Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315300920250003001 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Lopez

Proceso: Impugnación Actos de asamblea, instaurado por JUSLAY PATRICIA GARCÍA HERRERA contra CONJUNTO RESIDENCIAL GARZAS Código 08001315300920250003001, Radicado Interno 46.303 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, junio diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08-001-31-53-009-2025-00030-01 Radicación interna: 46.303 Proceso: Verbal de Impugnación de Actos – propiedad horizontal Demandante: JUSLAY PATRICIA GARCÍA HERRERA Demandado: CONJUNTO RESIDENCIAL GARZAS Procedencia: Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Resuelve Apelación Auto I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

II. 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Presentó la señora JUSLAY PATRICIA GARCÍA HERRERA a través de apoderado judicial demanda1 verbal de impugnación del “acta de consejo de administración del Conjunto Residencial Garzas 1 Ver expediente digital, derivado 004Demanda Proceso: Impugnación Actos de asamblea, instaurado por JUSLAY PATRICIA GARCÍA HERRERA contra CONJUNTO RESIDENCIAL GARZAS Código 08001315300920250003001, Radicado Interno 46.303 2.

Por auto calendado el 17 de marzo de 20252 el juzgado de conocimiento, rechazó de plano la demanda por haber operado el término de caducidad. Inconforme la parte activa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, el cual fue resuelto4 de manera desfavorable el primero y concediendo el segundo a fin de surtir el recurso de alzada.

II.- CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, el recurso de alzada halla su sustento en la estricta taxatividad prevista en el numeral 1, artículo 321 del Código General del Proceso en virtud del cual se establece el marco normativo aplicable a la presente cuestión. 2ª) La figura de impugnación de actos de asamblea fue implementada por el legislador como una herramienta para controvertir los actos tomados por juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado en caso de considerar que violan la ley, los estatutos o el reglamento de propiedad horizontal.

Respecto de este último, la Ley 675 de 2001 establece el término de un (1) mes para la impugnación de las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias (Artículo 62 de la ley 675 del 2001). 3ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia al rechazar la demanda presentada por el hoy recurrente. 4ª) Para resolver el asunto sub examine, se impone como premisa inicial destacar que, conforme a los postulados que 2 Ver expediente digital, derivado 005AutoRechazaImpugnacionActosAsamblea.pdf Ibidem 006PresentaRecurso.pdf 4 Ibidem 007AutoAutoResuelveReposicionConcedeApelacion.pdf 3 Proceso: Impugnación Actos de asamblea, instaurado por JUSLAY PATRICIA GARCÍA HERRERA contra CONJUNTO RESIDENCIAL GARZAS Código 08001315300920250003001, Radicado Interno 46.303 informan el ordenamiento procesal vigente, el juzgador no puede circunscribirse a una interpretación meramente literal o fragmentaria del escrito de demanda.

Por el contrario, le asiste la obligación de realizar una lectura sistemática e integradora del mismo, orientada a desentrañar el verdadero alcance y contenido de las pretensiones formuladas, en armonía con los hechos expuestos y el marco normativo aplicable. En ese contexto, al descender al caso de marras, se advierte que, a lo largo del libelo de la demanda, se consignan alegaciones dirigidas a controvertir la decisión sancionatoria adoptada por el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Garzas, véase5 como la parte activa pretende i) dejar sin efecto el acta No. 008 del 6 de noviembre de 2024, ii) se revoque la sanción y se declare nula el acta No. 006 del 7 de octubre de 2024, entre otras condenas, pese a que en su escrito de reposición, el recurrente predique: “El auto recurrido confunde los actos objeto de impugnación. La presente demanda se dirige contra el acta notificada el 8 de noviembre de 2024 y no contra la del 6 de octubre de 2024.

Los cálculos de caducidad deben efectuarse respecto de la notificación ocurrida el 8 de noviembre de 2024, lo que nuevamente reafirma la oportunidad de la demanda y la improcedencia del rechazo.” Es decir, la parte demandante con la declaratoria principal de dejar sin efecto el acta por medio del cual se resolvió el recurso reposición por parte del Consejo de Administración (Acta No. 008) busca atacar el procedimiento de los descargos para anular la correspondiente acta sancionatoria (Acta No. 006) por lo que mal se haría estudiarlo de manera aislada, téngase presente que en el correspondiente al 6 de noviembre de 2024 (acta 008) se precisó que si bien, de acuerdo al artículo 77 del reglamento de propiedad horizontal no procede el recurso de reposición, por ser correspondiente es la impugnación en el mes 5 Ver expediente digital, derivado 004Demanda.pdf Proceso: Impugnación Actos de asamblea, instaurado por JUSLAY PATRICIA GARCÍA HERRERA contra CONJUNTO RESIDENCIAL GARZAS Código 08001315300920250003001, Radicado Interno 46.303 siguiente, y a pesar de haber sido concedido, no se negó a debatirlo, despachándolo de manera desfavorable, manteniendo así la sanción pecuniaria cuestionada, mientras que en la decisión (segunda) del 7 de octubre de 2024 (acta 006) se impuso sanción “tipo multa de 10 cuotas de Administración, a los Moradores, poseedores y/o Propietarios, del inmueble Apto 203 Torre 8, por la Conducta descrita en el Reglamento de Propiedad Horizontal, articulo 68 numeral 2, es obligación “Conservar el buen estado y contribuir al buen uso y funcionamiento de los bienes comunes del conjunto y los bienes comunes generales de la agrupación, respondiendo hasta la culpa leve en el ejercicio de sus derechos sobre los mismos”. y en el numeral 9 del Art 70, es Prohibido: “acometer obras que impliquen modificaciones internas, sin el lleno de los requisitos establecidos en este reglamento.” Precisada entonces las decisiones cuestionadas, le corresponde a esta Colegiatura determinar si operó el fenómeno de la caducidad como lo estableció el juzgado de primer grado.

Siendo necesario precisar que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el artículo 62 de la Ley 675 de 2001 concerniente al término para impugnar la sanción por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias continúa vigente, únicamente fue derogado el procedimiento a aplicar (literal c, artículo 626, Ley 1564 de 2012). Ahora bien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 382 del Código General del Proceso, la acción para impugnar actos o decisiones adoptados por asambleas, juntas directivas, juntas de socios o cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se profirió el acto, y deberá dirigirse contra la respectiva entidad; de manera y suerte que con total independencia que se trate de actos contentivos en el acta No. 006 de fecha 7 de octubre de 2024 o del contenido del acta No. 008 de fecha 06 Proceso: Impugnación Actos de asamblea, instaurado por JUSLAY PATRICIA GARCÍA HERRERA contra CONJUNTO RESIDENCIAL GARZAS Código 08001315300920250003001, Radicado Interno 46.303 de noviembre de 2024, lo verdaderamente relevante e indiscutible es que término para impugnar el acto ya feneció, el 06 de enero de 2025.

En efecto, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 29 de enero de 2025, resulta evidente que, al momento de su interposición, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción; en este punto, es importante recordar que en el ordenamiento procesal colombiano, la regla general es que los términos judiciales se cuentan en días hábiles, conforme lo dispone el artículo 118 del Código General del Proceso; sin embargo, cuando la ley fija expresamente términos en meses o años, resulta aplicable el artículo 70 del Código Civil, (como es el caso del artículo 382). norma supletoria según el artículo 121 ibídem, que establece que dichos términos se computan de fecha a fecha, sin diferenciar entre días hábiles o inhábiles, pues su unidad de medida no son días laborables, sino intervalos de tiempo completos en el calendario común. Por lo tanto, en los términos de meses o años, debe entenderse que corren de manera continua, incluyendo fines de semana, días festivos y períodos de vacancia judicial, ya que la ley no consagra excepción alguna para suspender o interrumpir su transcurso por vacaciones colectivas u otros eventos de cierre ordinario de despachos, los cuales únicamente afectan la atención al público y la emisión de actos procesales, pero no paralizan por ministerio de la ley el cómputo de estos términos. Esta interpretación que es pacifica en la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema, Corte Constitucional y los diferente Tribunales del país, salvaguarda la certeza y seguridad jurídica, conforme a la técnica de cómputo de términos en materia civil y procesal, de forma que, una vez vencido el término de fecha a fecha, si el día final es inhábil, su vencimiento se traslada al día hábil siguiente, garantizando la oportunidad para el ejercicio de derechos procesales sin extender artificialmente el plazo concedido por el legislador.

Proceso: Impugnación Actos de asamblea, instaurado por JUSLAY PATRICIA GARCÍA HERRERA contra CONJUNTO RESIDENCIAL GARZAS Código 08001315300920250003001, Radicado Interno 46.303 Bajo ese entendido, esta Sala Unitaria concluye que los argumentos esgrimidos no resultan suficientes para revocar el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y se procede con su confirmación. En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 17 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del presente asunto.

De acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE, BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Proceso: Impugnación Actos de asamblea, instaurado por JUSLAY PATRICIA GARCÍA HERRERA contra CONJUNTO RESIDENCIAL GARZAS Código 08001315300920250003001, Radicado Interno 46.303 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b54ba3539c011dec2d19f413bd2bdd6500cf8d8c6c16fc655d11c6f72a70d1a1 Documento generado en 19/06/2025 01:56:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica