1/7/25, 17:21 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA AYALA PULGARIN RV: PROCESO 2019-00632-03 RECURSO DE REPOSICIÓN Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 01/07/2025 17:18 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (193 KB) 2019-00632-03 Reposición.pdf;
MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA AYALA PULGARIN Atentamente, De: David Esteban Arce Pinto <darce@gclegal.co> Enviado: martes, 1 de julio de 2025 16:25 Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: David Esteban Arce Pinto <darce@gclegal.co>; Pedro Hernán Montaño <pmontano@gclegal.co>; https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAAgKcXub1XJKln5Gi0%2FDKSg… 1/2 1/7/25, 17:21 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook GERARDOORTIZG@YAHOO.COM <GERARDOORTIZG@YAHOO.COM> Asunto: PROCESO 2019-00632-03 RECURSO DE REPOSICIÓN Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C. – SALA CIVIL Attn.
Dra. Adriana Ayala Pulgarín – Magistrada. E. S. D. Referencia: Proceso declarativo verbal de Carlos Mariño García. en contra de Teresa del Carmen Mariño García. Radicado: 11001310301820190063203. Asunto: Recurso de reposición en contra del auto del 24 de junio de 2025. Respetados, por instrucción del doctor Pedro Hernán Montaño, apoderado judicial de la parte actora, mediante el presente me permito radicar recurso de reposición en contra del auto del 24 de junio del 2025.
Cordialmente, David Esteban Arce Pinto Paralegal darce@gclegal.co +57 (601) 390 2217 www.gclegal.co Carrera 9 No. 80-45 Piso 4. Bogotá, D.C. - Colombia Ranked Firm: Este mensaje o sus anexos pueden contener información confidencial. This message and any attachments may contain confidential information. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAAgKcXub1XJKln5Gi0%2FDKSg… 2/2 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C. – SALA CIVIL Attn.
Dra. Adriana Ayala Pulgarín – Magistrada. E. S. D. Referencia: Proceso declarativo verbal de Carlos Mariño García. en contra de Teresa del Carmen Mariño García. Radicado: 11001310301820190063203. Asunto: Recurso de reposición en contra del auto del 24 de junio de 2025. PEDRO HERNÁN MONTAÑO VELASCO abogado en ejercicio, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en mi calidad de apoderado del demandante, respetuosamente dentro de la debida oportunidad procesal interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto del 24 de junio de 2025, con el fin que el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en los siguientes términos: I. AUTO OBJETO DE RECURSO.
Mediante auto del 24 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. resolvió: II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. Sin perjuicio, de que el suscrito se encuentra conforme con el fondo de la decisión de decretar la nulidad procesal de lo actuado, el recurso de reposición se orienta a que el Tribunal ACLARE y REVOQUE el resuelve primero de la providencia, en especial la frase: “todo lo actuado desde la sentencia dictada el 1 de abril de 2025”.
Lo anterior, pues según la parte motiva de la providencia, la nulidad procesal se habría configurado el 15 de junio de 2023, con el fallecimiento de la Sra. Teresa del Carmen Mariño García, quien corresponde a la parte pasiva de la controversia. El artículo 133.8 del CGP dispone: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Por su parte, el inciso final del artículo 134 del CGP dispone: “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (subrayado fuera de texto). El inciso 1 del artículo 61 del CGP establece que: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” (subrayado fuera de texto).
El inciso 1 del artículo 87 del CGP, establece que la demanda debe darse contra herederos determinados e indeterminados del causante, así: “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.” (subrayado fuera de texto). En este sentido, se establece que la relación de herederos indeterminados corresponde a una relación jurídica que por disposición legal debe decidirse de mérito, por lo que constituye litisconsorcio necesario. En el caso en concreto, la demandada Teresa del Carmen Mariño García falleció y por lo tal se convocó a los herederos determinados omitiendo convocar a los herederos indeterminados.
A su vez, uno de los herederos determinados (Rafael Mariño García) también había fallecido debiendo convocarse a su vez a los herederos indeterminados de este. En este sentido, la nulidad procesal proviene desde la fecha misma de integración del contradictorio, debiendo darse la nulidad procesal desde 15 de junio de 2023 (con el fallecimiento de la parte pasiva) y no como se indicó en el auto objeto de recurso.
Respetuosamente de la Sra. Magistrada, ________________________ Pedro Hernán Montaño Velasco. C.C. No. 80.420.158. T.P. No. 96.386 del C.S. de la J.