Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2021-00284-01 DRA AYALA AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 033 2021 00284 01. Tipo: Verbal. Demandante: Constructora O&R Asociados S.A.S. Demandados: Luis Gerardo Murillo Arévalo y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado Lote San Pablo).

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Sería del caso decidir el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia, si no fuera porque se advierte una nulidad insaneable cuya declaratoria se impone.

ANTECEDENTES 1. Constructora O&R Asociados S.A.S. demandó a Luís Gerardo Murillo Arévalo para que se declare: i) que “incumplió las obligaciones acordadas en las cl(á)usulas cuarta y sexta del contrato de promesa de compraventa (firmado entre las partes) debido a que no pagó el precio pactado del inmueble prometido ni asistió a la Notar(í)a 16 del c(í)rculo de Bogotá para la firma de la Escritura Pública en la fecha acordada”; ii) por las mismas razones, “la resoluci(ó)n del contrato de promesa de compraventa suscrito el día 16 de junio del 2017” y, como consecuencia: iii) ordenarle a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (en calidad de vocera del Radicación: 11001 31 03 033 2021 00284 01 patrimonio autónomo denominado Lote San Pablo) “la exclusión del señor (…) Murillo Ar(é)valo (…) del contrato de fiducia mercantil inmobiliario de administraci(ó)n(,) toda vez que en la cláusula octava del citado contrato, se incluyó como beneficiario y fideicomitente del 19.12% del bien”; iv) condenar a Murillo Arévalo “al pago de”: a) “la cláusula penal pactada en (el numeral) quint(o) de la promesa de compraventa equivalente al 1% del valor de la venta es decir por ($ 20.000.000)” y, b) “los intereses moratorios por el valor de $2.271.616.667, calculado(s) respecto del valor del porcentaje del bien prometido en venta”; finalmente, v) disponer que la referida fiduciaria le reintegre el “19,25 % del lote San Pablo a la Constructora”. 2.

Manifestó, en síntesis, que en la fecha en comento su convocado se comprometió a comprarle el 19.25% del lote mencionado, por la suma de $2.000.000.000,00 que pagaría a las 10:00 a.m. del 1° de julio de 2017 en la Notaría Dieciséis (16) del Círculo Notarial de Bogotá, previa la firma de la correspondiente escritura pública; sin embargo, no compareció a honrar su compromiso.

Agregó que una de sus responsabilidades como vendedora era transferir “la totalidad del 100% del inmueble a favor de la Fiduciaria de Parqueo Lote San Pablo, administrado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., constituida para la administración de es(e) inmueble (para que el) promitente comprador (quedara) como beneficiario”; obligación que cumplió a través del “contrato de fiducia mercantil inmobiliario de administraci(ó)n y pagos Fideicomiso Lote San Pablo” que fue elevado a la escritura pública número 2224 del 21 de junio de 2017, de la anotada oficina pública.

Resaltó que el 19 de junio de 2018 solicitó audiencia de conciliación para resolver el negocio, pero se declaró fallida; posteriormente requirió a su comprador para que asistiera a dicha oficina el “14 de junio del 2019 a las 11:00 a:m.” con la finalidad de perfeccionar la venta prometida; no obstante, tampoco atendió su llamado. Destacó que en el aludido convenio se estipuló una cláusula penal del 1% del valor de la venta para estos eventos “como Arras”.1 1 Cfr. Archivo: “05Subsanacion Dda.pdf”. 2 Radicación: 11001 31 03 033 2021 00284 01 3.

Previa inadmisión para que -entre otros- se vinculara como “litis consorcio necesario” a la compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A.2, la demanda fue admitida por auto de 26 de agosto de 20213. 4. Los demandados se opusieron a las pretensiones y excepcionaron: 1) “inexistencia del derecho pretendido por la parte activa”; 2) “carencia absoluta de derecho para demandar”; 3) “contrato no cumplido”; 4) “petici(ó)n de modo indebido”; 5) “inexistencia de responsabilidad contractual por parte de la demandada”; 6) “buena fe del promitente comprador y mala fe de la promitente vendedora”; 7) “no se cumple la condición legal para que opere la cláusula penal”; 8) “no hay lugar a restitución de frutos en favor del demandante”; 9) “mutuo disenso”; 10) “cobro de lo no debido” y 11) la “genérica” (Luís Gerardo Murillo Arévalo)4; así como: a) “falta de legimitación sic- en la causa por activa y por pasiva”; b) “el fideicomiso lote san pablo cuya vocera es acci(ó)n sociedad fiduciaria no suscribió el contrato de “promesa de compraventa” ni participó en negociación alguna al respecto”; c) “inexistencia de responsabilidad contractual por parte del fideicomiso lote san pablo”; d) “independencia de las relaciones contractuales planteadas en el proceso”; e) “afectación a derechos de terceros de buena fe que deben ser llamados al proceso” y, f) “innominada” (Acción Sociedad Fiduciaria S.A.)5. 5.

La primera instancia culminó con sentencia que declaró probadas las excepciones de “contrato no cumplido”, así como “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, y negó las pretensiones.6 5.1. Inconforme, la actora apeló lo decidido7, cuyos argumentos fueron rebatidos por Luis Gerardo Murillo Arévalo, quien se limitó a reiterar parte de sus excepciones8.

Acción Sociedad Fiduciaria S.A. guardó silencio. 2 Cfr. Archivo: “04AutoInadmiteDemanda.pdf”. 3 Cfr. Archivo: “08AutoAdmiteDemanda.pdf”. 4 Cfr. Archivo: “25ContestacionDemanda.pdf”. 5 Cfr. Archivo: “36ContestacionDemanda.pdf”. 6 Cfr. Archivos: “54Audiencia26092022SegundaParte.mp4” y “55ActaAudiencia.pdf”. 7 Cfr. Archivos: “54Audiencia26092022SegundaParte.mp4”, “55ActaAudiencia.pdf”, “57SustentacionRecurso.pdf” y “06SustentaApelacion.pdf”. 8 Cfr. Archivo: “08DescorreTrasladoSustentacionApelaicon.pdf”. 3 Radicación: 11001 31 03 033 2021 00284 01 CONSIDERACIONES 1.

El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos: “(c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes” (numeral 8°). 2. Al momento de contestar la demanda, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado Lote San Pablo) manifestó y acreditó que, para el 2 de mayo de 2022, “el co-demandado Luis Gerardo Murillo Ar(é)valo (…) no ostenta(ba) la calidad de fideicomitentebeneficiario (dentro del “Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario de Administración y Pagos Fideicomiso Lote San Pablo”) pues dicha calidad fue cedida a un tercero” y, que, por lo tanto, consideraba que se podían afectar “derechos de terceros de buena fe”9. 3.

En auto de 28 de junio de ese mismo año el juzgado a quo tuvo por notificada a la aludida sociedad, sin parar mientes en lo que dijo, así como que, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción que había sido invocada (resolución de contrato) eventualmente podrían ordenarse restituciones mutuas en favor de los contratantes de la promesa de compraventa objeto del debate, de la cual, debido a la suerte que corrieron las negociaciones cuestionadas, hace parte integral el precitado contrato de fiducia, a través del cual, junto con la escritura pública número 2224 del 21 de junio de 2017, corrida ante la Notaría Dieciséis (16) del Círculo Notarial de Bogotá, se asignó al demandado el 19,12% de los derechos fiduciarios que, como se informó, fueron posteriormente cedidos a terceros que, ocasionalmente, podrían resultar afectados con las resultas de este litigio. 4.

Emerge de lo relatado la existencia de un litisconsorcio necesario que debía integrarse oportunamente para evitar inconvenientes como el anunciado, en aras de resolver la controversia de manera integral y sin incurrir en la afectación señalada por la sociedad fiduciaria. 9 Cfr. Archivos: “28CeritificacionFideicomitentes” y “36ContestacionDemanda”. 4 Radicación: 11001 31 03 033 2021 00284 01 5.

En ese orden, se impone declarar la nulidad de lo actuado para que, sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 138 del Código General del Proceso, el juzgador de primer grado reanude la correspondiente actuación y observe lo aquí considerado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

RESUELVE

Único: Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del asunto de la referencia a partir del auto de 28 de junio de 2022, inclusive, sin perjuicio de las pruebas que hubiesen sido legalmente decretadas y practicadas, para que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, reanude la actuación nulitada, previa vinculación, por pasiva y como litisconsortes necesarios, de los “tercero(s)” a los Luis Gerardo Murillo Arévalo les haya cedido el derecho otorgado por la demandante (fideicomitente) en el “Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario de Administración y Pagos Fideicomiso Lote San Pablo”, en virtud de la escritura pública número número 2224 del 21 de junio de 2017, corrida ante la Notaría Dieciséis (16) del Círculo Notarial de Bogotá. Para lo anterior, el juzgador de primera instancia deberá requerir a las partes a efectos de que suministren la información necesaria para notificar a los aludidos terceros, a los que se les concederán los términos legales para que se pronuncien sobre la demanda, con la plena observancia de las formas establecidas por el legislador para este tipo de litigios.

Previas las constancias de rigor devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, 5 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c43b5880d9c01b8b64d0cb2bb3308309b88506fde317999a621bb79b08dc6bc5 Documento generado en 01/10/2024 12:08:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica