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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 09RecursoReposicionFerneyRios 014 2022 00006 02 Tor

Sala: SALA FAMILIA

12/12/25, 16:41 Secretario: Secretaría Sala Familia Tribunal - Valle del Cauca - Cali - Outlook Outlook TRIBUNAL DE CALI - SALA DE FAMILIA DE CALI-PROCESO DE SUCESION GLADYS ESCOBAR GILRAD 76001-31-10-014-2022-00006-02.-RECURSO DE REPSICION Desde MEDARDO ANTONIO LUNA RODRIGUEZ <mantoluna@hotmail.com> Fecha Vie 5/12/2025 4:53 PM Para Secretaría Sala Familia Tribunal - Valle del Cauca - Cali <ssfamcali@cendoj.ramajudicial.gov.co>; yean031@hotmail.com <yean031@hotmail.com> 1 archivo adjunto (98 KB) FERNEY RIOS HOYOS-RECURSO DE REPOSICION.pdf;

Santiago de Cali, Diciembre 5 de 2025 Señores HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE FAMILIA. Atn. Mp. Dr. FRANKLIN TORRES CABRERA. E. S. D. REF: PROCESO DE SUCESIÓN. CAUSANTE: GLADYS ESCOBAR GIL. DEMANDANTE: CONSTANZA HERNANDEZ ESCOBAR. RADICACIÓN: 76001-31-10-014-2022-00006-02. En mi condición de apoderado judicial del señor FERNEY RÍOS HOYOS, en su calidad reconocida por el juzgado de conocimiento de compañero permanente de la causante, dentro del proceso de la referencia, ante usted con el más digno respeto me permito manifestarle que mediante el presente escrito interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra la providencia de fecha diciembre 1 de 2025, notificada por estados el día 2 del mismo mes y año, con la cual esa honorable corporación decidió el auto que aprobó los inventarios y avalúos, con el fin de que se revoque en su integridad.

Recurso que fundamento con las siguientes razones: En efecto, esa honorable corporación, mediante el auto recurrido decidió revocar el auto No.1556 de 28 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Cali, declarando fundada la objeción presentada por la heredera Constanza Hernández Escobar y excluir la partida única de los pasivos sociales que consta en la letra de cambio No.019 por valor de $200.000.000 Mcte, advirtiendo que el acreedor puede hacer valer su crédito en proceso separado.

Para llegar a tan inconstitucional y perjudicial decisión para mi representado, y contrarias a sus raciocinios iniciales plasmados en la misma providencia objeto de recurso, consideró, equivocadamente, que ante la incertidumbre sobre la existencia de un pasivo o de su monto, el proceso liquidatorio sucesoral no es el escenario para debatir y determinar su existencia, lo cual, según su, errada conceptualización, debe hacerse en un proceso declarativo, si se carece de título o en un monitorio o proceso ejecutivo, espacios donde las partes tendrán sus oportunidades https://outlook.office.com/mail/AQMkADc5OGI1ZWNmLWNmMWItNGFlOC1hMzRjLTIzNWU4Mjc4NWYyNAAuAAADRi4TfhA0OkOhHT4tpnbGPg… 1/4 12/12/25, 16:41 Secretario: Secretaría Sala Familia Tribunal - Valle del Cauca - Cali - Outlook procesales para pronunciarse sobre el particular y presentar las pruebas que se pretendan hacer valer, porque según su estimación el proceso sucesoral liquidatorio no brinda las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, que pueden brindar los procesos indicados iniciados por separados, porque además las decisiones que los culminar no tienen la misma eficacia, en razón de que en los citados procesos terminarían con una sentencia y no con autos.

Tales premisas resultan ilógicas e ilegales, toda vez que si el legislador diseñó el proceso liquidatorio sucesoral dándole cabida a los acreedores para que se presentaran a dicho proceso liquidatorio e hicieran valer sus créditos que consten en títulos ejecutivos, el mismo también fue estructurado para que todas las actuaciones con ocasión de los mencionados intervinientes y trámites que al respecto se debatan en el mismo, fueran resuelto con fuerza de cosa juzgada procesal, como las objeciones a los mismos, así como lo reconoce esa misma corporación en el auto recurrido al afirmar que “( ), el legislador señaló que también se incluirían en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia, como en este caso, y que en caso de objeción, esta debe resolverse conforme a las reglas del artículo 501 de C.G.P. ( ).”.

Por lo tanto no son de recibo las argumentaciones expuestas por esa corporación con los cuales excluyó un pasivo reconocido y acreditado en primera instancia como pasivo social. Lo anterior en virtud de que el pasivo excluido consta en un título valor en el cual está firmado únicamente por el señor Ferney Ríos Hoyos, el único obligado en el instrumental título valor y contra quien se haría valer en un proceso ejecutivo separado, y quien respondería con su patrimonio y no con los bienes de la masa sucesoral que entre otras cosas se encuentran embargados, lo cual lo perjudica en su propio patrimonio, proceso ejecutivo donde no podría vincularse a la causante por no haber firmado el titulo valor presentado para su reconocimiento en el proceso sucesoral, a pesar de haberse reconocido dicho crédito como social en el proceso de sucesión. Por lo anterior, al único que perjudica la escisión recuerda, es a mi representado en su patrimonio.

Ahora bien, la carga de la pruebas de demostrar la validez del título ejecutivo, o más bien, el título valor presentado en el proceso sucesoral era a los herederos intervinientes, y ni siquiera tacharon de falso dicho documento, y si alegaron su simulación en el proceso sin poder demostrarla y tuvieron el tiempo suficiente para hacerlo dentro de un proceso separado, por lo que la decisión aquí atacada está impregnada de ilegalidad.

Ahora bien, se probó que el crédito fue destinado a la remodelación de un inmueble social, lo que lo convierte en una obligación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no en una deuda exclusivamente personal. El juez de primera instancia reconoció ese carácter social con base en prueba idónea (destinación del dinero), lo cual implica que el pasivo debe afectar la masa sucesoral y no solo la cuota hereditaria del compañero sobreviviente.

Aunque el título valor sólo fue firmado por el compañero permanente, la realidad económica y procesal demostró que el dinero se invirtió en un bien social. El tribunal no puede desconocer la naturaleza del pasivo por un formalismo, pues la sucesión debe reflejar fielmente el activo y pasivo de la sociedad patrimonial. https://outlook.office.com/mail/AQMkADc5OGI1ZWNmLWNmMWItNGFlOC1hMzRjLTIzNWU4Mjc4NWYyNAAuAAADRi4TfhA0OkOhHT4tpnbGPg… 2/4 12/12/25, 16:41 Secretario: Secretaría Sala Familia Tribunal - Valle del Cauca - Cali - Outlook El acreedor presentó oportunamente su crédito en el proceso sucesorio, cumpliendo con los requisitos legales.

Excluirlo y obligarlo a iniciar un proceso ejecutivo independiente desconoce el principio de concentración procesal y afecta la seguridad jurídica, pues el proceso de sucesión está diseñado para depurar todos los pasivos frente a la masa hereditaria. Si bien es cierto que la heredera alegó simulación del negocio subyacente, pero, no tachó de falso el título valor en tiempo ni desvirtuó su existencia ni probó la inexistencia del mismo.

En materia de títulos valores, la autonomía y literalidad hacen que el crédito sea exigible mientras no se demuestre falsedad o nulidad. La simple alegación de simulación no desvirtúa la obligación, de manera que la exclusión de dicho pasivo deja en desventaja al compañero permanente, pues éste tendría que responder con su patrimonio, mientras que la heredera objetante se beneficiaría de la inversión realizada en el inmueble social sin asumir la deuda, lo que vulnera el principio de equidad y proporcionalidad en la distribución de cargas y beneficios de la sociedad patrimonial.

El proceso sucesorio busca liquidar integralmente el patrimonio del causante, incluyendo activos y pasivos, y remitir al acreedor a un proceso ejecutivo aparte fragmenta la solución y contradice la finalidad de la sucesión como proceso universal. El tribunal incurrió en error de derecho al desconocer el carácter social del pasivo probado en primera instancia, y su decisión vulnera los principios de unidad de la sucesión, igualdad de cargas, protección de acreedores y prevalencia de la realidad sobre las formas. toda vez que el crédito es social, probado y exigible, y excluirlo rompe la lógica de la sucesión, perjudica al compañero permanente y desconoce la finalidad del proceso sucesorio, toda vez que, en el presente caso el acreedor cumplió con la carga procesal de presentar su crédito en el proceso sucesorio mediante un título valor que da certeza del derecho incorporado en el documento, y negar su inclusión como pasivo dentro del proceso liquidatorio sucesora, desconoce el principio de concentración procesal y afecta la seguridad jurídica de terceros.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los pasivos contraídos durante la vigencia de la sociedad patrimonial se presumen sociales, y corresponde a quien los objeta desvirtuar esa presunción, y en el caso de autos, la heredera objetante no desvirtuar esa presunción. En providencias recientes se ha reiterado por esa corporación, que si el crédito se destinó a la mejora de bienes sociales, debe incluirse en la masa sucesoral.

