República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Declarativo – Nulidad de Escritura Radicación: 41551-31-03-002-2021-00007-02 Demandante: EDITH RODRÍGUEZ TRUJILLO y OTROS Demandado: LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ TRUJILLO Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H.) Asunto: Auto decide reposición. Neiva, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de reposición y subsidiario de apelación, interpuesto por la parte demandante, frente a la providencia fechada 13 de febrero de 2024, por medio de la cual esta magistratura fijó el monto de las agencias en derecho de segunda instancia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES En el presente proceso declarativo de nulidad de escritura pública, mediante auto adiado 13 de febrero de 2024, se fijaron como agencias en derecho de segunda instancia a favor de BLANCA FLOR, LEONOR y EDITH RODRÍGUEZ TRUJILLO, a cargo de LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ TRUJILLO, la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para el momento de su pago, conforme al Acuerdo N° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esto en razón de la condena en costas impuesta en el fallo fechado 19 de enero hogaño, al desatarse el recurso de apelación presentado por la parte activa contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito. 3.- RECURSO DE REPOSICIÓN1 Repara la parte demandante recurrente en reposición, que la fijación no se realizó conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, ya que se señaló las agencias dentro del rango mínimo, sin tener en cuenta lo contemplado en el artículo 366 del C.G.P., pasando por alto la naturaleza del proceso, su duración, la gestión del apoderado de la parte activa, así como la cuantía, doliéndose finalmente del reducido valor establecido en el auto atacado, porque a su criterio se debió tasar en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, solicitando por tanto revocar el numeral segundo para acceder a su pedimento. 4.- CONTRADICCIÓN DEL RECURSO2 Solicitó no tener en cuenta los argumentos esgrimidos por el censor y abstenerse de aumentar el monto de las agencias en derecho fijadas, en aras de no hacer más gravosa la situación del demandado, porque en la sentencia del 19 de enero de 2024, se fijó el pago de arrendamientos del local donde se encontraba la cooperativa, por un valor el cual ascendía a más de 50 millones de pesos. 5.- CONSIDERACIONES 5.1.- De manera preliminar se contrae el despacho a determinar la procedencia del recurso de reposición instaurado por la parte activa, advirtiéndose de entrada procedente conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual consagra la posibilidad de recurrir los autos dictados por el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, supuesto fáctico que se predica del auto 1 2 Documento No. 52, Expediente Digital One Drive Documento No. 55, Expediente Digital One Drive 2 recurrido, en la medida que, de acuerdo con el artículo 331 ídem, es procedente el recurso de súplica contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia. En el presente asunto, el proveído recurrido fijó el monto de las agencias en derecho, el que no está enlistado en calidad de apelable en el artículo 321, contemplando el artículo 366 numeral 5 como apelable el auto que aprueba la liquidación de costas, actividad procesal que de manera concentrada de realiza en primera instancia, cuando se controvierte las expensas y el monto de las agencias en derecho, significando que solamente hasta este momento es recurrible el monto de las agencias en derecho, pero limitadas a las fijadas en primera instancia, pues esta no es competente para resolver el debate de las fijadas en segunda instancia, por la estructura jerarquizada de la administración de justicia, 5.2.- Aclarado lo anterior, deviene necesario establecer si es del caso determinar las agencias en derecho de segunda instancia en 5 salarios mínimos, atendiendo el interés patrimonial de la demandante, así como, la enorme carga procesal y probatoria, junto con la eficaz labor desarrollada por su apoderado judicial durante el trámite surtido en esta instancia. Para el efecto, consagra el numeral 4 del artículo 366 del Código General del proceso sobre fijación de agencias en derecho, lo siguiente: “ART. 366.
Liquidación (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…)” En línea con lo anterior, dispone el numeral 1 inciso 3 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016: 3 “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” En ese contexto, conforme a los criterios de la naturaleza, calidad, y duración de la gestión realizada, se observa del plenario que se trata de un proceso de mayor cuantía que fue admitido en segundo grado mediante auto adiado 30 de mayo de 2023, el cual finalizó el 19 de enero de 2024, luego de proferirse sentencia en esta instancia, sin que se advierta actividad especial desplegada por el señor apoderado recurrente, ante por ejemplo, afrontar audiencia de practica de pruebas en la que se hubiesen suscitado amplios debates jurídicos, sin desconocer la diligencia ejercida constante y atenta del señor apoderado, pero no al punto de ser extraordinaria, como para señalar los pretendidos cinco salarios mínimos mensuales legales, razón suficiente para no reponer el auto recurrido, sin lugar a conceder la apelación subsidiariamente formulada, como quiera que la misma no es procedente, según se expuso líneas atrás respecto del auto que fija el monto de las agencias en derecho, destacando adicionalmente, que al tenor de los mandatos del artículo 321 del C.G.P., solo son apelables los autos que enlista, proferidos en primera instancia, es decir no incluye los proferidos en segunda instancia. Por lo brevemente expuesto se, RESUELVE 1.- NO REPONER el numeral segundo del auto fechado 13 de febrero de 2024. 2.- NO CONCEDER el recurso de apelación subsidiariamente formulado. 4 3.- DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H.), una vez en firme la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8cc86a51bc192ed7edbdfb29f9cc9a23ee8d32245cd7fda099e8f211fb14f8a2 Documento generado en 30/10/2024 04:04:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5