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sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 0020SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Ponente: Demóstenes Camargo De Ávila

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 08-001-22-04-000-2024-00378-00 Ref. Interna Tribunal N° 2024-00447-T Aprobado mediante Acta N° 315 Magistrado Ponente: Dr. Demóstenes Camargo De Ávila Barranquilla, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora ANGIE FERNANDA MORA ARLEY, en contra de la FISCALÍA 54 SECCIONAL, UNIDAD VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. A la presente Acción Constitucional, se vinculó a quienes hacen parte dentro del proceso con radicado No..080016001055202002433.

I.

HECHOS: La accionante señala haber presentado derecho de petición el día 8 de julio de 2024, ante la Fiscalía accionada al correo electrónico mabel.surmay@fiscalia.gov.co, con lo que pretendía: “1. El estado actual del proceso y en qué fase esta(sic) 2. Que(sic) audiencias se han adelantado 3. Si se ha liberado orden a policía judicial en labores investigativas 4.

Quienes(sic) fungen como señalados de la conducta de homicidio (sujetos activos) 1 Rad. 2024-00447-T Accionante: Angie Fernanda Mora Arley. Decisión: Hecho superado. 5. Se me corra traslado del expediente a mi correo electrónico” Manifestó que, ello deviene del proceso con radicado No. 080016001055202002433, que está a cargo de la accionada y se debe a unos hechos ocurridos el 30 de abril de 2020.

Por lo anterior, la reclamante solicita al Juez Constitucional amparar su derecho fundamental y, en consecuencia, ordenar a la FISCALÍA 54 SECCIONAL, UNIDAD VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL que le dé una respuesta de fondo a su pretensión. II. DE LA ACCIONADA 2.1 FISCALÍA 54 SECCIONAL, UNIDAD VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE BARRANQUILLA La Dra. MABEL ELENA SURMAY VEGA, actuando en calidad de titular de ese Despacho, informó en lo que respecta al derecho fundamental de petición, que una vez conocidas las pretensiones de la accionante, procedió a responderle el 23 de agosto de 2024.

Por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la accionante al haberse configurado un hecho superado. 2.2 CÉSAR AUGUSTO COGOLLO OLIVO El señor César Augusto Cogollo Olivo, informó que, “actuando en nombre de mi apoderada (en ese momento)” solicitó copia íntegra del croquis del accidente, para ser presentado ante la aseguradora, sin embargo, el trámite fue suspendido, por haber aparecido hija del fallecido, posteriormente no se realizó ningún trámite adicional, ni conoce información con relación al proceso en referencia. III.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

3.1. DE LA COMPETENCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 2 Rad. 2024-00447-T Accionante: Angie Fernanda Mora Arley.

Decisión: Hecho superado. en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. 3.2 MARCO JURÍDICO Al tenor de lo dispuesto por el Art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona puede, mediante acción de tutela, reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3 DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS Se invoca la protección del derecho fundamental de petición, el cual se encuentra contenido en el Título II del Capítulo I de la Constitución Nacional, relativo a los derechos fundamentales.

3.4. DEL CASO EN CONCRETO En el caso objeto de análisis, la accionante acusa la vulneración de su derecho fundamental de petición, por parte de la FISCALÍA 54 SECCIONAL, UNIDAD VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE BARRANQUILLA, que presuntamente omitió darle respuesta a la solicitud elevada el 08 de julio de 2024, con la que pretendía obtener información del proceso penal con radicado No. 080016001055202002433, relacionado con un accidente de tránsito ocurrido el 30 de abril de 2020.

Al tenor de lo anterior, debemos recordar que la acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Nacional, específicamente en el artículo 86, siendo descrita como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de particulares, precisándose que la misma procederá siempre que el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 3 Rad. 2024-00447-T Accionante: Angie Fernanda Mora Arley.

Decisión: Hecho superado. demandante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, pues de existir otro medio de controversia, la tutela será improcedente, salvo que se acredite que el trámite ordinario carece de idoneidad, atendiendo a las particulares condiciones del solicitante o si la acción se emplea para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Pues bien, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El mismo comprende, a su vez, la posibilidad de realizar peticiones a particulares en los casos que determine la ley.

Tal derecho cobra especial relevancia, en la medida en que permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, constituyéndose como uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que ésta posee para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. No obstante, tratándose de las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, estas deben ser analizadas, bien a la luz del derecho fundamental de petición o del derecho al debido proceso, partiendo del contenido y finalidad de las mismas.

Al respecto, en materia de peticiones elevadas ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional tiene decantadas las siguientes reglas: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido - como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 4 Rad. 2024-00447-T Accionante: Angie Fernanda Mora Arley.

Decisión: Hecho superado. juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”1 Así, aunque por activa se solicite la protección del derecho fundamental de petición, si la respuesta implica un pronunciamiento estrictamente judicial, el derecho posiblemente vulnerado será el debido proceso en su componente de derecho de postulación. En este orden de ideas, luego del estudio minucioso del escrito tutelar y de las pruebas que obran dentro del expediente, se pudo acreditar la existencia del derecho de petición, y que el mismo fue dirigido a la FISCALÍA 54 SECCIONAL, UNIDAD VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, en el que se solicitó entre otras cosas, información del proceso con radicado No. 080016001055202002433.

Por su parte, la Fiscalía accionada ha señalado de manera documentada que procedió a darle respuesta a la accionante, donde se le informaba que “1.- La actuación con SPOA No. 080016001055202002433, se encuentra activa y en etapa de indagación. 2.- Dentro de la misma, no se ha llevado a cabo audiencia alguna ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías y/o ante los Jueces Penal(sic) del Circuito con Funciones de Conocimiento. 3.- Como última actividad investigativa reposa en la carpeta Orden a Policía Judicial No. 10526881 de fecha 12/06/2024, a cargo del investigador CARLOS DAVID RODRGUEZ(sic) HERRERA de la SIJIN.SETRA-PONAL. 4.- luego de revisar el Informe Accidente de 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-394 de 2018. Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 5 Rad. 2024-00447-T Accionante: Angie Fernanda Mora Arley. Decisión: Hecho superado. Tránsito No. 001090168 de fecha 10/04/2022 la clase de siniestro lo fue por volcamiento donde como hipótesis inicial y responsabilidad del mismo recae sobre el conductor de vehículo de placas HBM112, por exceso de velocidad. 5.- Aporto a la presente respuesta, carpeta escaneada en formato PDF contentiva de 148 folios digitales.” lo cual fue notificado a la accionante a través del correo electrónico señalado en el acápite de notificaciones de la petición objeto de la litis angiefmora5@hotmail.com, como se observa a continuación: Por lo anterior, al advertir la Sala que la finalidad de esta acción de tutela era obtener una respuesta a la petición que presentó la señora ANGIE FERNANDA MORA ARLEY, la cual ya fue resuelta y debidamente notificada, donde se le señaló el estado del proceso y se le remitió el expediente digital, podemos decir que en la actualidad no se evidencian circunstancias constitutivas de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la actora.

Visto lo anterior, conviene traer a esta instancia la figura jurídica denominada “Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado”, y frente a ésta la H. Corte Constitucional en Sentencia T-054 del 14 de febrero del año 2020 ha indicado que: “La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 6 Rad. 2024-00447-T Accionante: Angie Fernanda Mora Arley.

Decisión: Hecho superado. la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.

En este orden de ideas, es necesario precisar que, la Sala considera que la tutela es improcedente y declarará la carencia de objeto por hecho superado, al no encontrarse actualmente circunstancias constitutivas de amenaza o vulneración del derecho fundamental de la parte actora, ya que lo que pretendía era que se le diera una respuesta a su petición, lo cual ya fue hecho por la FISCALÍA 54 SECCIONAL, UNIDAD VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE BARRANQUILLA.

Por todo lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela elevada por la señora ANGIE FERNANDA MORA ARLEY, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede impugnación. Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 7 Rad. 2024-00447-T Accionante: Angie Fernanda Mora Arley. Decisión: Hecho superado.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Al concluirse el trámite de revisión, procédase al archivo del asunto, siempre que la H. Corte Constitucional no disponga algo diferente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA LUIGUI J. REYES NÚÑEZ AUGUSTO BRUNAL OLARTE OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 8