08-001-31-05-012-2022-00213-01<R. 75.892> REPÚBLICA DE COLOMBIA– RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JOSEFINA OÑORO MOLINA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P. LITISCONSORTE NECESARIO: KELYS PATRICIA GARCÍA ORTIZ C.U.I: 08-001-31-05-012-2022-00213-01<R. 75.892> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ Barranquilla D.E.I. y P., quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
La Sala Uno de Decisión Laboral, integrada por los magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, procede a resolver sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la vinculada en calidad de litisconsorte necesario KELYS PATRICIA GARCÍA ORTIZ contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2024, proferida por esta Sala dentro del presente proceso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral el Recurso de Casación debe interponerse por la parte afectada por la decisión, en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal que la profirió. Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso ordinario y que se acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120), según lo regula el artículo 86 ibídem. 08-001-31-05-012-2022-00213-01<R. 75.892> Conforme a lo anterior, se tiene que la sentencia recurrida es de fondo y dictada en un proceso ordinario, desfavorable totalmente a la vinculada KELYS PATRICIA GARCÍA ORTIZ, recurso presentado en el término legal, toda vez que el mismo se radicó el 30 de octubre de 20241.
Luego, el valor del interés que requiere la parte recurrente para incursionar en Casación está representado en este caso por la condena impuesta en primera instancia tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante JOSEFINA OÑORO MOLINA en un porcentaje del 50%, especialmente, en: “1) Declárese que la señora Josefina Oñoro Molina tiene derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente señor Máximo García De La Rans, por cumplir los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003” 2) Condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes a la señora Josefina Oñoro Molina, a partir del 15 de enero de 2021, en un porcentaje correspondiente al 50% de la pensión que en vida percibía el señor Máximo García De La Rans, en un número de mesadas de 14” Decisión confirmada por esta Sala en providencia del 22 de octubre de 2024, de la siguiente manera: “SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada” Así, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes por el Contador adscrito a la Sala, se concluye que, en virtud de las condenas proferidas, la recurrente dejaría de percibir el 100% de la prestación, para recibir únicamente el 50% de dicho monto.
Por ello, atendiendo que, es sobre dicho porcentaje que la vinculada tiene interés, pues se itera, es este el que dejará de percibir a partir del 15 de enero de 2021, es sobre este valor que la Sala realizará la cuantificación del interés. Y por ello, en la cuantificación del aludido perjuicio en el presente proceso, se tiene en cuenta el retroactivo pensional a partir del 15 de enero de 2021 hasta el 22 de octubre de 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia, adicionando el cálculo de la incidencia futura por la vida probable de la actora cuya fecha de nacimiento fue el 14 de agosto de 1981, y para la fecha de la sentencia de segunda instancia tenía una edad de 43 años, según la tabla de mortalidad de rentistas de mujeres establecida en la Resolución No.0110 de 2014, de la Superintendencia Financiera, 1 El fallo de segunda instancia fue fijado en edicto el 28 de octubre de 2024. 08-001-31-05-012-2022-00213-01<R. 75.892> tendría una expectativa de vida de 42,8 años, por ello, teniendo como mesada pensional de 2024, la suma de $2.358.455,50; y al liquidar la mesada pensional por el tiempo expectativo de vida, de 599,2 meses, arroja como resultado total de estos dos factores, esto es, retroactivo pensional, y mesadas futuras un total de $1.519.871.116,76, cifra que excede con creces los 120 salarios mínimos requeridos para acceder al recurso de casación. Lo anterior, como se visualiza en la siguiente tabla que se inserta a continuación: Año 2021 IPC Pensión F. Inicio F. Final # de Vr Mesadas Vr Mesada Total Días Ordinarias Adicional 1.806.348,07 15/01/2021 31/12/2021 346 20.833.214,45 3.612.696,15 24.445.910,60 2022 5,62% 1.907.864,84 2023 13,12% 2.158.176,70 2024 9,28% 2.358.455,50 1/01/2022 31/12/2022 360 22.894.378,03 3.815.729,67 26.710.107,70 1/01/2023 31/12/2023 360 25.898.120,42 4.316.353,40 30.214.473,83 1/01/2024 22/10/2024 292 22.955.633,53 2.358.455,50 25.314.089,03 Total 106.684.581,16 GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razón Mesadas FEMENINO 14/08/1981 23/10/2024 43 42,8 14 599,2 2024 Total 2.358.455,50 1.413.186.535,60 Conceptos Retroactivos Expectativa de vida Total Valores 106.684.581,16 1.413.186.535,60 1.519.871.116,76 Por ende, se concederá el recurso de casación interpuesto.
Por último, no pasa por alto esta Sala de decisión que, la apoderada judicial de la demandante allegó memorial el 15 de noviembre de 20242, mediante el cual informa oponerse a la concesión del recurso de casación con fundamento en que de conformidad con el art.44 de la Ley 100 de 1993, a diferencia de la pensión de vejez, la pensión de invalidez no es de carácter vitalicio toda vez que es revisable cada 3 años, revisión a partir de la cual puede extinguirse la prestación previamente reconocida y por tanto, no es posible predicar su cálculo con base a la esperanza de vida probable. 2 13OposiciónRecursoCasacion. 08-001-31-05-012-2022-00213-01<R. 75.892> En relación con lo anterior, es pertinente precisar que la liquidación realizada en el presente asunto corresponde a la fecha actual, teniendo en cuenta que la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes al encontrarse acreditado que la vinculada está en estado de invalidez.
En virtud de ello, esta Sala efectuó la liquidación considerando su expectativa de vida, ya que realizar cálculos con base en hipótesis futuras resultaría improcedente. Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos se extienden más allá de la sentencia, debe calcularse todo lo causado hasta la fecha del fallo de segunda instancia. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 30 de septiembre de 2004, radicado 24949, ha señalado que, en el caso de las pensiones, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual.
Por ello, es posible cuantificar las mesadas debidas durante la expectativa de vida del pensionado. De atender la hipótesis planteada por la demandante en su escrito, no sería posible realizar cuantificación alguna, ya que podrían presentarse eventos como el fallecimiento de las beneficiarias o una eventual mejoría que eliminara el estado de invalidez.
No obstante, estas son situaciones hipotéticas que, a la fecha, no se configuran en el presente caso. Por el contrario, se reitera que la vinculada se encuentra en estado de invalidez, situación acreditada mediante la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes emitida por la UGPP. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la vinculada KELYS PATRICIA GARCIA ORTIZ contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2024, proferida por esta Sala en el proceso ordinario Laboral promovido por JOSEFINA OÑORO MOLINA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, remítase oportunamente el expediente digitalizado, con destino a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. 08-001-31-05-012-2022-00213-01<R. 75.892>
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10cf502a91770a89780ff231a0794788d523d9052c4410b92d3216cb652a975 1 Documento generado en 15/01/2025 03:15:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica