más cuando a simple vista, los peticionarios no demostraron que tales recursos se tornaran en insuficientes. 2.

El extremo actor interpuso recurso de apelación contra la decisión en comento al mostrarse inconforme con la negativa de la medida cautelar innominada, pues aseveró que “las mesadas pensionales son obligaciones de tracto sucesivo que se encuentran insolutas desde noviembre de 2022 a la fecha”, así que el derecho de Elisa Navarro de Arraut de percibir periódicamente el pago de su prestación económica deriva de una garantía fundamental e irrenunciable a la seguridad social y “bajo ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse”.

En suma, expuso que existe una presunción legal de la responsabilidad de la sociedad controlante reseñada en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, por lo que insistió en su requerimiento. 3. Comoquiera que la alzada se interpuso de forma principal y la autoridad de primer nivel la concedió mediante auto del 22 de febrero hogaño, se procede a desatar el recurso vertical previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de los argumentos expuestos en la apelación que la parte demandante formuló contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar, esto es, únicamente en lo relativo a la innominada, según lo permite el numeral 8° del artículo 321, ibidem.

De cara a la reclamación planteada, con prontitud se advierte que la decisión objeto de censura será confirmada, por las razones que se exponen a continuación. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “( ) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían 2 Auto dentro del Proceso No. 110013199002202400010 01 Verbal ---------------------------------- ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”2.

Ahora, en cuanto a las llamadas innominadas, recuérdese que “son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’”3.

En el caso que se estudia, Elisa Navarro de Arraut –en calidad de pensionada-, y los señores Luis José Sobrino Escobar, Jaime Rafael Herrera Berdugo, Benjamín Eduardo Molina Rocha, Palmides Antonio Escorcia Pérez, Ricardo Alberto Herrera López y Felipe Segundo Trocha Arroyo –como ex trabajadores de Pizano S.A., en liquidación-, iniciaron proceso verbal contra la Corporación Financiera Colombiana S. A. – Corficolombiana S.A., como controlante de la sociedad Pizano S.A. en Liquidación, encaminado a que se declare que la encausada es responsable, de forma subsidiaria, de las obligaciones de la controlada que tiene vigentes por concepto de acreencias laborales y prestacionales económicas.

En ese orden, pretendieron que se condenara a la pasiva al pago de mesadas pensionales a favor de la señora Navarro de Arraut, dejadas de percibir desde noviembre de 2022 y las que en adelante se causaran hasta que se realice la normalización del pasivo pensional, junto con el valor del cálculo actuarial, lo que totalizó en un aproximado de $410.545.181,oo.

Ya en beneficio de los demás demandantes, un total de $823.739.719.oo, a título de acreencias laborales. Acto seguido, mencionaron que “la situación financiera que conllevó a la liquidación de PIZANO S.A.” fue producida “por causa o con ocasión de las actuaciones de la sociedad controlante CORFICOLOMBIANA S.A.”, por ello, requirió decretar la medida cautelar atípica, consistente en ordenar que Corficolombiana S.A. “ponga a disposición del liquidador de la sociedad controlada PIZANO S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, las sumas de dineros suficientes para pagar inmediatamente el valor de las mesadas pensionales adeudadas a la señora ELISA NAVARRO DE ARRAUT con C.C. 22.381.027 desde noviembre de 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Así mismo, para cubrir y pagar el valor de las mesadas pensionales que se causen dentro del trámite del presente proceso”. 2 Sentencias C-054 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-255 de 1998, M.P. Carmenza Isaza y Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada por el Consejo de Estado en la Sentencia 2012-00835 de 6 de diciembre de 2012 3 Sentencias C-835 de 2013. 3 Auto dentro del Proceso No. 110013199002202400010 01 Verbal ---------------------------------- Pues bien, de lo ventilado, se observa desde ya que resulta inviable desde los albores del proceso ordenar a la encausada, a título de medida cautelar innominada, poner a disposición del liquidador de la sociedad Pizano S.A., dineros para cubrir prestaciones económicas convencionales dado que a todas luces se torna prematura una orden de pago de unas mesadas pensionales cuando esta es la pretensión principal que se persigue con la acción de responsabilidad incoada, es decir, para este estadio procesal la controversia aún no se ha zanjado ni se ha probado que la sociedad controlante haya llevado a la controlada a un estado de insolvencia y mucho menos que sea civil y extracontractualmente responsable de las obligaciones de la empresa subordinada.

Para este tópico resulta pertinente traer a colación el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, el cual dispone que: “Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.

Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado.

Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años”. En línea con la trasuntada disposición, se tiene que los presupuestos de la acción promovida por los acreedores inconformes de Pizano S.A. en liquidación, parten de una responsabilidad subsidiaria, es decir, “la extensión de dichas obligaciones insolutas únicamente procederá cuando el patrimonio de la concursada sea insuficiente”4.

Así lo dejó visto el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “… [E]s dable deducir y declarar la responsabilidad subsidiaria, que no solidaria, de la matriz frente a las obligaciones de la controlada, lo que exige que el acreedor interesado en tal declaración haya reclamado su pago en forma previa e infructuosa a la concursada, para ahí sí, poder dirigirse contra la matriz. 4 RODRÍGUEZ ESPITIA, Juan José. Nuevo Régimen de Insolencia, Segunda Edición, abril de 2019, pág. 820. 4 Auto dentro del Proceso No. 110013199002202400010 01 Verbal ---------------------------------- Lo anterior pone de presente que en el marco de la liquidación obligatoria ha debido el acreedor reclamar su derecho y, en el ámbito del proceso judicial subsecuente dirigido contra la matriz, ha debido demostrar no sólo lo anterior sino que dicha diligencia fue vana, bien porque habiendo terminado el trámite concursal no quedaron bienes y derechos suficientes para satisfacer su crédito, o ya porque no habiendo culminado, a todas luces se avizora esa circunstancia, recaudos cardinales para entender la necesidad de la activación del proceso judicial tendiente a la demostración de la aludida y presunta responsabilidad subsidiaria” 5.

Pues bien, en consideración a la cautela que se persigue, como en líneas atrás se indicó, resulta improcedente e impropio hacer un juicio de valor acerca de la responsabilidad endilgada a la empresa matriz; sin embargo, se torna viable, de manera preliminar, realizar un breve examen frente a los elementos de prueba traídos por la parte actora con el propósito de verificar si se encuentran satisfechos los requisitos de “necesidad, efectividad y proporcionalidad” de la cautela requerida.

Así, se tiene que del auto apelado no existió discusión acerca del estado de liquidación de Pizano S.A.6, y tampoco frente a la relación entre la nombrada –subordinada-, y la aquí demandada Corficolombiana S.A., controlante-7, tal como da fe de ello el certificado de representación legal de la controlada. En suma, se encuentra acreditado que Elisa Esther Navarro de Arraut, es acreedora de la empresa en liquidación pues así se vislumbra del auto de adjudicación n.° 2022-01-87-0887 de 7 de diciembre de 20228.

Ahora, en este punto, se observa que, en atención a la prelación de créditos, a la acreedora en comento se le adjudicó el 1,043% del lote de terreno identificado con folio de matrícula n.° 040-284098, cuya fracción equivale a $379.309.341,oo, cifra total que se inventarió como adeudada a la actora, es decir, este valor se le asignó de conformidad con el crédito reconocido y ciertamente calificado.

Con ello, para significar que no se acreditó, ni siquiera sumariamente un remanente o saldo a favor de la señora Navarro de Arraut que haya quedado sin cubrir con los bienes que conformaron el patrimonio de la sociedad concursada y, en ese orden, no se encuentra necesaria la adopción de una medida previa para garantizar una obligación, que por lo menos con Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2837-2018 de 25 de julio de 2018.

Rad. 05001310301320010011501 M.P. Margarita Cabello Blanco. 6 Certificado de representación legal en el cual se certificó que Pizano S.A., entró en liquidación mediante auto n° 400-002187 de 13 de febrero de 2018 (folio 26 del pdf 04AnexoAACDemanda del cuaderno principal). 7 Situación de control registrada en Certificado de Representación Legal visible en folio 31 ibídem. 8 Folio 76 ibídem. 5 5 Auto dentro del Proceso No. 110013199002202400010 01 Verbal ---------------------------------- las pruebas recopiladas, se encuentra que los bienes de la empresa en liquidación se tienen como suficientes para cubrir el pasivo aquí reflejado.

Con lo dicho, para concluir que dado el estado actual del proceso resulta innecesaria una medida para garantizar el pago de una obligación que ya se encuentra reconocida con una adjudicación actualmente en firme. Ahora, que no se haya normalizado el pasivo pensional, sale de la órbita de competencia del juez natural en esta fase preliminar, si en cuenta se tiene que la demandada aún no ha hecho uso de su derecho de defensa y contradicción. Baste lo dicho entonces para concluir que el proveído de primer grado debe ser confirmado, no sin antes memorar que la motivación de esta providencia no comprende razonamientos propios del fallo con el que se resolvería, en el fondo y, en definitiva, la suerte del libelo genitor, pues lo aquí decidido encontró su razón de ser simplemente en lo que develó un examen apenas ab initio de los medios de convicción hasta este momento recaudados; no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas (art. 365. 8, CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 25 de enero de 2024 proferido por la Delegatura de Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) 6 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fd5b19dbdf1a7ca5e8e322400be04090a1c7ea7e3b18dfed9d1c4dfe2c450f5 Documento generado en 17/06/2024 09:34:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica