35 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2025-00317-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente Acción de Tutela Accionante Accionado: Blanca Lidia Arellano Moreno: 520012204000-2025-00317-00: Vladimir Torres García: Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Pasto, Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto (N) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (N) San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) A través de acta de reparto de 21 de noviembre de 2025 de la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, y radicado por reparto ante este Despacho al día hábil siguiente, Vladimir Torres García interpone acción de tutela en contra de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Pasto, Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto (N), y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (N), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la tranquilidad, igualdad, debido proceso, vida digna y mínimo vital.
Teniendo en cuenta que de la revisión del libelo introductorio se vislumbra que existen otras personas que pueden verse afectadas en alguna medida por la decisión que se llegare a tomar, se ordenará su vinculación y/o notificación, no sin antes resolver la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora. La medida provisional rogada en el escrito, reza: “I. SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL: (…) Por lo expuesto en precedencia, le solicito de manera muy respetuosa, antes de que se violen mis derechos fundamentales y se haga efectiva la sanción, ocasionándome un PERJUICIO IRREMEDIABLE, solicito se sirva DECRETAR como medida provisional 36 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2025-00317-00 la suspensión de dicha orden de multarme (mientras se resuelve de fondo la presente acción de amparo), pues estoy en riesgo de que se materialice la sanción impuesta, y es clara, evidente, palmaria la violación de mis derechos fundamentales.
En consecuencia, solicito de manera respetuosa, una vez sea decretada la medida provisional, se sirva ordenar oficiar a la Oficina de Cobro coactivo, a fin de que se ordene la inmediata suspensión de la sanción impuesta, mientras usted falla y ordena de fondo: a. O bien que usted se ubique en sede de instancia y ordene directamente la revocatoria de la sanción que este Juez de primera instancia entutelado no quiere acceder. b. O bien, rogamos le ordene a este Juez de primera instancia entutelado que tiene que revocar, inaplicar, inejecutar, dejar sin efectos y/o reponer la providencia de sanción, al haberse acreditado el cumplimiento del fallo.
(…) 1. Que se conceda la MEDIDA PROVISIONAL solicitada, y como consecuencia de ello, se ordene la suspensión inmediata de las sanciones impuestas y de los oficios librados en mi contra, ante las diversas autoridades que ordenó oficiar, o bien, sírvase ordenar esa cancelación de forma inmediata, al menos mientras se decide de fondo el presente asunto, ya que estoy en grave riesgo de que se materialicen las sanciones.” (Sic a los errores) El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el Juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte.
En efecto, el artículo 7° de esta normatividad dispone: “Artículo 7º. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. 2 37 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2025-00317-00 La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: (i) cuando éstas resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación. Conforme a lo anterior, las medidas provisionales en principio, están dirigidas a obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, de manera positiva a través de la emisión de respuestas o información, o de manera negativa ordenando la suspensión de un acto específico de la autoridad pública, administrativa o judicial que lo amenace.
Como se transcribió en líneas anteriores, la parte accionante solicita “(…) DECRETAR como medida provisional la suspensión de dicha orden de multarme (mientras se resuelve de fondo la presente acción de amparo), pues estoy en riesgo de que se materialice la sanción impuesta, y es clara, evidente, palmaria la violación de mis derechos fundamentales.
(…)”. En ese orden de ideas, este Despacho considera improcedente conceder la medida provisional solicitada, en la medida en que las pretensiones de la presente acción de tutela guardan estrecha relación con la medida provisional requerida. No puede perderse de vista que las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato, —decisión 3 38 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2025-00317-00 que ahora se pretende controvertir mediante esta tutela— se encuentran vinculadas con los derechos fundamentales de terceros, cuyas posiciones deben ser valoradas.
En el caso concreto, se encuentra involucrado el derecho a la salud de la señora María Dolores Puentes Gutiérrez, razón por la cual no es posible disponer la suspensión de los efectos de una sanción impuesta por incumplimiento sin escuchar previamente a las demás partes procesales, así como las consideraciones de los juzgados que emitieron la decisión cuestionada.
De igual forma, resulta necesario contar con la información pertinente por parte de las entidades involucradas para establecer el contexto fáctico y jurídico, determinar la responsabilidad que corresponde a cada una. Por tanto, este asunto será analizado de fondo en la sentencia que se profiera en su oportunidad. Cabe destacar que, si bien la accionante alega una afectación inminente a su mínimo vital, lo cierto es que dicho perjuicio no se encuentra acreditado.
Su afirmación se sustenta únicamente en la posibilidad de que le sea embargado su salario por efecto de las sanciones impuestas, sin que obre prueba alguna que permita verificar la inminencia alegada. El único documento aportado corresponde al auto de mandamiento ejecutivo de fecha 8 de septiembre de 2025, acto que fue proferido hace un tiempo considerable y que no explica la presentación tardía de la tutela.
Tampoco se acredita si la accionante interpuso excepciones frente al mandamiento de pago, cuál fue la decisión adoptada sobre ellas ni otros aspectos relevantes que deben ser valorados antes de ordenar la suspensión de los efectos de un acto emitido por autoridad judicial, sin siquiera conocer la postura de dicha autoridad. En consecuencia, la medida provisional solicitada será negada. 4 39 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2025-00317-00 Así las cosas, al encontrar que la Sala es competente para conocer de la acción, debido a la entidad demandada y dado que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la admisión de la presente tutela, por tanto, se ordena:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Vladimir Torres García, en contra de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Pasto, Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto (N), y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (N), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la tranquilidad, igualdad, debido proceso, vida digna y mínimo vital.
A la parte accionada se le correrá el respectivo traslado para que se sirva presentar las explicaciones que considere del caso frente a los hechos expuestos y allegue los documentos pertinentes, para lo cual se le concederá un término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la correspondiente notificación.
SEGUNDO: NEGAR LA MEDIDA PROVISIONAL DEPRECADA, conforme a lo analizado de manera previa.
TERCERO: VINCULAR a la señora María Dolores Puentes Gutiérrez y a las demás partes procesales del trámite de tutela identificado con el radicado 520014009005-2025-00029-00, adelantado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, para que se pronuncien sobre los hechos expuestos y aporten los documentos pertinentes dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia. La Secretaría de esta Sala se encargará de notificar a los prenombradas, cuyos datos de contacto sean disponibles.
En aquellos casos en los que no se logre obtener información suficiente para efectuar la notificación, así como para los terceros 5 40 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2025-00317-00 con interés, se ordena que, a través de la Secretaría de esta Sala Penal, se PUBLIQUE una comunicación en la página web institucional, informando sobre la existencia de esta acción tutelar.
Las personas interesadas podrán hacer llegar sus comunicaciones al correo electrónico secsptsuppasto@cendoj.ramajudicial.gov.co. La publicación tendrá una duración de tres (3) días.
CUARTO: TÉNGASE como pruebas todos los documentos aportados por la parte actora en el libelo inicial.
QUINTO
NOTIFÍQUESE sobre la admisión de la demanda de tutela a la parte actora, la entidad accionada y vinculada.
SEXTO: ADVIÉRTASE a las entidades accionada, vinculados y demás interesados, que de no presentar de manera oportuna el informe solicitado, se tendrán por ciertos los hechos consignados en el libelo inicial, conforme a lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 13061 BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO Magistrada 6