Con fundamento en lo expuesto, solicito a esa honorable corporación, se sirva revocar la decisión recurrida, y en su lugar, mantener el pasivo excluido dentro de la masa sucesoral, garantizando que la obligación se pague proporcionalmente con los bienes de la herencia y no con el patrimonio propio de mi mandante. De los señores Magistrados, atentamente.

MEDARDO ANTONIO LUNA RODRIGUEZ. C.C. No. 16'662.872 de Cali. https://outlook.office.com/mail/AQMkADc5OGI1ZWNmLWNmMWItNGFlOC1hMzRjLTIzNWU4Mjc4NWYyNAAuAAADRi4TfhA0OkOhHT4tpnbGPg… 3/4 12/12/25, 16:41 Secretario: Secretaría Sala Familia Tribunal - Valle del Cauca - Cali - Outlook T.P No. 67.127 CSJ. https://outlook.office.com/mail/AQMkADc5OGI1ZWNmLWNmMWItNGFlOC1hMzRjLTIzNWU4Mjc4NWYyNAAuAAADRi4TfhA0OkOhHT4tpnbGPg… 4/4 Santiago de Cali, Diciembre 5 de 2025 Señores HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE FAMILIA.

Atn. Mp. Dr. FRANKLIN TORRES CABRERA. E. S. D. REF: PROCESO DE SUCESIÓN. CAUSANTE: GLADYS ESCOBAR GIL. DEMANDANTE: CONSTANZA HERNANDEZ ESCOBAR. RADICACIÓN: 76001-31-10-014-2022-00006-02. En mi condición de apoderado judicial del señor FERNEY RÍOS HOYOS, en su calidad reconocida por el juzgado de conocimiento de compañero permanente de la causante, dentro del proceso de la referencia, ante usted con el más digno respeto me permito manifestarle que mediante el presente escrito interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra la providencia de fecha diciembre 1 de 2025, notificada por estados el día 2 del mismo mes y año, con la cual esa honorable corporación decidió el auto que aprobó los inventarios y avalúos, con el fin de que se revoque en su integridad.

Recurso que fundamento con las siguientes razones: En efecto, esa honorable corporación, mediante el auto recurrido decidió revocar el auto No.1556 de 28 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Cali, declarando fundada la objeción presentada por la heredera Constanza Hernández Escobar y excluir la partida única de los pasivos sociales que consta en la letra de cambio No.019 por valor de $200.000.000 Mcte, advirtiendo que el acreedor puede hacer valer su crédito en proceso separado.

Para llegar a tan inconstitucional y perjudicial decisión para mi representado, y contrarias a sus raciocinios iniciales plasmados en la misma providencia objeto de recurso, consideró, equivocadamente, que ante la incertidumbre sobre la existencia de un pasivo o de su monto, el proceso liquidatorio sucesoral no es el escenario para debatir y determinar su existencia, lo cual, según su, errada conceptualización, debe hacerse en un proceso declarativo, si se carece de título o en un monitorio o proceso ejecutivo, espacios donde las partes tendrán sus oportunidades procesales para pronunciarse sobre el particular y presentar las pruebas que se pretendan hacer valer, porque según su estimación el proceso sucesoral liquidatorio no brinda las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, que pueden brindar los procesos indicados iniciados por separados, porque además las decisiones que los culminar no tienen la misma eficacia, en razón de que en los citados procesos terminarían con una sentencia y no con autos.

Tales premisas resultan ilógicas e ilegales, toda vez que si el legislador diseñó el proceso liquidatorio sucesoral dándole cabida a los acreedores para que se presentaran a dicho proceso liquidatorio e hicieran valer sus créditos que consten en títulos ejecutivos, el mismo también fue estructurado para que todas las actuaciones con ocasión de los mencionados intervinientes y trámites que al respecto se debatan en el mismo, fueran resuelto con fuerza de cosa juzgada procesal, como las objeciones a los mismos, así como lo reconoce esa misma corporación en el auto recurrido al afirmar que “( ), el legislador señaló que también se incluirían en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia, como en este caso, y que en caso de objeción, esta debe resolverse conforme a las reglas del artículo 501 de C.G.P. ( ).”.

Por lo tanto no son de recibo las argumentaciones expuestas por esa corporación con los cuales excluyó un pasivo reconocido y acreditado en primera instancia como pasivo social. Lo anterior en virtud de que el pasivo excluido consta en un título valor en el cual está firmado únicamente por el señor Ferney Ríos Hoyos, el único obligado en el instrumental título valor y contra quien se haría valer en un proceso ejecutivo separado, y quien respondería con su patrimonio y no con los bienes de la masa sucesoral que entre otras cosas se encuentran embargados, lo cual lo perjudica en su propio patrimonio, proceso ejecutivo donde no podría vincularse a la causante por no haber firmado el titulo valor presentado para su reconocimiento en el proceso sucesoral, a pesar de haberse reconocido dicho crédito como social en el proceso de sucesión. Por lo anterior, al único que perjudica la escisión recuerda, es a mi representado en su patrimonio.

Ahora bien, la carga de la pruebas de demostrar la validez del título ejecutivo, o más bien, el título valor presentado en el proceso sucesoral era a los herederos intervinientes, y ni siquiera tacharon de falso dicho documento, y si alegaron su simulación en el proceso sin poder demostrarla y tuvieron el tiempo suficiente para hacerlo dentro de un proceso separado, por lo que la decisión aquí atacada está impregnada de ilegalidad.

Ahora bien, se probó que el crédito fue destinado a la remodelación de un inmueble social, lo que lo convierte en una obligación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no en una deuda exclusivamente personal. El juez de primera instancia reconoció ese carácter social con base en prueba idónea (destinación del dinero), lo cual implica que el pasivo debe afectar la masa sucesoral y no solo la cuota hereditaria del compañero sobreviviente.

Aunque el título valor sólo fue firmado por el compañero permanente, la realidad económica y procesal demostró que el dinero se invirtió en un bien social. El tribunal no puede desconocer la naturaleza del pasivo por un formalismo, pues la sucesión debe reflejar fielmente el activo y pasivo de la sociedad patrimonial. El acreedor presentó oportunamente su crédito en el proceso sucesorio, cumpliendo con los requisitos legales.

Excluirlo y obligarlo a iniciar un proceso ejecutivo independiente desconoce el principio de concentración procesal y afecta la seguridad jurídica, pues el proceso de sucesión está diseñado para depurar todos los pasivos frente a la masa hereditaria. Si bien es cierto que la heredera alegó simulación del negocio subyacente, pero, no tachó de falso el título valor en tiempo ni desvirtuó su existencia ni probó la inexistencia del mismo.

En materia de títulos valores, la autonomía y literalidad hacen que el crédito sea exigible mientras no se demuestre falsedad o nulidad. La simple alegación de simulación no desvirtúa la obligación, de manera que la exclusión de dicho pasivo deja en desventaja al compañero permanente, pues éste tendría que responder con su patrimonio, mientras que la heredera objetante se beneficiaría de la inversión realizada en el inmueble social sin asumir la deuda, lo que vulnera el principio de equidad y proporcionalidad en la distribución de cargas y beneficios de la sociedad patrimonial.

El proceso sucesorio busca liquidar integralmente el patrimonio del causante, incluyendo activos y pasivos, y remitir al acreedor a un proceso ejecutivo aparte fragmenta la solución y contradice la finalidad de la sucesión como proceso universal. El tribunal incurrió en error de derecho al desconocer el carácter social del pasivo probado en primera instancia, y su decisión vulnera los principios de unidad de la sucesión, igualdad de cargas, protección de acreedores y prevalencia de la realidad sobre las formas. toda vez que el crédito es social, probado y exigible, y excluirlo rompe la lógica de la sucesión, perjudica al compañero permanente y desconoce la finalidad del proceso sucesorio, toda vez que, en el presente caso el acreedor cumplió con la carga procesal de presentar su crédito en el proceso sucesorio mediante un título valor que da certeza del derecho incorporado en el documento, y negar su inclusión como pasivo dentro del proceso liquidatorio sucesora, desconoce el principio de concentración procesal y afecta la seguridad jurídica de terceros.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los pasivos contraídos durante la vigencia de la sociedad patrimonial se presumen sociales, y corresponde a quien los objeta desvirtuar esa presunción, y en el caso de autos, la heredera objetante no desvirtuar esa presunción. En providencias recientes se ha reiterado por esa corporación, que si el crédito se destinó a la mejora de bienes sociales, debe incluirse en la masa sucesoral.

Con fundamento en lo expuesto, solicito a esa honorable corporación, se sirva revocar la decisión recurrida, y en su lugar, mantener el pasivo excluido dentro de la masa sucesoral, garantizando que la obligación se pague proporcionalmente con los bienes de la herencia y no con el patrimonio propio de mi mandante. De los señores Magistrados, atentamente.

T.P.No.67.127 C.S.J.