María Maryury Montoya Quintero ABOGADA U. Central del Valle del Cauca ESPECIALISTA EN SEGURIDAD SOCIAL Universidad de San Buenaventura Cali ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL Universidad ICESI MAGÍSTER EN DERECHO Universidad ICESI Honorable Magistrada: DRA. GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Guadalajara de Buga - Valle del Cauca E. S. D. REF.
RECUSACIÓN FORMULADA POR EL SEÑOR JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ GAVIRIA CONTRA EL DR. ONILSON RAMÍREZ GIRALDO, JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO. RADICACIÓN NO. 76-622-31-05-001-2021-00077-02 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO N°221 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2025, NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO 071 EL DIA 11 DE JUNIO DE 2025.
MARÍA MARYURY MONTOYA QUINTERO, mayor de edad y vecina del municipio de Roldanillo Valle, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 66.873.214 expedida en Roldanillo (Valle del Cauca), abogada titulada en ejercicio, portadora de la tarjeta profesional Nº 171.472 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderada judicial de la parte recusante, mediante el presente escrito presento RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO N°221 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2025, NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO 071 EL DIA 11 DE JUNIO DE 2025, a través de la cual su despacho resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante frente al auto interlocutorio No. 186 del dieciséis (16) de mayo de veinticinco (2025) que resuelve la recusación presentada contra el Dr. ONILSON RAMÍREZ GIRALDO Juez Laboral del Circuito de Roldanillo.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase las diligencias al Juzgado de origen.” Lo anterior al considerar que: “Ahora bien, respecto al recurso de apelación impetrado contra la aludida providencia debe indicarse que no es posible impartir trámite alguno, toda vez que el inciso final del artículo 143 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, indica: “En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.” Por lo tanto, la solicitud elevada por el profesional del derecho resulta ser totalmente improcedente, según se deduce de la norma anteriormente reseñada.” (Cursiva fuera de texto).
Con el acostumbrado respeto, las consideraciones plasmadas en el AUTO INTERLOCUTORIO N° 221 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2025, NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO 071 EL DIA 11 DE JUNIO DE 2025 que arrojó como resultado el que se rechazara por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio No. 186 del 16 de mayo de 2025 que resuelve la recusación Oficina Carrera 5 Nº 3-15 B/ La Ermita del Roldanillo Valle Teléfono: 3177277389 E-mail: temism3q@ gmail.com María Maryury Montoya Quintero ABOGADA U. Central del Valle del Cauca ESPECIALISTA EN SEGURIDAD SOCIAL Universidad de San Buenaventura Cali ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL Universidad ICESI MAGÍSTER EN DERECHO Universidad ICESI presentada por mi poderdante, obedece a un error de interpretación normativa, pues por mandato expreso de la ley, contra la providencia que niega el trámite de un incidente o el que lo decida procede la apelación. Al respecto se precisa que la recusación es un incidente dentro del proceso laboral en Colombia, que se define como la solicitud de una parte para que un juez se aparte del conocimiento de un caso debido a una causal taxativamente señalada en la ley, siendo un mecanismo para garantizar la imparcialidad del juez y el debido proceso.
Prueba de ello es que, siempre la mayoría de laboralistas y civilistas han considerado como un incidente los impedimentos y recusaciones, a manera de ejemplo: Gregorio Rodríguez Camargo, aludiendo a la norma civil y luego citando al Doctor Hernando Morales, para reafirmar su exposición, sostiene “ La ley procesal civil trae como incidentes: a) conflictos de competencia; b) impedimentos y recusaciones; c) acumulación de procesos; d) nulidades procesales; e) amparo de pobreza. …” 1 Domingo Campos Rivera, expone cuando trata los incidentes: “… El Código de Procedimiento Civil, que es plenamente aplicable en la materia en el procedimiento laboral, habla de los incidentes en el siguiente orden: conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones, acumulación de procesos, nulidades procesales y amparo de pobreza. …” 2 Por su parte, el numeral 5 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dispone: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “(…) 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.” (Subrayado fuera de texto) Pues bien, teniendo en cuenta que mediante el auto interlocutorio No. 186 del 16 de mayo de 2025 se decidió el incidente de recusación, declarándolo infundado, la aludida providencia fue objeto de recurso de apelación, de conformidad con la norma transcrita.
Por lo que el Auto interlocutorio N°221 de fecha 10 de junio de 2025, notificado mediante estado 071 el día 11 de junio de 2025, que rechaza la apelación por improcedente, es contrario a derecho y cercena el derecho de defensa, máxime que el numeral 5 del articulo 65 del CPT Y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, lo autoriza.
Todo ciudadano que acude a la administración de justicia espera que se le estudien sus peticiones y se le den razones de mérito para su negativa, como garantía del derecho al acceso a la justicia, el debido proceso y derecho de defensa. 1 2 RODRIGUEZ CAMARGO, Gregorio. Curso de Derecho Procesal Laboral. Ediciones Librería del Profesional.
Bogotá, D.C. 1998. Página 114. CAMPOS RIVERA, Domingo., Derecho Procesal Laboral. Editorial Temis S.A. Bogotá-Colombia 2003. Página 152 Oficina Carrera 5 Nº 3-15 B/ La Ermita del Roldanillo Valle Teléfono: 3177277389 E-mail: temism3q@ gmail.com María Maryury Montoya Quintero ABOGADA U. Central del Valle del Cauca ESPECIALISTA EN SEGURIDAD SOCIAL Universidad de San Buenaventura Cali ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL Universidad ICESI MAGÍSTER EN DERECHO Universidad ICESI Por todo lo expuesto, le solicito comedidamente REPONER PARA REVOCAR el Auto interlocutorio N°221 de fecha 10 de junio de 2025, notificado mediante estado 071 el día 11 de junio de 2025, que rechazó la apelación y en su lugar darle trámite.
En caso de persistir el mismo criterio, de manera subsidiaria, solicitó que se expidan copias de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales para dar trámite al recurso de queja, a fin de que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL decida el recurso, para que se corrija el error en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga al rechazar la apelación, contrariando lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 65 del CPT Y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Sobre el particular, el recurso de queja se encuentra regulado, para el proceso laboral, en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo, instituido como aquel que procede contra la providencia que deniega el recurso de apelación o contra el que niega la casación; sin embargo, tal estatuto procedimental no prevé el trámite que se debe seguir, por lo que, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 ibidem, es necesario acudir a los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
En los mismos términos referidos, el art. 352, enseña que la queja persigue que el Superior del funcionario de primer grado conceda el recurso de apelación denegado por éste. Lo que significa que la competencia del Ad-quem se limita de forma exclusiva a resolver si estuvo o no, mal denegado el recurso de apelación interpuesto. Inicialmente, es necesario establecer si la interposición y trámite del recurso de queja se hizo dentro de los parámetros que consagra el artículo 353 del C. G. P. norma que prevé: “el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales.
El auto que niegue la reposición ordenará las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días”. En término interpongo y dejo sustentado el recurso. Por su atención, mis más sinceros agradecimientos. De los honorables magistrados. Cordialmente, MARÍA MARYURY MONTOYA QUINTERO C.C. 66.873.214 de Roldanillo (Valle del Cauca) T.P. 171.472 del Consejo Superior de la Judicatura Oficina Carrera 5 Nº 3-15 B/ La Ermita del Roldanillo Valle Teléfono: 3177277389 E-mail: temism3q@ gmail.com