Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Diana Carolina Oñate Linero (1)

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Diana Carolina Oñate Linero Dir.

Sanidad Ejército Nacional y otro 20001-31-87-002-2025-03354-01 J. 2º de EPMS de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Méndez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 547 del 9 de diciembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Diana Carolina Oñate Linero, en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la citada impugnante, y donde fungieron como vinculados el Comando de Personal y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que elevó un derecho de petición, el diecisiete (17) de Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Carolina Oñate Linero Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03554-01 Decisión: Confirma julio de dos mil veinticinco (2025), donde solicitó información sobre el estado del proceso de indemnización del padre de sus hijos, Wilfran Alfredo Parra -Q.E.P.D.-, ante el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional de Colombia, sin que haya sido notificada de respuesta alguna.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a notificarla de respuesta de fondo, congruente, clara y precisa respecto a su solicitud adiada diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Ministerio de Defensa, indicó que, de conformidad con la Circular 0002 del trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Ministro de Defensa Nacional y, por considerarlo de su competencia, trasladó al asunto al buzón de notificaciones de tutela de la Entidad, para que se allegaran las pruebas que se consideraran pertinentes. 4.2.- No se registraron intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Carolina Oñate Linero Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03554-01 Decisión: Confirma constitucional deprecado por Diana Carolina Oñate Linero y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al Ejército Nacional de Colombia, al Comando de Personal y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a que emitiera una respuesta de manera clara, precisa, congruente y de fondo a lo solicitado en la petición del diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que la accionante radicó una solicitud, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), para conocer el estado actual del proceso de indemnización del padre de sus hijos, Wilfran Alfredo Parra -Q.E.P.D.-, elevada ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al Ejército Nacional de Colombia, al Comando de Personal y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, sin que se rindiera informe alguno al respecto, por lo que decidió dar aplicación a la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo por acreditado que no se ha producido contestación oportuna, pertinente, conducente y de fondo con lo solicitado.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección de sanidad del Ejército Nacional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por la accionante. Para el efecto, indicó que, verificado el Sistema de Gestión Documental, no se pudo evidenciar una radicación al derecho de petición ante la sección, sino que se elevó ante la Dirección de Prestaciones Sociales, quienes son los competentes para resolverla de fondo. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Carolina Oñate Linero Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03554-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera, concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Carolina Oñate Linero Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03554-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De los aspectos impugnados. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien solicita que se revoque la decisión de instancia, al considerar que no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva para atender el mandato impartido por el A quo, sino que dicha competencia se radica sobre la Dirección de Prestaciones Sociales de la Entidad.

Recuérdese que la litis se deriva a partir de la aparente ausencia de contestación por parte de las accionadas respecto al derecho de petición que elevase la accionante el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), por lo que el problema jurídico se circunscribe a determinar si existe legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en cuanto a la garantía iusfundamental de Diana Carolina Oñate Linero, caso en el cual deberá confirmarse la decisión de primer grado.

Para el efecto, la Sala de Decisión propone como metodología de la decisión: (i) analizar la naturaleza del derecho fundamental de petición, como derecho humano y como garantía iusfundamental; y (ii) abordará el caso concreto. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Carolina Oñate Linero Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03554-01 Decisión: Confirma 7.3.1.

Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Carolina Oñate Linero Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03554-01 Decisión: Confirma Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional 1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante 1 Sentencia T-230 de 2020. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Carolina Oñate Linero Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03554-01 Decisión: Confirma las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.3.2. Caso concreto. Aduce la dirección de Sanidad del Ejército Nacional que no cuenta con la competencia funcional para atender lo requerido por el juez de tutela en su orden de amparo, para lo cual este mandato debe ser endilgado, únicamente, a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Entidad.

Nótese, en primer lugar, que el ruego impugnatorio se depreca para atribuir competencias al interior de una misma entidad, en dependencias distintas. No obstante, la orden impartida en primera instancia debe cumplirse, en atención a su literalidad, en coordinación con las demás autoridades llamadas a materializarla, a saber, el Ejército Nacional de Colombia, el Comando de Personal y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, sin que suponga este mandato que la impugnante debe actuar de forma autónoma, independiente e individual o sin tener en cuenta sus roles funcionales.

Esta actuación, como manifestación del principio de coordinación, ha sido objeto de discusión por la Corte Constitucional. De esta forma, en Sentencia C-983 de 2005, señaló que: El principio de coordinación se relaciona de manera estrecha con el principio de subsidiariedad y podría considerarse como una derivación del mismo. Implica, entre otras cosas, una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Carolina Oñate Linero Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03554-01 Decisión: Confirma garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales, así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado.

En esta misma línea de argumentación se pronuncia la Ley 489 de 1998 cuando al referirse del principio de coordinación confirma la necesidad de colaboración entre las distintas autoridades administrativas con miras a garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones, así como el logro efectivo de los fines y cometidos estatales.

No es, pues, ninguna novedad, que la organización estatal y la distribución de competencias entre los distintos niveles de la administración implica de por sí un entramado de relaciones complejo y lleno de tensiones. Entonces, se acude al ruego impugnatorio para hacer énfasis en una situación que, per se, no fue desconocida en primera instancia, pues nunca se atribuyó una función más allá de los deberes propios de cada accionada llamada a intervenir para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante, sino actuar de forma mancomunada.

Es decir, todas las autoridades deben ejercer sus deberes de forma mancomunada, incluso aunque su competencia se limite a trasladar la solicitud a la dependencia llamada a responderla, logrando el cometido constitucional que fuere protegido con el amparo tuitivo. En definitiva, no se considera que el argumento impugnatorio dé lugar a una falta de legitimación en la causa por pasiva, de forma material, respecto al extremo recurrente, quien podría tener injerencia en el cumplimiento de la orden proferida por la A quo, debiendo mantenerse la postura primigenia, tendiente a lograr la protección efectiva al derecho fundamental de petición de la accionante.

Por ende, la Sala de Decisión confirmará integralmente el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Diana Carolina Oñate Linero, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Carolina Oñate Linero Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03554-01 Decisión: Confirma En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Diana Carolina Oñate Linero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Carolina Oñate Linero Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03554-01 Decisión: Confirma EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 11