Radicado 68001.31.05.002.2024.00062.01 PI 2025-147 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión Laboral Bucaramanga, quince (15) de diciembre de dos mil veintiséis (2026) Ref. Proceso Ordinario laboral Rad. No 68001.31.05.002.2024.00062.01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Demandada: Margaret Ramírez Rueda.
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de no ser porque se configura una falta de jurisdicción y competencia funcional, que se hace necesario declarar, como pasa a demostrarse. De conformidad con el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, uno de los deberes del administrador de justicia es interpretar la demanda, valorarla en forma integral y armonizar su contenido con la intención de las partes, a fin de resolver conforme a las causas que dan origen al litigio y el alcance de lo pretendido, incluso más allá de la literalidad de esta.
Deber sobre el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1823-2018, se refirió así: “Por ello se ha insistido en el deber que tienen los operadores judiciales de buscar el querer de las partes, indagar qué busca el demandante, cuál es la defensa del demandado, y para ello la obligación 1 Radicado 68001.31.05.002.2024.00062.01 PI 2025-147 de interpretar el escrito inicial sea de la mayor trascendencia para evitar el desmedro del derecho sustancial”.
Se establece en el sub analice, que la pretensión consiste en que se declare la nulidad de la Resolución SUB-142260 del 5 de junio de 2019, mediante la cual Colpensiones reconoció la sustitución pensional a Margaret Ramírez Rueda y, en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de $ 47.036.297, correspondientes a las mesadas causadas entre el 5 de agosto de 2013 y el 31 de diciembre de 2019, junto con los aportes a salud y/o Fondo de Solidaridad Pensional recibidos e indexación. Para lo cual se esgrimen como fundamentos fácticos 1) Que mediante Resolución No. 7574 del 18 de noviembre de 2011, reconoció una pensión a Álvaro Suárez Gómez, efectiva a partir del 14 de julio de 2010, en cuantía de $ 2.766.841. 2) Que Álvaro Suárez falleció el 13 de abril de 2019. 3) Que el 22 de abril de 2019, Margaret Tatiana Ramírez Rueda, en calidad de cónyuge, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Álvaro Suárez. 4) Que mediante Resolución SUB-142260 del 5 de junio de 2019 reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a la encartada, a partir de 1 de junio de 2019, en un porcentaje del 100%. 5) Que el 12 de noviembre de 2019, Blanca Lucia Ramírez Dueñas, en calidad de compañera permanente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Álvaro Suárez. 6) Que mediante Resolución SUB-332694 del 05 de diciembre de 2019 negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Blanca Lucia Ramírez Dueñas, decisión que confirmó a través de la Resolución SUB27496 del 29 de enero de 2020 y DPE-3818 del 05 de marzo de 2020. 7) Que mediante Auto de pruebas APSUB-235 del 30 de enero de 2020 2 Radicado 68001.31.05.002.2024.00062.01 PI 2025-147 dio apertura a investigación administrativa especial. 8) Que llevó a cabo investigación administrativa especial No. COLCO-214984 ante la Gerencia de Prevención del Fraude, con el fin de establecer la existencia de hechos de corrupción en el otorgamiento de la prestación reconocida a la enjuiciada. 9) Que solicitó a Margaret Ramírez autorización para revocar la resolución de reconocimiento, sin que emitirá pronunciamiento alguno. 10) Que la investigación administrativa concluyó que la demandada “allegó a COLPENSIONES documentación no verídica con el fin de comprobar que cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, y obtener beneficio económico de reconocimiento pensional”. 11) Que a través de la Resolución SUB-171159 del 11 de agosto de 2020, decidió remitir el expediente a la Dirección de Procesos Judiciales a fin de que adelantara los trámites tendientes a obtener la revocatoria de la Resolución SUB-142260 del 05 de junio de 2019, en virtud de la falta de autorización por Margaret Ramírez.
Se tiene también que la demanda correspondió inicialmente, por reparto, al Tribunal Administrativo de Santander, el cual, mediante proveído del 15 de junio de 20231, declaró la falta de competencia para continuar con el trámite por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga.
Además, dispuso que, en caso de que el funcionario a quien se le asigne el proceso de declare incompetente, “desde ya se propone conflicto negativo de competencia”. De esta manera la cosas, siendo Colpensiones una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial vinculada al Ministerio de Trabajo (Decreto 309 de 2017), es decir, que se trata de una persona de derecho público que administra el régimen pensional de prima media con prestación definida, es claro que 1 Archivo 01 cuaderno 01. 3 Radicado 68001.31.05.002.2024.00062.01 PI 2025-147 el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo enseña el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; que a la letra reza: “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.
(se subraya y resalta). Cabe decir que la Corte Constitucional en Auto 316 de 2021, precisó el criterio para determinar la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al expresar que “los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Esta doctrina se reiteró en los Autos 437, 454, y 384 de 2021, entre otros”. Así, la situación planteada corresponde a la hipótesis que, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha identificado bajo el concepto de acción de lesividad, cuyo trámite y alcance han sido delineados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con fundamento en los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011, aunque dicha acción no se encuentre expresamente regulada en el citado ordenamiento.
Esta figura se refiere al escenario en el que “es la administración la demandante y la que pone en funcionamiento la jurisdicción contencioso4 Radicado 68001.31.05.002.2024.00062.01 PI 2025-147 administrativa contra el destinatario o beneficiario del acto expedido por ella misma -demandado-, para así obtener su nulidad y, en consecuencia, obtener el restablecimiento del derecho”2, todo ello orientado a la defensa de los intereses de la Nación y la protección de los recursos públicos, entre otros fines.
En esta línea, cabe puntualizar que el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”.
Y añade que “si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo …”. (Negrita propia). En Auto 374 de 2023, la Corte Constitucional explicó que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.
El órgano de cierre ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.3” 2 Sentencia T-121 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Ley 1437 de 2011, artículo 97. 5 Radicado 68001.31.05.002.2024.00062.01 PI 2025-147 En tal virtud, el medio de control interpuesto por parte de Colpensiones en contra de la Resolución SUB-142260 del 5 de junio de 2019, mediante la cual la entidad reconoció una sustitución pensional a favor de Margaret Ramírez Rueda, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
Insístase en que la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la administración en contra de su propio acto debe seguirse del trámite de solicitud de revocatoria directa en el que el consentimiento por parte del particular, titular del derecho, no sea otorgado. Caso en el cual, la vía idónea para obtener la nulidad del acto será la solicitud de la entidad pública que “deberá acudir a la jurisdicción administrativa para demandar su propio acto a través de la acción de lesividad”4 y obtener las correcciones o ajustes a que hubiere lugar.
De suerte que, al estipular el artículo 16 del CGP, aplicado al rito laboral por analogía permitida por el 145 del CPTSS, que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son de carácter improrrogable, lo que en derecho corresponde a la luz del artículo 138 del CGP, es declarar la falta de jurisdicción e invalidar la sentencia del 20 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y disponer el envío de las piezas procesales a la Corte Constitucional para que sea dirimido el conflicto de competencia suscitado con el Tribunal Administrativo de Santander.
Por lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, 4 Sentencia T-163 de 1999 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Radicado 68001.31.05.002.2024.00062.01 PI 2025-147 RESUELVE Primero. - Declarar la falta de jurisdicción y competencia funcional dentro del presente asunto. Segundo. - Invalidar la sentencia del 20 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
En consecuencia, se ordena enviar el proceso a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia que se suscita. Notifíquese. El magistrado, Elver Naranjo 7