Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300220210001601 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL – DESPACHO 08 Medellín, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Referencia: Radicado: Demandante: Demandada: Decisión: Magistrada Ponente: Ejecutivo Apelación de auto 050883103-002-2021-00016-01 Fabricato S.A. Blanca Libia Betancur Medina Confirma providencia apelada Adriana Largo Taborda Se decide el recurso de apelación formulado por Fabricato S.A., contra el auto proferido el 23 de febrero de 2026 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bello, en el asunto referenciado.

I.- ANTECEDENTES 1.- Fabricato S.A. promovió demanda ejecutiva contra Blanca Libia Betancur Medina, con la finalidad de obtener el recaudo de las sumas contenidas en el contrato de transacción suscrito entre las partes el 4 de octubre de 2012. 2.- El 31 de agosto de 2021 el estrado de primer grado libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía por las sumas reclamadas. 3.- Por auto del 19 de noviembre siguiente, se decretó la medida cautelar de embargo del inmueble de propiedad de la ejecutada y se libró Oficio N.º 227 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, retirado por la parte demandante el 10 de marzo de 2022. 4.- Ante las solicitudes de la apoderada de Fabricato S.A., encaminadas a requerir a la referida Oficina de Registro de Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050883103-002-2021-00016-01 Instrumentos Públicos, mediante auto del 25 de agosto de 2023, se dispuso: “En atención a la solicitud elevada por la memorialista este Despacho procedió a hacer una revisión encontrando que a la fecha no existe constancia de radicación del oficio N° 227 dirigido a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE GIRARDOTA, por lo que previo a acceder a la petición de oficiar a dicha entidad solicitando información sobre el mismo, se le requiere para que se sirva aportar la constancia de radicación del mismo ante dicha entidad.

De la revisión del expediente se encuentra que la apoderada de la parte demandante no ha adelantado las actuaciones necesarias, tendientes a avance del proceso. En ese sentido se le requiere para que se sirva adelantar el trámite tendiente a la notificación de la demandada y al perfeccionamiento de las medidas.”1 5.- El 5 de septiembre de la misma anualidad, la profesional Stefania Gómez Oquendo incorporó Escritura Pública 512 del 9 de marzo de 2023, contentiva de un poder general conferido por Fabricato S.A., solicitó acceso al expediente digital e informó que Osorio Restrepo & Abogados S.A.S. “no seguirá llevando a cabo la representación judicial de FABRICATO S.A., motivo por el cual remito los nuevos datos para surtirse las notificaciones judiciales a las que haya lugar”.2 6.- En atención a dichas solicitudes, en proveído del 27 de noviembre de 2023 el Juzgado de primera instancia requirió a la ejecutante, en los siguientes términos: “En atención a la solicitud presentada por la memorialista y previo a acceder a la misma, esta dependencia Judicial se sirve requerir a la señora STEFANIA GOMEZ OQUENDO, quien figura como apoderada especial de FABRICATO S.A. para que se sirva aclarar su solicitud, en el sentido de indicar si lo pretendido es la revocatoria del poder que inicialmente le fuera otorgado a la sociedad OSORIO RESTREPO & ABOGADOS S.A.”3 7.- En el expediente no obra ningún pronunciamiento posterior y debido a la inactividad de la sociedad ejecutante, por auto del 23 1 007AutoRequiereEjecutante 2 008SolicitudLinkExpedienteNovedadDatosNotificacion 3 009AutoRequierePrevioAccederSolicitud Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050883103-002-2021-00016-01 de febrero del 2026 se decretó la terminación por desistimiento tácito del compulsivo y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada.

Lo anterior, con fundamento en que transcurrió más de un año desde la última actuación que la parte demandante tuvo en el proceso. 8.- Inconforme con lo resuelto, la ejecutante formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelación, enfatizando en que la terminación del proceso se basa en una premisa que no se ajusta a la realidad porque había designado un nuevo apoderado, solicitó el reconocimiento de personería y actualizó la dirección para notificaciones.

En ese sentido, echó de menos la falta de requerimiento previo con el otorgamiento del término de 30 días para satisfacer las cargas procesales que se encontraran pendientes y argumentó que la ausencia de actuación “no era producto de desinterés o abandono del proceso, sino consecuencia directa de estar pendiente un pronunciamiento judicial que habilitara formalmente la intervención del nuevo apoderado”. 4 9.- Negada la reposición, se concedió el recurso de alzada.5 II.- CONSIDERACIONES 1.- Una de las herramientas para remediar la inercia, desidia e inactividad de las partes al satisfacer una carga procesal o desplegar una actuación necesaria para continuar con el procedimiento es el desistimiento tácito, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 317.

DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 4 012RecursoReposicionSubdidioApelacion 5 013AutoNoReponeConcedeApelación Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050883103-002-2021-00016-01 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.” A renglón seguido, la misma norma establece las reglas para aplicar dicha sanción, entre las que se incluye: “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Recuérdese lo decantado por esta Sala en torno a la temática tratada en decisión STC11191-2020, reiterada en STC4021-2020 y recientemente en STC14263-2025, Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050883103-002-2021-00016-01 copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.6 2.- La inconformidad de la recurrente giró en torno a los siguientes aspectos: i) el requerimiento para informar si se pretendía revocar el poder antes conferido era innecesario porque “desde el momento en que fue radicado el nuevo poder, el mandato anterior quedó revocado por ministerio de la ley, sin que se requiera pronunciamiento adicional para su extinción”; ii) el despacho se encontraba en mora de reconocer personería al nuevo apoderado para habilitar su intervención procesal, “quedando (…) a la espera de dicho pronunciamiento para poder actuar formalmente dentro del proceso”; iii) en el diligenciamiento no hubo inactividad porque se nombró apoderado, se actualizó la información para notificaciones y se solicitó el reconocimiento de personería; y, iv) fue sancionada con el desistimiento tácito, pese a no existir un requerimiento previo que advirtiera sobre el incumplimiento a la carga procesal y concediera el término de 30 días para cumplirla.

Planteada de este modo la controversia, se advierte que el raciocinio de la funcionaria de primera instancia fue adecuado porque los memoriales incorporados por la ejecutante no constituyen actuaciones idóneas para impulsar el proceso, de manera que, de la conducta desplegada por aquella se desprende que la sanción impuesta no fue irreflexiva y mucho menos infringió sus garantías superiores. 2.1.- En torno a los dos primeros motivos de disenso, resulta 6 Corte Suprema de Justicia, STC5712/2026 Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050883103-002-2021-00016-01 contradictoria la fundamentación de la ejecutante porque cuestionó la necesidad del requerimiento efectuado por el juzgado respecto al derecho de postulación, y al mismo tiempo justificó su falta de actuación en el trámite, debido a la ausencia de un auto que reconociera personería a la última abogada designada.

No obstante, como lo mencionó la funcionaria de primer grado, el reconocimiento de personería al profesional del derecho es un acto declarativo y como lo ha previsto la Corte Constitucional, por manera alguna constituye “un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso”, a saber: “Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda.

Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada.”7 2.2.- Por otra parte, la apelante aseguró que en el diligenciamiento no hubo inactividad procesal porque constituyó apoderado, actualizó la información para notificaciones y solicitó el reconocimiento de personería. Es claro que las actuaciones referidas no tenían idoneidad para impulsar el trámite del compulsivo, por lo que se tornaban intrascendentes.

Lo anterior, porque para que el nuevo apoderado designado pudiese actuar válidamente en el proceso, no era necesario que la juez de la causa profiriera una providencia de reconocimiento de personería. Además, la actualización de datos de notificación 7 Corte Constitucional, sentencia T-348/1998 Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050883103-002-2021-00016-01 incorporada por el profesional del derecho correspondía únicamente a la información de contacto del extremo activo de la causa, por lo que no había lugar a esperar que el despacho se pronunciara expresamente sobre el particular o a que emitiera alguna decisión necesaria para dar continuidad a la actuación. 2.3.- Con relación al último de los reparos, esto es que, la demandante fue sancionada con la terminación del proceso, sin haberse agotado un procedimiento que incluyera el requerimiento previo, la advertencia sobre el incumplimiento a la carga procesal y el plazo de 30 días para satisfacerla, de las piezas que obran en el plenario diáfanamente se concluye que la referida terminación obedeció a la aplicación del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.

En dicha hipótesis, el legislador prescribió que en cualquier etapa del proceso puede decretarse la terminación por desistimiento tácito cuando “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia”, sin que sea necesario efectuar el requerimiento previo de que trata el numeral 1° del mismo precepto que invoca la recurrente, el cual no guarda relación con la causal considerada por el Juez de primer grado para adoptar la decisión ahora censurada. 3.- En esas condiciones, no se evidencia error en la determinación adoptada por el a quo respecto a la terminación del proceso por desistimiento tácito y las alegaciones de la recurrente no tienen el alcance suficiente para derruir el fundamento de la referida sanción. Según se analizó en precedencia, la terminación del proceso obedeció a un criterio objetivo y razonable de la funcionaria de la causa respecto a la desidia de la parte interesada quien Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050883103-002-2021-00016-01 permaneció más de un año sin impulsar el trámite del compulsivo con actuaciones idóneas para su adecuada marcha, sumado a la completa desatención a los requerimientos del despacho. 4.- En consecuencia, se confirmará el auto apelado, sin condena en costas por el trámite de la segunda instancia, por no haberse causado.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 23 de febrero de 2026 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bello, en el asunto referenciado. Segundo: Sin costas por la segunda instancia. Notifíquese (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f60c9c81e2966e2e5342e0c767276f7dace0096dbb637ab9451ff4196169a85 Documento generado en 09/06/2026 09:32:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica