Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 014 2021 00110 Nulidad de dictamen Se acoge el de la Facultad UdeA Confirma (144-23)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 22 de agosto de 2025 Ordinario 05001310501420210011001 Jorge Eliecer Guzmán Soto Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sentencia El juez laboral goza de libertad para valorar las pruebas; esto le permite analizar varios dictámenes de calificación de invalidez que figuren en el expediente, no obstante, el análisis debe ser integral, por ende, estos se deben estudiar en conjunto con la historia clínica para alcanzar convicción acerca del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, si se quiere definir la viabilidad del derecho a la pensión de invalidez.

Se modifica el numeral segundo y se confirma en lo demás. Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala revisa la sentencia proferida en primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210011001 ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se dejara sin efecto el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI), mediante el cual se estableció un 35.62 % de pérdida de capacidad laboral (PCL), con fecha de estructuración del 9 de febrero de 2018, y que se declarara en firme el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA), que lo otorgó un 54.02 % de PCL, de origen común, estructurada el 9 de febrero de 2018, o, subsidiariamente, que se tuviera como válido el emitido por el Área de Salud Ocupacional del Laboratorio de Salud Pública de la Universidad de Antioquia que arrojó una PCL del 52.29 %, de origen común, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2018.

Como consecuencia, pidió que se condenara a Colpensiones a reconocer la pensión de invalidez de origen común desde la fecha de estructuración, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Hechos Como base fáctica de las anteriores pretensiones, narró que padece diversas enfermedades que le impiden laborar y procurarse un sustento económico; que, el 6 de febrero de 2019, la JRCIA lo calificó con un 54.02 % de PCL, de origen común, estructurada el 9 de febrero de 2018, como resultado del recurso de apelación interpuesto contra el dictamen emitido en primera Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210011001 oportunidad por medicina laboral de Colpensiones; que el dictamen emitido por la JRCIA quedó ejecutoriado el 13 de abril de 2019, según hace constar la misma entidad; que, el 7 de julio de 2020, la JNCI emitió un nuevo dictamen en el que lo calificó con un 35.62 % de PCL, de origen común, con fecha de estructuración del 9 de febrero de 2018; que, el 21 de septiembre de 2020, el Área de Salud Ocupacional del Laboratorio de Salud Pública de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia lo evaluó nuevamente, dictaminando un 52.29 % de PCL, de origen común, estructurada el 15 de febrero de 2018; que presentó solicitud ante Colpensiones el 28 de diciembre de 2020 para el pago de la pensión de invalidez, sin obtener una respuesta de fondo.

Contestación Colpensiones señaló que no es un hecho que el demandante padezca diversas enfermedades que le impidan laborar, pues es una apreciación subjetiva; que es cierto el dictamen emitido por la JRCIA, pero desmintió que haya quedado ejecutoriado el 13 de abril de 2019, ya que la demandada lo recurrió; que es cierto el dictamen elaborado por la JNCI, así como lo plasmado en el de la IPS Universitaria, pero que este carece de validez por no haberlo emitido una autoridad competente conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993; que es cierta la solicitud elevada conforme a la prueba documental aportada.

La accionada se opuso a todas las pretensiones por considerarlas carentes de fundamento fáctico, legal y probatorio. Como excepciones de mérito, planteó: carga dinámica de la prueba, inexistencia del deber de declarar nulo el dictamen de pérdida de capacidad laboral, inexistencia en el Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210011001 reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por falta de requisitos legales Ley 860 de 2003, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, imposibilidad de condena en costas y descuentos del retroactivo por salud.

La JRCIA señaló que son ciertas las enfermedades que padece el demandante, las cuales conoce por el dictamen emitido. Aceptó los dictámenes aportados con la demanda; que no tiene conocimiento de los trámites posteriores al dictamen emitido; y que no le consta la solicitud elevada. Se opuso a las pretensiones, ya que no son de su competencia ni reconocer ni pagar pensiones.

Como excepciones de mérito, propuso el dictamen de la JRCIA es plenamente válido, la determinación de la PCL, el origen y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, buena fe de la JRCIA y la imposibilidad de condena en costas. La JNCI indicó, en cuanto a los hechos de la demanda, que no es cierto que el paciente reuniera los criterios para ser declarado inválido a la fecha de calificación, conforme al Decreto 1507 de 2014; que es cierto que el demandante presentó inconformidad contra la decisión de Colpensiones; que es parcialmente cierto que esta entidad se pronunció únicamente sobre el porcentaje de PCL, ya que era el único aspecto controvertido en el recurso de apelación, y jurídicamente no podía pronunciarse sobre otros aspectos no debatidos previamente; que no le consta la evaluación realizada por el Área de Salud Ocupacional del Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210011001 Laboratorio de Salud Pública de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; y que no le consta la reclamación realizada a Colpensiones, por tratarse de información ajena y desconocida.

Se opuso a todas las pretensiones y, como excepciones de mérito, propuso las de legalidad de la calificación emitida por la JNCI, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la JNCI exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia de las pretensiones respecto a la JNCI, competencia del juez laboral y buena fe.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del dictamen No. 10035440-10251 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 09 de julio del año 2020, en relación con la estructuración de la pérdida de capacidad laboral definitiva del señor JORGE ELIECER GUZMÁN SOTO, identificado con la CC 10.035.440. En su lugar, DECLARAR que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.29%, de origen común, estructurada desde el 15 de febrero de 2018, de conformidad con el dictamen acogido por este estrado judicial, emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, ponente Dr. Juan Diego Zapata Serna, médico especialista en salud ocupacional.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de JORGE ELIECER GUZMÁN SOTO, identificado con la CC 10.035.440, pensión de invalidez de origen común, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del del 15 de febrero de Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210011001 2018, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo causado hasta la fecha de la presente sentencia, teniendo en cuenta los incrementos legales anuales, hasta la mesada del mes de mayo de 2023, asciende a la suma de sesenta y un millones trescientos ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($61.381.447), suma que deberá indexarse teniendo teniéndose en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, desde la fecha en que se causó cada mesada pensional, hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación.

TERCERO: DECLARAR fundada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e infundada las demás excepciones propuestas por las entidades accionadas.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para deducir del retroactivo pensional a cancelar, el porcentaje correspondiente a la Seguridad Social En Salud y ponerlo a disposición de la EPS a la cual se encuentre afiliada el demandante.

QUINTO: Costas a cargo de COLPENSIONES, respecto de las cuales se fija la suma de $4.000.000, a título de agencia en derecho la suma. SE ABSUELVE a las Juntas Regional, y Nacional de Calificación Invalidez, de la condena en costas. Como argumentos de su sentencia, el juez señaló que están reunidos los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por Jorge Eliezer Guzmán Soto, toda vez que acreditó una PCL superior al 50 %, específicamente, del 52.29 %, conforme al dictamen elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210011001 dictamen que fue sustentado en audiencia por el médico perito Juan Diego Zapata Serna.

Manifestó que el dictamen acogido por el despacho fue considerado técnicamente sólido, ético, imparcial y ajustado a la normatividad vigente, esto es al Decreto 1507 de 2014, ya que el perito explicó que la evaluación se realizó durante la pandemia, con base en la historia clínica del paciente, y que se aplicó la fórmula de Baltazar para ponderar las deficiencias físicas, el rol laboral y otras áreas ocupacionales.

El resultado fue una pérdida de capacidad laboral del 52.29 %, con fecha de estructuración el 15 de febrero de 2018. Expuso que acogía lo manifestado por el perito, en donde el factor determinante fue el trastorno depresivo mayor recurrente, que desde 2016 no ha mostrado mejoría, presentando incluso ideas suicidas, lo que llevó a clasificarlo en la clase 2 de la tabla 13.2 del manual de calificación. Señaló que el demandante cumplió con el requisito de semanas cotizadas, al contar con más de 700 de aportes al sistema de pensiones, superando ampliamente las 50 semanas exigidas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, por lo que decidió declarar la nulidad del dictamen emitido por la JNCI el 9 de julio de 2020, que había establecido una pérdida de capacidad laboral inferior al 50 %.

En su lugar, acogió el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública. Grado jurisdiccional de consulta Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210011001 La sentencia, adversa a Colpensiones, se revisa en el grado jurisdiccional de consulta. Alegatos de segunda instancia Ninguna de las partes interpuso alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico, es importante precisar que están fuera de discusión los siguientes aspectos: i) Que Jorge Eliecer Guzmán Soto nació el 11 de febrero de 1962 (folio 42, PDF 03). ii) Que fue calificado por Colpensiones a través del dictamen DML-3866 del 27 de julio de 2018, en donde se le otorgó una PCL del 32 %, estructurada el 9 de febrero de 2018 (folios 166 a 173, PDF 03). iii) Que, al estar inconforme con el dictamen efectuado por Colpensiones, la JRCIA lo calificó nuevamente otorgándole una PCL del 54.02 %, con fecha de estructuración del 9 de febrero de 2018 (folios 16 a 53, ibidem). iv) Que fue nuevamente calificado por la JNCI, quien le otorgó una PCL del 35.62 %, estructurada el 9 de febrero de 2018 (folios 24 a 33, ibidem). v) Que fue calificado de manera particular por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 21 de septiembre de 2020, entidad que le Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210011001 otorgó una PCL del 52.29 %, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2018 (folios 34 a 41, ibidem).

Con base en la decisión adoptada por el juez, la sala debe determinar: (i) si el demandante tiene o no derecho a la pensión invalidez de origen profesional al tener más del 50 % de PCL con base en el dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; de tener derecho a la pensión de invalidez, (ii) se revisará el retroactivo pensional reconocido;

(iii) la indexación de las condenas y (iv) las costas procesales impuestas a Colpensiones. i) Calificación de la invalidez y porcentaje de pérdida de la capacidad laboral Para acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez, el afiliado debe acreditar los requisitos consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (este último, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003) que señalan que tiene derecho a esta prestación quien sufra una PCL, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, que sea igual o superior al 50 % y que cumpla con las 50 semanas de cotización exigidas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

En el presente caso, el demandante sustenta su pretensión de pensión de invalidez en que se debe tener como válido el dictamen proferido por la JRCIA, que lo otorgó un 54.02 % de PCL o, subsidiariamente, el de la Facultad de Salud Pública de la Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210011001 Universidad de Antioquia, que arrojó una PCL del 52.29 %, toda vez que padece diversas enfermedades que le impiden laborar.

Lo primero que debe advertir la sala es que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, señala que la calificación del estado de invalidez será determinado con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez (MUCI) vigente a la fecha de calificación, y que le corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros y a las entidades promotoras de salud, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

El artículo citado explica que, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, deberá manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las juntas regionales de calificación de invalidez dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI), la cual decidirá en un término de 5 días.

Por último, señala que contra las decisiones de esas juntas proceden las acciones legales. Es importante señalar que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-120 de 2020, al declarar exequible el segundo inciso del artículo 142 del Decreto 19 de 2012, manifestó que existen dos eventuales procedimientos para controvertir los dictámenes, uno administrativo y otro judicial, siendo este último posterior, pues existe una capacidad institucional en donde se confía a Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210011001 expertos la calificación de la capacidad laboral, siempre fundada en criterios objetivos.

Atendiendo a lo dicho, se partirá de la base de la existencia de los 4 dictámenes encontrados, de los cuales se extraen los siguientes elementos: COLPENSIONES JRCIA JNCI UDEA Fecha de dictamen 27/7/2018 6/2/2019 9/7/2020 21/9/2020 Folios 167 a 173 16 a 23 24 a 33 34 a 41 x x x x x Diagnósticos Asma, no especificada Capsulitis adhesiva del hombro Gastritis crónica, no especificada x x x x Hipotiroidismo, no especificado x x x x Mialgia x Trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente x x x x Dolor crónico intratable - dolor somático x Discopatía Lumbar y cervical x Deficiencia por síndrome de apnea obstructiva el sueño (Sahos) x Deficiencias Asma (Tabla 3.3) 0.00% 0.00% 0.00% Desorden tracto digestivo superior (Tabla 4.6) 5.00% 10.00% 10.00% 10.00% Enfermedades de la tiroides (Tabla 8.6) 5.00% 5.00% 5.00% 5.00% 10.00% 10.00% 10.00% Disestesia secundaria a neuropatía o lesión de médula espinal y dolor crónico somático (Tabla 12.5) Lesión de segmentos móviles de columna cervical y lumbar (Tabla 15.1 y 15.3) 11.60% Proceso Radicado Trastornos del humor (Tabla 13.2) 20.00% Ordinario 05001310501420210011001 40.00% 20.00% Síndrome de apnea obstructiva el sueño (Sahos) (Tabla 3.4) Cálculo ponderado 40.00% 5.00% 13.90% 26.92% 19.22% 30.59% Restricción del rol laboral 15.00% 20.00% 10.00% 15.00% Restricción autosuficiencia económica 0.00% 1.50% 1.50% 1.50% Restricción en función de la edad cronológica 2.00% 2.00% 2.00% 2.00% 17.00% 23.50% 13.50% 18.50% Aprendizaje y aplicación del conocimiento 0.00% 1.10% 0.50% 0.60% Comunicación 0.00% 0.40% 0.30% 0.20% movilidad 0.80% 1.10% 1.10% 1.20% Autocuidado personal 0.00% 0.60% 0.60% 0.50% Vida doméstica 0.30% 0.40% 0.40% 0.70% Rol laboral Sumatoria Otras áreas ocupacionales Sumatoria 1.10% 3.60% 2.90% 3.20% 32.00% 54.02% 35.62% 52.29% Fecha de estructuración 9/2/2018 9/2/2018 9/2/2018 15/2/2018 Decreto aplicado D. 1507/14 D. 1507/14 D. 1507/14 D. 1507/14 TOTAL Con este panorama, la sala procede a revisar las pretensiones de la parte actora y la decisión tomada por el juez, que tiene que ver con la validez del dictamen proferido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.

Se debe recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades arriba mencionadas no son medios probatorios irrefutables y, por ende, el juzgador, en su valoración, no está sometido a la tarifa legal de pruebas, pues puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o con los que más lo Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210011001 persuadan, según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

En el caso de autos, todos los dictámenes emitidos, incluido el elaborado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, fueron elaborados bajo los parámetros del Decreto 1507 del 2014. Ahora, la sala ha revisado los valores en donde esa entidad asignó un porcentaje mayor que las demás calificadoras. Estos son: • En la deficiencia, calificó los trastornos del humor basados en la tabla 13.2, arrojando un porcentaje del 40 %, igual que el otorgado por la JRCIA, pero mayor que el de la JNCI y Colpensiones. • Tomó como deficiencia la lesión de segmentos móviles de columna cervical y lumbar de las tablas 15.1 y 15.3, arrojando un 11.60 %, el cual fue solo evaluado por esta entidad. • Como deficiencia, también dijo que tenía un síndrome de apnea obstructiva del sueño (Sahos), determinado por la tabla 3.4. • El ítem restricción del rol laboral, lo calificó con un 15 %, igual que Colpensiones, pero mayor al de la JNCI y menor al de la JRCIA que otorgó el 20 %. • En otras áreas ocupacionales, evaluó la movilidad con un 1.2 %, mayor que los demás dictámenes, y en lo que se refiere a la vida doméstica, lo valoró con el 0.7 %, también mayor que las demás calificadoras.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210011001 La sala encontró, en cuanto a la deficiencia de trastornos del humor, basada en la tabla 13.2, que el demandante presenta un trastorno depresivo recurrente, un trastorno obsesivo compulsivo y múltiples comorbilidades que agudizan el estado de alteración mental. En el folio 74 se acredita que el paciente ha sido valorado por psiquiatría desde el año 2016 y que nunca ha logrado estabilizar sus síntomas afectivos ni dolorosos, lo que genera un círculo vicioso que agrava su condición. Además, se indica en esta parte de la historia clínica que presenta síntomas de depresión severa, con ideas de minusvalía, desesperanza y, en momentos recientes, ideas suicidas.

En esta misma consulta, concluye el psiquiatra que la depresión no tendrá remisión clínica, lo que contribuye a un deterioro funcional significativo. Esta condición cumple con los criterios de la clase 2 de la tabla 13.2, que corresponde a un episodio depresivo mayor persistente, con síntomas activos y sin mejoría clínica, como lo argumentó el médico perito en su declaración. Por tanto, la asignación del 40 % es técnica y jurídicamente válida; se debe advertir que también fue adoptada por la JRCIA, lo que refuerza su legitimidad.

En cuanto a la deficiencia de lesión de segmentos móviles de columna cervical y lumbar, la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia asignó una calificación de 11.60 %. Esta valoración se encuentra justificada en los estudios de imagen de resonancia magnética de columna lumbar simple realizados en el Instituto Neurológico de Colombia (folio 75), donde se describe abombamiento discal difuso L4-L5, protrusión subarticular L5-S1 que comprime la raíz S1 izquierda y estenosis foraminal bilateral.

Estos hallazgos son compatibles con dolor crónico axial y radicular, corroborado clínicamente en el folio 94, Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210011001 donde se documenta dolor difuso axial y paravertebral, limitación de arcos de movimiento y claudicación. Para la sala, tras la lectura de la historia clínica, esta deficiencia implica una afectación estructural y funcional de la columna, la cual debe ser tenida en cuenta en la calificación, ya que compromete directamente la capacidad laboral del paciente, deficiencia que pasaron por alto los demás dictámenes.

Respecto del síndrome de apnea obstructiva del sueño (Sahos), se le asignó una calificación de 5.0 %, mientras que las demás entidades no lo valoraron. Este diagnóstico consta, explícitamente, en el folio 78, en donde se documenta un índice de eventos respiratorios aumentados. Además, en la historia clínica se reportan síntomas como sibilancias nocturnas, tos seca, ronquidos y necesidad de inhaladores antes y después de caminar, lo que es compatible con un cuadro de apnea obstructiva.

Esta condición respiratoria crónica afecta el descanso, la oxigenación cerebral y el rendimiento funcional, por lo que su inclusión en la calificación es pertinente y se ajusta a los parámetros del MUCI en la tabla 3.4. En cuanto a la movilidad, se le otorgó una calificación de 1.2 %, superior a la valorada por las demás entidades. Ello se sustenta en múltiples registros clínicos, donde se describe limitación para caminar por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras, correr, saltar, levantar cargas y realizar actividades físicas básicas.

También se documenta dolor muscular generalizado, limitación de arcos de movimiento en hombros y caderas, y claudicación. Estas limitaciones funcionales son persistentes y afectan directamente la capacidad de desplazamiento y ejecución de Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210011001 tareas laborales, por lo que deben ser consideradas en la calificación. Igualmente, en el ítem de vida doméstica, se le asignó una calificación de 0.70 %, mientras que las demás entidades otorgaron valores inferiores; no obstante, en su historia clínica se repite que el paciente presenta leve dificultad para realizar tareas de la vida doméstica, atribuida al dolor muscular crónico.

Asimismo, se indica que los síntomas dolorosos y afectivos comprometen la parte cognitiva, generando alteraciones en la memoria y la concentración, lo cual interfiere con el desempeño en actividades cotidianas y laborales, por estos mismos motivos, el porcentaje del rol ocupacional es calificado con un 15 %, igual al que definió Colpensiones.

Al respecto, después de un análisis de la historia clínica del demandante, los dictámenes emitidos y la declaración rendida por el perito, estima esta sala que están dadas las condiciones para acoger la PCL arrojada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. Conforme a esto, se puede observar que las patologías presentadas por el demandante tienen una evolución prolongada y que persisten de principio a fin en la historia clínica, generando dificultades para el desarrollo de sus actividades y en su entorno familiar, por lo que se puede concluir que fue acertada la decisión tomada por el juez, debido a que las demás entidades calificadoras no tuvieron en cuenta una valoración amplia y extensa, como sí lo hizo el dictamen que emitió la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en donde se otorgó una PCL del 52.29 %, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2018.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210011001 Así las cosas, y teniendo en cuenta que el ordenamiento procesal laboral le confiere al administrador de justicia la facultad de formar su convencimiento de manera libre para determinar la realidad procesal, acudiendo a los postulados de la sana crítica y considerando las circunstancias relevantes del proceso, habrá de mantenerse la decisión de la sentencia de primer grado en este aspecto (SL3992-2019 y SL 2349-2021). ii) Retroactivo pensional Respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 indica que la finalidad del Sistema General de Pensiones (SGP) es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley.

En el caso de la invalidez, el artículo 40 de la citada norma dice que «[l]a pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado». Si bien el último artículo aludido no hace la diferenciación entre causación y disfrute de la pensión de invalidez, se debe señalar que en la sentencia SL1562-2019, citada en la SL3447-2022, se manifiesta que ambas figuras confluyen en un solo momento, esto es, desde la estructuración de la invalidez, toda vez que «la norma no expresa, ni sugiere una condición diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento pensional desde su consolidación», por tal razón, hacer una interpretación en otro Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210011001 sentido sería restringir su alcance protector, máxime si se acude a preceptos como los contenidos en los Decretos 758 de 1990 y 917 de 1999, propios de un sistema de protección administrado por una sola entidad.

No puede pasarse por alto que, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el aseguramiento de la salud y el sistema pensional se manejan bajo regímenes diferentes, por administradores autónomos, fondos independientes y distinta reglamentación. En ese orden, es perfectamente válido ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 15 de febrero de 2018, como lo hizo el juez, pues el demandante, en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, cotizó 156.57 semanas.

Ahora, desarrollados los cálculos matemáticos, se extrae que Colpensiones adeuda al demandante, desde el 15 de febrero de 2018, $99.340.068, suma actualizada al 31 de agosto de 2025, como se observa en la liquidación que sigue. Colpensiones debe continuar reconociendo una mesada pensional, a partir del 1 de septiembre de 2025, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos de ley para cada año, por lo que se modificará la sentencia en este aspecto.

RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas 2018 2019 2020 2021 2022 $ 781,242 $ 828,116 $ 877,803 $ 908,526 $ 1,000,000 11.5 13 13 13 13 Total retroactivo $ $ $ $ $ 8,984,283 10,765,508 11,411,439 11,810,838 13,000,000 Proceso Radicado 2023 2024 2025 $ 1,160,000 $ 1,300,000 $ 1,423,500 13 13 8 TOTAL $ $ $ $ Ordinario 05001310501420210011001 15,080,000 16,900,000 11,388,000 99.340.068 Se debe indicar, además, que no prospera la excepción de prescripción, pues la calificación de la invalidez fue emitida por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 21 de septiembre de 2020, presentándose la demanda el 16 de marzo de 2021, de manera que se respetó el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS.

A más de lo dicho, se confirmará la autorización de los descuentos al sistema de salud, con destino a la EPS en la que esté afiliado el actor, como lo establece la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1195-2014, SL16844-2015, SL1064-2018, L1169-2019 y su homóloga constitucional en el fallo SU-230 de 2015. iii) Indexación Esta condena se mantendrá, toda vez que la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho notorio, cuyo efecto consiste en que, cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad, su valor comienza a depreciarse, y la indexación es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto, por lo que esta condena que el juez dedujo merece entera confirmación. iv) Costas procesales Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210011001 Finalmente, respecto de la condena en costas impuesta a Colpensiones y a favor de la parte actora, se ha dejado claro que la ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, las costas corren, en todo caso, a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, sin considerar si actuaron o no de buena fe, ya que basta con el hecho de haber resultado derrotadas en el litigio para que se imponga tal condena.

En el presente caso, Colpensiones fue el único vencido, pues tiene la obligación de reconocer la pensión de invalidez y la indexación. Por lo anterior, procede la condena en costas en contra de esta entidad, en la primera instancia. En esta no se causaron. En conclusión, considera la sala que la sentencia merece ser modificada y confirmada, pero por los argumentos acá vertidos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto se condena a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $99.340.068 por concepto de retroactivo pensional causando desde el 15 de febrero de 2018, actualizado al 31 de agosto de Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210011001 2025.

A partir del 1 de septiembre de 2025 se seguirá reconociendo al demandante una mesada en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos de ley para cada año, como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. La presente sentencia se notifica por edicto.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