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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LO 2022-00050-01 - Casación (Concede)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta de abril de dos mil veinticinco Asunto: Demandante: Demandados: Fecha de la sentencia: Radicación: Recurso de casación Luis Germán Lidueñas Romero Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 31 de octubre de 2024 700013105003-2022-00050-01 Esta Sala concede el recurso extraordinario de casación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el día 31 de octubre de 2024.

La providencia en cuestión modificó y actualizó las condenas proferidas en el fallo de primera instancia, donde el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, reconoció en favor del demandante una pensión de sobrevivientes, un retroactivo pensional y los intereses moratorios causados por la falta de pago. Por cumplir con los requisitos legales, debe el Tribunal conceder el medio de impugnación extraordinario. 1.

Antecedentes El señor Luis Germán Lidueñas Romero demandó a Colpensiones para que se le reconociera una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su difunta compañera permanente Nuris Isabel Daza Pérez (Q.E.P.D.). Junto con esa prestación, solicitó el pago del retroactivo pensional, las primas especiales de pensión y los intereses moratorios causados hasta la fecha de pago.

Como sustento, el actor expuso que mantuvo una unión marital del hecho con la señora Daza Pérez durante 44 años, que se extendió desde 1977 hasta el 20 de mayo de 2021, fecha en que esta falleció. Que su fallecida compañera era pensionada por invalidez del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por lo que solicitó que se hiciera efectiva la sustitución pensional a su favor.

No obstante, Colpensiones decidió negar el reconocimiento de su derecho a través de la vía administrativa. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien profirió decisión en sentencia del 22 de noviembre de 2023. En el fallo, el fallador accedió a las pretensiones del demandante, reconociendo al actor la pensión de sobrevivientes, el pago de las mesadas adicionales de ley, el retroactivo pensional y los intereses causados hasta esa fecha.

La decisión fue controvertida por Colpensiones, quien únicamente dirigió sus reparos sobre los intereses moratorios. Para la entidad, las demoras en la asunción de la pensión se debían Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105003-2022-00050-01 a las serias dudas que Colpensiones tuvo la viabilidad de reconocer el derecho pensional reclamado.

Puntualmente, arguyó que se adelantaron las investigaciones administrativas de rigor y de ellas se estableció que no era clara la calidad de beneficiario del señor Lidueñas Romero. En este sentido, la entidad señaló que no debía condenársele por este concepto. 2. Decisión recurrida En segunda instancia, esta Sala estudió la apelación parcial y surtió el análisis de la decisión a partir del grado jurisdiccional de consulta.

Mediante fallo del 31 de octubre de 2024, este colegiado modificó la decisión de primer grado, no para aminorar ni suprimir los derechos económicos reconocidos al demandante, sino para actualizar las condenas a la fecha en que se dictó la decisión. Para el Tribunal, se comprobó con suficiencia que el demandante había sostenido una relación de pareja continua e ininterrumpida con la finada Nuris Daza, y que esta se extendió durante los cinco años anteriores a su muerte.

Los testimonios practicados y las declaraciones que se rindieron por vía escrita dieron fe de los tiempos de permanencia y de la inexistencia de supuestos de convivencia simultánea. Por esta razón, era claro que Colpensiones debía reconocer la pensión de sobrevivientes al actor, en los términos de la Ley 797 de 2003, incluyendo las mesadas adicionales concedidas en primera instancia. Así mismo, la Sala estableció que había lugar al pago de intereses moratorios, pues, por un lado, estos no tenían una finalidad sancionatoria sino compensatoria.

Es decir, su reconocimiento no se sujetaba a la buena o mala fe de la entidad, sino al simple retardo. Y por el otro, el tribunal descartó que las investigaciones administrativas arrojaran verdaderas dudas en torno a la titularidad de la acreencia pensional dejada por la señora Daza Pérez. 3. El recurso de casación La demandada, por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurso se remitió al correo electrónico de la secretaría de esta Corporación el doce (12) de noviembre de 2024.

En su escrito, la entidad se limitó a indicar la proposición del recurso sin precisar las razones que fundamentaban su censura. 4. Consideraciones El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece que procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (“SMLMV”).

Dicho valor, se calcula conforme al salario mínimo vigente en el momento de proferirse la decisión impugnada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos1: 1 i) Que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo en los casos de casación per saltum; ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023.

M.P. Gerardo Botero Zuluaga 2 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105003-2022-00050-01 como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En relación con el primero de los ordinales, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte de la actora es la sentencia del 31 de octubre de 2024, en la que este Tribunal profirió decisión sobre los recursos de apelación interpuesto por los entes demandados contra la sentencia de primera instancia. Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso.

Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes.

Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha. En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes2 a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día 5 de noviembre de 2024.

Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el día 27 de noviembre de 2024. Como se dijo, Colpensiones formuló el recurso extraordinario el 12 de noviembre de 2024, por ello, es claro que la casación fue formulada de manera oportuna. A su vez, es necesario indicar que se tiene probada la legitimación de Colpensiones y de su apoderado judicial para la interposición del recurso.

Esto, como quiera que ese ente demandado resultó condenado a asumir una prestación pensional vitalicia y unos emolumentos concretos y cuantificados en favor del demandante Luis Lidueñas Romero. Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20233 indicó que el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Para el caso particular, advierte el Tribunal que el interés económico se homologa a las condenas que fueron proferidas en primera instancia contra Colpensiones y que posteriormente se ajustaron por la Sala. Es decir, se incluyen en el cómputo el valor del 2 3 Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo.

Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP. Gerardo Botero Zuluaga 3 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105003-2022-00050-01 retroactivo pensional y los intereses moratorios liquidados a la fecha de la sentencia (art. 141 de la Ley 100 de 1993), al igual que las mesadas pensionales que se causen con posterioridad al fallo. Frente a este último rubro, es preciso señalar que, tratándose de prestaciones económicas de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, debe considerarse la proyección futura del beneficiario del derecho.

En consecuencia, para establecer el interés económico del demandante, resulta indispensable realizar una cuantificación que incluya un estimado de mesadas pensionales, tomando en cuenta la expectativa de vida del actor. (CSJ AL1921 – 2023). Para cuantificar lo anterior, esta Sala se apoya en la experticia del Contador – Profesional Especializado Grado 12 de esta corporación y obtiene los siguientes resultados: (a) Retroactivo pensional: Año 2021 2022 2023 2024 $ $ $ $ Retroactivo pensional Desde el 20/5/2021 al 31/10/2024 Mesada N° Mesadas 908.526 8,37 $ 1.000.000 14 $ 1.160.000 14 $ 1.300.000 11 $ Total Retroactivo $ Total 7.601.274 14.000.000 16.240.000 14.300.000 52.141.274 (b) Intereses moratorios (art. 141 de la Ley 100 de 1993): Hasta Desde INTERESES DE MORA Año 2024 2021 Mes 10 08 Tasa máxima de interés moratorio vigente al efectuarse el pago.

(Art. 141 de la Ley 100 de 1993). Día 30 04 2,09% 2024-10 Año Mes Mesada Tasa de Interés Meses en Mora Total intereses Intereses Acumulados 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 $ 817.673 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 39 38 37 36 35 35 34 33 32 31 30 29 29 28 27 26 25 24 $ 666.485 $ 721.551 $ 702.563 $ 683.575 $ 664.587 $ 664.587 $ 710.600 $ 689.700 $ 668.800 $ 647.900 $ 627.000 $ 606.100 $ 606.100 $ 585.200 $ 564.300 $ 543.400 $ 522.500 $ 501.600 $ 666.485 $ 1.388.037 $ 2.090.600 $ 2.774.175 $ 3.438.761 $ 4.103.348 $ 4.813.948 $ 5.503.648 $ 6.172.448 $ 6.820.348 $ 7.447.348 $ 8.053.448 $ 8.659.548 $ 9.244.748 $ 9.809.048 $ 10.352.448 $ 10.874.948 $ 11.376.548 4 Auto LO – 2025 2022 2022 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 Radicación No. 700013105003-2022-00050-01 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 2,09% 23 2,09% 23 2,09% 22 2,09% 21 2,09% 20 $ 1.160.000 2,09% 19 $ 1.160.000 2,09% 18 $ 1.160.000 2,09% 17 $ 1.160.000 2,09% 17 $ 1.160.000 2,09% 16 $ 1.160.000 2,09% 15 $ 1.160.000 2,09% 14 $ 1.160.000 2,09% 13 $ 1.160.000 2,09% 12 $ 1.160.000 2,09% 11 $ 1.160.000 2,09% 11 $ 1.300.000 2,09% 10 $ 1.300.000 2,09% 9 $ 1.300.000 2,09% 8 $ 1.300.000 2,09% 7 $ 1.300.000 2,09% 6 $ 1.300.000 2,09% 5 $ 1.300.000 2,09% 5 $ 1.300.000 2,09% 4 $ 1.300.000 2,09% 3 $ 1.300.000 2,09% 2 $ 1.300.000 2,09% 1 Total Intereses moratorios $ 480.700 $ 480.700 $ 533.368 $ 509.124 $ 484.880 $ 460.636 $ 436.392 $ 412.148 $ 412.148 $ 387.904 $ 363.660 $ 339.416 $ 315.172 $ 290.928 $ 266.684 $ 266.684 $ 271.700 $ 244.530 $ 217.360 $ 190.190 $ 163.020 $ 135.850 $ 135.850 $ 108.680 $ 81.510 $ 54.340 $ 27.170 $ 11.857.248 $ 12.337.948 $ 12.871.316 $ 13.380.440 $ 13.865.320 $ 14.325.956 $ 14.762.348 $ 15.174.496 $ 15.586.644 $ 15.974.548 $ 16.338.208 $ 16.677.624 $ 16.992.796 $ 17.283.724 $ 17.550.408 $ 17.817.092 $ 18.088.792 $ 18.333.322 $ 18.550.682 $ 18.740.872 $ 18.903.892 $ 19.039.742 $ 19.175.592 $ 19.284.272 $ 19.365.782 $ 19.420.122 $ 19.447.292 $ 19.447.292 (c) Incidencia pensional futura (Proyección) Incidencia futura Fecha de Nacimiento Fecha de Sentencia Edad Expectativa de Vida Res. 1555 -2010 Mesadas anuales No. de mesadas futuras 12/05/1954 31/10/2024 70 15,3 14 214 Diferencia Mesada Valor Mesadas Futuras $1.300.000 $ 278.460.000 (d) Total del interés económico para recurrir Concepto Retroactivo pensional Intereses moratorios Incidencia pensional futura Total Valor $ 52.141.274 $ 19.447.292 $ 278.460.000 $ 350.048.566 De lo anterior es dable concluir que el perjuicio sufrido por el impugnante supera el interés mínimo para recurrir en casación para el año 2024 ($ 156.000.000), año en que fue proferido el fallo de segundo grado que aquí se ataca.

Por ello, la Sala encuentra que el recurso cumple con la exigencia jurisprudencial precitada, y también con la regla de cuantía que contempla el artículo 86 del CPTSS. 5 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105003-2022-00050-01 Por las consideraciones anteriores, procederá la Sala a conceder el recurso extraordinario de casación. 5. Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Concédase el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de octubre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Segundo: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.

Tercero: Por Secretaría, notifíquese el presente auto por estado electrónico a las partes, con inserción de la presente providencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada 6 Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d658be34537596a200e3c974bb40fb80bb6e1dcffa0035ffc23083d1dfa6600b Documento generado en 05/05/2025 02:54:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica