Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.826 - Auto casación

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, Doce (12) de Julio del Dos Mil Veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-009-2015-00233-02 (72.826 A) Proceso Ordinario Laboral Demandante: ISILA ALTAGRACIA PIZARRO DE MALDONADO Demandados: ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTIAS COLFONDOS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-.

En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 30 de abril de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A CONSIDERACIONES: 1.1. De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.

El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a Radicación No. 08-001-31-05-009-2015-00233-02 (72.826 A) la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.

Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.

El interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia y tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y que económicamente lo perjudiquen, las cuales deben ser cuantificables en dinero. 1.5. También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6.

En el caso de autos, tenemos que, en el fallo de primer grado, confirmado por esta Sala de Decisión, se resolvió lo siguiente: “1. DECLARAR no probada la excepción de prescripción postulada por COLFONDOS S.A., COLPENSIONES y PORVENIR S.A. DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora ISILA PIZARRO DE MALDONADO efectuada al RAIS desde el 12 de diciembre del año 1995 y, por consiguiente, se restituya a la demandante 2 Radicación No. 08-001-31-05-009-2015-00233-02 (72.826 A) al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato ineficaz, vale decir, al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. 3.

ORDENA R a COLFONDOS a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debidamente indexados, todos los ahorros y aportes que la señora ISILA PIZARRO DE MALDONADO tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses, más rendimientos, gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de la pensión mínima, precisando que los conceptos de gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de la pensión mínima deben ser cubiertos con cargo a sus propios recursos de la administradora de fondos de pensiones durante el tiempo que la demandante permaneció afiliada con ellos. 4.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a que reciba a la señora ISILA PIZARRO DE MALDONADO en el régimen de prima media con prestación definida. Asimismo, se le ordena que reciba de COLFONDOS todos los conceptos que se precisaron en el numeral 3 de esta providencia. 5. CONDENAR a PORVENIR S.A. a asumir con cargo a sus propios recursos y remitir a COLPENSIONES todas las sumas recibidas por concepto de gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de la pensión mínima por el período en que la demandante estuvo afiliada a dicha administradora, sumas que deben ser indexadas al momento de su pago.

A su vez se autoriza a COLPENSIONES a que reciba los mismos. 6. CONDENAR en costas a PORVENIR S.A.” 1.7. En el sub lite se discute la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, resultando avante tal pretensión en ambas instancias, ordenándose a COLFONDOS S.A el traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad de la señora ISILA PIZARRO DE MALDONADO, así mismo ordenándose a PORVENIR a asumir con cargo a sus propios recursos y remitir a COLPENSIONES todas las sumas recibidas por concepto de gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de la pensión mínima por el período en que la demandante estuvo afiliada a dicha administradora, sumas que deben ser indexadas al momento de su pago.

A su vez se autoriza a COLPENSIONES a que reciba los mismos, dineros que, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, no forman parte de su peculio por lo que 3 Radicación No. 08-001-31-05-009-2015-00233-02 (72.826 A) no se puede considerar un perjuicio económico con el traslado del demandante. 1.8. Por lo anterior, es claro que PORVENIR S.A no tiene interés económico para recurrir, pues no existe condena que le perjudique. 1.9.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Auto AL4280-2022 del 17 de agosto de 2022, Rad 91405 dijo: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia.” 4 Radicación No. 08-001-31-05-009-2015-00233-02 (72.826 A) En conclusión, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. en contra de la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ 5