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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 14. Auto LE - 2017-00112-05 Revoca - falta de competencia del juez (Régimen

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, veintiocho (28) junio de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: EJECUTIVO LABORAL: DOMINGO MIGUEL IBAÑEZ LÓPEZ: CARLOS GONZÁLEZ SÁNCHEZ: 27 DE OCTUBRE DE 2021: JZGDO 2° PROM.

DEL CTO SAN MARCOS: 700013103003-2015-00212-03 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal. En contra de CARLOS EDUARDO GONZALEZ SANCHEZ, se adelantó un proceso ejecutivo por parte del señor DOMINGO MIGUEL IBAÑEZ LÓPEZ, con ocasión a la sentencia ordinaria laboral que se había proferido el 20 de junio de 2018 al interior del mismo expediente, en la que, previa declaración Auto LE-2024 Radicación 707083189002-2017-00112-05 2 del contrato de trabajo que unió a los litigantes, se condenó al ejecutado a pagar al demandante las prestaciones sociales, una diferencia salarial y los aportes a seguridad social, causados en los extremos temporales en los que prestaron los servicios por parte del trabajador.

De esa solicitud se libró mandamiento de pago el 25 de septiembre de 2018, por las cantidades descritas en el fallo de instancia, disponiéndose la notificación personal del demandado, al tiempo que se ejecutan unos embargos peticionados por el libelista. El 12 de marzo de 2019, la parte demandada compareció al proceso, proponiendo la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 18 de diciembre de 2017, mediante el cual el juzgado de conocimiento avocó el conocimiento del proceso.

En auto del 12 de marzo de 2019, el juzgado primario decidió acceder a la solicitud de nulidad, y en consecuencia levantó las medidas de embargo que pesaban en contra del demandado, no obstante, esa decisión fue revocada por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de enero de 2020, y allí se negó la nulidad deprecada. Posteriormente, el ejecutado mediante memorial allegado, solicitó la suspensión del proceso, con base en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que en la Fiscalía Séptima seccional de la ciudad de Montería - Córdoba, cursa una indagación penal, SPOA 707086001043201900045, en el que actúa en calidad de denunciante en contra del aquí demandante;

Auto LE-2024 Radicación 707083189002-2017-00112-05 3 no obstante, el juzgado primario mediante auto del 17 de agosto de 2021 negó la suspensión esgrimida por el demandado. Nuevamente el ejecutado presentó memorial solicitando la suspensión del proceso con fundamento en un acta de “negociación de deudas” de acuerdo con la Ley 1380 de 2010, pero el despacho cognoscente a través de proveído del 27 de agosto de 2021 decidió abstenerse de darle trámite a esa petición porque no se presentó por medio de apoderado judicial.

La apoderada judicial del demandante presentó recurso de reposición en subsidio apelación, y sustentó su inconformidad respecto de la decisión proferida por el operador judicial el 27 de agosto de 2021, con la finalidad de que la misma sea modificada porque omitió pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y jurídicos con el que se oponía a la suspensión del proceso formulada por el demandado.

Sin embargo, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos resolvió confirmar lo resuelto en el auto del 27 de agosto de 2021, y concedió la alzada. Nuevamente, el ejecutado a través de apoderado judicial presentó memorial de suspensión del proceso, por lo que el operador judicial previo a darle trámite esa solicitud, requirió al Notario Segundo del Círculo de Montería, para que remitiera al despacho las piezas procesales correspondientes al trámite de negociación de deudas bajo radicado No. 000-000-021. 1.2 Decisión impugnada.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, por medio de auto de calenda 27 de octubre de 20211 decidió: i) declarar parcialmente la nulidad del 1 Véase Archivo 17 Auto Decide del cuaderno 02Ejecutivo del Exp. digital Auto LE-2024 Radicación 707083189002-2017-00112-05 4 proceso del ejecutado que se ventila en la Notaría Segunda del Círculo de Montería - Córdoba y ii) ordenó notificar en debida forma al acreedor Domingo Miguel Ibáñez para que haga parte como acreedor laboral. 1.3 Recurso de apelación. La apoderada judicial del extremo activo propuso recurso de reposición (el cual fue rechazado) y en subsidio apelación, y cimentó su desacuerdo en que el juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, no tiene capacidad para ser parte y mucho menos para ordenar o decretar la nulidad del trámite de insolvencia del demandado en este asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 533, 534 y 557 del C.G.P. y, por tanto, consideró que el auto atacado es ilegal por desconocimiento de la norma, y el debido proceso del señor Domingo Ibáñez López. 1.4 Problema jurídico.

Tal y como está planteado el alcance de la querella, la esencia del problema que ha de tratar esta Magistratura estriba en dilucidar si la decisión del juzgador primario de declarar la nulidad del proceso de insolvencia que se ventila en la Notaria Segunda del Círculo de Montería estuvo conforme a los lineamientos normativos o si, por el contrario, hay lugar a su revocatoria. 2.

CONSIDERACIONES Previo a dilucidar el problema jurídico planteado, resulta necesario que esta Colegiatura se pronuncie acerca de todo lo concerniente al trámite del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, para luego, aterrizar al asunto objeto de controversia. Auto LE-2024 Radicación 707083189002-2017-00112-05 5 En el título IV del Libro Tercero del Código General del Proceso se instituyó el proceso de Insolvencia de la persona natural no comerciante.

