Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 000-2025-00501-00JAVP AutoInadmiteDdaRevisión

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-22-03-000-2025-00501-00 Rad Interna: 5765 Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Ruth Ipathia Ramírez Ortiz Despacho que profirió la sentencia: Juzgado 01 Civil Municipal de Yumbo Motivo: Inadmite Demanda Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali (V), nueve (09) de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Revisado el expediente, advierte la Sala que la demanda presentada no reúne los siguientes requisitos formales: 1) No fue indicado el domicilio de la recurrente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del C.G.P. 2) No fue expresado el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión, según el numeral 2 ibidem. 3) No fue enunciado el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar las partes, siguiendo el numeral 10 del artículo 82 del C.G.P. y el artículo 6 de la Ley 2213 del 2022. 76001-22-03-000-2025-00501-00 4) No fue referida la fecha de la sentencia, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en el que se halla el expediente, al tenor del numeral 3 del artículo 357 del C.G.P. 5) No fueron invocados los hechos concretos que le sirven de fundamento a la alegada causal 6 del artículo 355 del C.G.P., estos son: Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 357 ibidem. 6) Deberán aclararse los hechos de la demanda, toda vez que ellos no corresponden a la causal 6 del artículo 355 del C.G.P., a saber, Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente, sino que están relacionados con las actuaciones del Juez o Despacho que conoció el proceso, y no con el proceder coludido o fraudulento de las partes dentro del proceso, en armonía con el numeral 4 del artículo 357 ibidem. 7) Deberán precisarse y aclararse las pretensiones de la demanda, toda vez que se pretende: revocar la sentencia 261 de 4 noviembre de 2025 emitida por juzgado 1 civil municipal de Yumbo junto con la condena en costas en esta, y en su defecto; se proceda a emitir nueva sentencia teniendo en cuenta los indicios de ley y el desarrollo del proceso, declarando responsables a los demandados, pedimento que se ajusta al de un recurso de apelación (Inc. 2, Art. 320 del C.G.P.) y no a este remedio extraordinario, donde, por la causal invocada, sería invalidada la sentencia y se dictaría la que en derecho corresponda, en correspondencia con el numeral 4 del artículo 82 y el inciso 1 del artículo 359 del C.G.P. 8) Según lo expuesto en el hecho tercero del libelo, se 76001-22-03-000-2025-00501-00 advierte que la demanda de revisión no va dirigida en contra de todas las personas que deben intervenir en el recurso, de conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del C.G.P. 9) No fue aportado el poder para representar a la demandante, ya sea como lo establece el artículo 74 y el numeral 1 del artículo 84 del C.G.P., o como lo estipula el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022.

En este último escenario, deberá indicarse expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados y, si la demandante está inscrita en el registro mercantil, deberá remitir el poder desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. 10) No fueron aportadas las pruebas relacionadas con la causal sexta invocada, por la presunta colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, con arreglo al numeral 5 del artículo 357 del C.G.P. 11) No fue acreditado el envío simultáneo a los demandados de la copia de la demanda y de sus anexos al medio electrónico dispuesto por ellos, en correspondencia con el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 del 2022.

Por lo cual, se

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el plazo perentorio e improrrogable de cinco (05) días hábiles para subsanar los defectos advertidos, so pena del rechazo de la demanda, al tenor del inciso segundo del artículo 358 del 76001-22-03-000-2025-00501-00 C.G.P.

TERCERO. NEGAR el reconocimiento de personería al abogado IVÁN DARIO NOVOA MORENO, de conformidad con la causal de inadmisión número 9 de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65983859ea36911d55af38bf83d0abfc3e00c1d3aba0d6857f4fe2d6c8196111 Documento generado en 09/12/2025 02:42:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 76001-22-03-000-2025-00501-00