En esencia dicho proceso regula dos mecanismos, uno de negociación y uno liquidatario. En efecto, el artículo 531 preconiza que a través de este procedimiento la persona natural no comerciante podrá: “1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias. 2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores. 3.

Liquidar su patrimonio.” La negociación de deudas se hace por medio de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias y la convalidación de los acuerdos privados a los que ha llegado el deudor con sus acreedores, la que se tramita a través de una conciliación que dirigirá un Notario o Conciliador con la participación de todos los acreedores con el fin de buscar el pago ordenado de las deudas, respetando sus derechos y las prelaciones legales, facilitando al deudor ese pago y la conservación de su patrimonio y dignidad como persona.

En caso de fracasar los primeros o de incumplir el deudor los acuerdos pactados, se pasa directamente a la liquidación del patrimonio del deudo. El legislador determinó que la competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas (Art. 531- 1) y convalidación de acuerdos (Art. 531-2), radica en los Centros de Conciliación y las Notarías del lugar del domicilio del deudor y en Auto LE-2024 Radicación 707083189002-2017-00112-05 6 caso de no haber dichas entidades en su domicilio, el deudor a su arbitrio puede presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o circuito notarial, respectivamente.

Ahora, respecto del procedimiento de liquidación patrimonial, se dispuso que su conocimiento correspondía al Juez Civil Municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo (Art. 534 del C.G.P. en concordancia con el art. 17-9 ibídem). Asimismo, el artículo 534 del C.G.P. adscribe competencia a los Jueces Civiles Municipales en única instancia para resolver las controversias previstas en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante y a su turno, el parágrafo del citado canon procesal otorga competencia privativa para conocer de todas las controversias que susciten durante el trámite o ejecución del acuerdo, al juez que haya conocido de la primera controversia, por lo que en esos casos no hay lugar a reparto.

Aunado a ello, el artículo 17 del estatuto procesal también señala en su numeral noveno que los Jueces civiles municipales conocerán de las controversias que se llegaren a suscitar en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial. Sentado lo anterior y descendiendo al caso en concreto tenemos que en el asunto de marras se surtieron las siguientes actuaciones: Auto LE-2024 Radicación 707083189002-2017-00112-05 7 1.

Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2018 se condenó al demandado al pago de acreencias laborales. 2. Por lo anterior, se dio trámite al presente proceso ejecutivo en su contra por el concepto de esos emolumentos. 3. Existe un acuerdo o negociación de deudas de fecha 31 de mayo de 2021, suscrito en la Notaría Segunda del Círculo de Montería. 4.

El ejecutado solicitó la suspensión del proceso con fundamento en esa negociación y por prejudicialidad con base en un proceso penal. 5. El juzgado no se ha pronunciado de fondo acerca de la suspensión del proceso. 6. El operador judicial primario decidió declarar la nulidad del proceso de insolvencia y ordenó la notificación del aquí ejecutante.

De los anteriores escenarios, este despacho otea con claridad que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, no le correspondía declarar la nulidad por la irregularidad advertida por la ejecutante, por cuanto el legislador ha sido enfático en determinar que esa competencia está atribuida de manera exclusiva a los jueces civiles municipales.

Recuérdese que, la competencia tiene como objetivo fundamental determinar qué autoridad judicial se encargará de conocer, tramitar y decidir de fondo el asunto que se ponga a su consideración, utilizando para ello ciertos criterios, los cuales corresponden al factor objetivo, subjetivo, funcional, territorial y atracción o conexidad, buscando así garantizar por parte de la administración Auto LE-2024 Radicación 707083189002-2017-00112-05 8 de justicia, el derecho al Juez natural y como se citó en líneas arriba, quien está legitimado para zanjar cualquier controversia que se suscite con ocasión al trámite del proceso de insolvencia, será el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo (Art. 534 del C.G.P. en concordancia con el art. 17-9).

Así las cosas, lo primero que debe advertir esta Magistratura es que, en efecto, le asiste razón al recurrente al considerar que el juzgador que conoce el presente proceso ejecutivo carece de competencia para pronunciarse respecto del trámite de insolvencia y tampoco está facultado para declarar la nulidad de lo actuado, muy a pesar de que haya llegado a la conclusión de que hubiere afectado el derecho al debido proceso y defensa, pues dentro de sus potestades como juez no se encuentra lo dispuesto en la norma adjetiva anotada, ni en otra disposición del procedimental, porque –se itera- cualquier controversia que gire en torno a la negociación de deudas del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante es de competencia exclusiva del juez civil municipal.

En ese contexto, y sin mayores elucubraciones, se deberá revocar el auto impugnado, y en su lugar ordenará a que el juzgador primario se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de suspensión del proceso, conforme lo expuesto precedentemente. 3. DECISIÓN Auto LE-2024 Radicación 707083189002-2017-00112-05 9 En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala III Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de calenda 27 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, y en su lugar, disponer que el juzgador primario se pronuncie de fondo acerca de la solicitud de suspensión del proceso.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: En firme, devuélvase a la oficina judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de Aprobación No.030 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2798cdf5a28ae85da5f5004a33b5eb7ded492fbb3e3b4477e450c0340c786b1c Documento generado en 02/07/2024 03:59:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica