PROCESO PERTENENCIA instaurado por JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. CIUDAD CARIBE. Código. 08001-31-53-010-2022-00189-01, radicado interno 45.450 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, septiembre cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024).
Código: 08001-31-53-010-2022-00189-01 Radicación interna: 45.450 PROCESO PERTENENCIA Demandantes: JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA. Demandados: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. CIUDAD CARIBE. Procedencia: Juzgado Décimo Civil Del Circuito De Barranquilla. Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2.024 proferida en audiencia por el Juzgado Décimo Civil Del Circuito De Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.
II.
ANTECEDENTES Primigeniamente, la parte actora, solicitó que se decrete a su favor, la prescripción adquisitiva de dominio de los predios identificados con los números de Matrícula inmobiliaria 040-510601 y 040510604 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. PROCESO PERTENENCIA instaurado por JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. CIUDAD CARIBE.
Código. 08001-31-53-010-2022-00189-01, radicado interno 45.450 III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. El señor JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA a través de apoderado judicial presentó demanda1 en la que sostiene que ha ejercido hace más de 10 años la posesión del inmueble materia de esta demanda de manera quieta, pacifica, buena fe e ininterrumpida, ejerciendo actos de señor y dueño con los cuales ha mantenido el cuidado, vigilancia, limpieza de este, construyendo mejoras en material, paredes de bloque, techo de Eternit, pisos en cemento. 2.
Que, en los certificados de tradición y Libertad Nos. 040-510604 y 040510601, de la oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla, y referencia catastral. 00-06-00-0000-00-0012-0-00-00-000 ref. Catastral núm. -00-06-00-00-0011-0-0000000, el propietario inscrito es FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. CIUDAD CARIBE.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Luego de subsanada la demanda, el Juzgado de primer grado la admite por auto del 12 de septiembre de 2.022.2 en proveído del 10 de octubre de 20223 se nombró curador ad- litem de las personas indeterminadas, quien aceptó el cargo y contestó la demanda4 La sociedad WAREHOUSE OVERSEAS ENTERPRISES CORP en condición de propietaria de los inmuebles aquí pretendidos, y los cuales fueron dados en fiducia a nombre de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A como vocera y administradora del 1 Ver expediente digital, derivado 01Demanda2022-00189.pdf Ibidem, 04AutoAdmite.pdf 3 Ver expediente digital, derivado 13AutoNombraCurador 4 Ibidem 19ContestaciónCurador.pdf 2 PROCESO PERTENENCIA instaurado por JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. CIUDAD CARIBE.
Código. 08001-31-53-010-2022-00189-01, radicado interno 45.450 FIDEICOMISO P.A CIUDAD CARIBE MANZADA 20 contestó la demanda por tener intereses de acuerdo con el emplazamiento de personas indeterminadas5, oponiéndose a cada una de las pretensiones incoadas y formulando las excepciones de mérito denominada: i) “temeridad y mala fe”. Cimentada en que el actor, nunca ha tenido la posesión de los predios, refiriendo que, a través de acta No. 00751/DISC-ESBOS-2925 por medio del cual se hizo entrega de estos inmuebles al apoderado judicial de los propietarios.
Igualmente, sostuvo que “el día 5 de noviembre de 2022 en horas de la noche, unas treinta o cuarenta personas aproximadamente, presuntamente lideradas por el aquí demandante (…) entran e invaden violentamente los inmuebles e intimidan con armas de fuego al vigilante de turno Manuel de la Rosa Vásquez y lo retienen mientras ellos arman la mejora con el fin de colocar la valla informativa.
Posteriormente a eso el día 9 de noviembre de 2022 ingresaron nuevamente en horas de la mañana más de cien (100) personas y atacaron con arma blanca y contundente (machetes, martillos) destrozando en gran parte la garita donde pernotaban los vigilantes (…)” Una vez notificada la parte demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda6 oponiéndose a las pretensiones e indicando la misma excepción de mérito de “temeridad y mala fe” que fundamentó en los parámetros descritos anteriormente.
Igualmente, formuló como excepción previa de “inepta demanda por falta de requisitos formales” la cual se declaró no probada por auto del 21 de junio de 2.0237 Seguidamente, el Juzgado de primer grado, fijada fecha y hora, inició la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se surtieron los trámites correspondientes8.
Finalmente, el 26 de abril de 2024 se llevó a cabo la 5 Ver expediente digital, derivado 21ContestacionDemandaOverseas Ibidem 30Contestación 7 Ibidem 06AutoResuelveExcepcionesPrevias 8 Ibidem 45ActaAudienciaInicial 6 PROCESO PERTENENCIA instaurado por JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. CIUDAD CARIBE.
Código. 08001-31-53-010-2022-00189-01, radicado interno 45.450 audiencia de instrucción y juzgamiento9 profiriendo la respectiva sentencia en la cual, se desestimaron las pretensiones de la demanda. V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Para arribar a su decisión, el A-quo inició con un recuento de las circunstancias fácticas y pretensiones incoada en la demanda (1:23:25), seguidamente, precisó algunos aspectos de los elementos intrínsecos de la posesión, entre ellos, que se impuso al demandante la carga de probar que i) la cosa sea susceptible de prescripción (1:23:27), ii) la posesión material tranquila y pública del bien inmueble fijado por la Ley de 10 años y iii) que la posesión no haya sido interrumpida y que haya sido exclusiva.
En cuanto al primer elemento sostuvo que no existe duda de su materialización, sin embargo, respecto del segundo requisito (1:24:46) enfatizó que (1:25:38) “no se encuentra acreditado el presupuesto de la posesión tranquila y pacifica (…) la tesis del Despacho se deriva de la valoración singular y conjunta de las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de la sana critica (…) apuntan a concluir que el demandante no detenta la aprehensión material de los bienes inmuebles, el cual es requisito indispensable de la posesión. En primer lugar, se tiene que el demandante en su declaración de parte no pudo precisar la ubicación del inmueble, no pudo identificar, describir, ni siquiera su extensión superficiaria.
Al inicio de su declaración manifestó residir en la carrera 31 No. 121-18 del Barrio la Pradera de Barranquilla y tener ocupación de campesino. Al preguntársele sobre la identificación de los predios, evadió la respuesta, indicando que vivía en el monte y entró a sembrar sin que nadie le dijera nada y que construyó una mejora en el lote que es donde vive.
(…) sobre la manera como entró al predio indicó que monteaba y se metió a cultivar 9 Ibidem, 66ActaAudienciaInstrucciónJuzgamiento PROCESO PERTENENCIA instaurado por JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. CIUDAD CARIBE. Código. 08001-31-53-010-2022-00189-01, radicado interno 45.450 sin que nadie le dijera nada, que nadie le autorizó entrar, que se dedica a ser campesino y que come de la yuca que siembra, que en el predio no había nadie y que se metió a ver que, resultado le traía. Negó conocer sobre una garita de vigilancia o presencia policial, así como a los dueños (…) al preguntársele por qué se habla de dos predios, dice que solo conoce del terreno donde está metido y dicen que hay como 10 hectáreas de tierra, pero no sabe la medida, no la ha medido y tampoco la ha trabajado toda.
Finalmente negó pagar impuesto predial o pago de servicios públicos” Sostuvo que en la demanda no se indicó mayores actos posesorios (1:28:44) sin embargo, se precisó como inconsistencia que una de las mejoras era un techo de Eternit, pero en su declaración, el demandante precisó que se trata de “un techo de paja” (1:29:08). Tampoco existe prueba documental que dé cuenta de los hechos de posesión, solo declaraciones extraprocesales.
Que en cuanto al testigo ALEJANDRO GARCIA FUENTES (1:29:32) nada indica sobre los actos posesorios del demandante y en cuanto a que precise datos de ubicación, y trabajo “evadió las preguntas”. Respecto de las pruebas de la parte opositora, valoró las pruebas documentales allegadas (1:29:56), dentro de las que se aprecia las minutas de los reportes de los turnos de vigilancia llevadas del 3 de enero hasta el 1 de septiembre de 2.022 en la que se observa anotaciones manuscritas de los vigilantes, que dan cuenta de los registros de los patrullajes de policía, y todo lo correspondiente al registro fotográfico de la construcción de la garita de vigilancia. Así como la novedad de información que estaban invadiendo el inmueble en noviembre de 2022 (1:30:32) Dejó por sentado que milita en el expediente, acta del 6 de noviembre de 2022 en el cual se dejó por sentado la diligencia realizada por perturbación sobre el lote aquí pretendido, logrando la expulsión por vía de hecho de tales personas.
En igual sentido, sentido PROCESO PERTENENCIA instaurado por JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. CIUDAD CARIBE. Código. 08001-31-53-010-2022-00189-01, radicado interno 45.450 se pronunció respecto de los agentes de policía que declararon dentro del proceso, dejando por sentado que el predio “siempre estuvo al cuidado del Doctor Medina ni vieron el señor Jaime Lizcano Herrera”.
En cuanto a la inspección judicial que adelantó el Despacho el 8 de febrero de 2024 (1:32:00) “se pudo corroborar que el predio manzana 20 consta de una existencia de múltiples construcciones, iniciadas y culminadas entre ellas el Colegio Green academy (…) hacia el interior del predio objeto de pertenencia se encontraron muchas más construcciones como tiendas, casas de vivienda y al preguntársele al demandante si esas construcciones eran de él, manifestó que no. Que no eran de él, pero que las vendió. Igualmente, en la manzana 17, se observaron obras de construcción, establecimientos, casas, locales, nuevamente el demandante manifestó que no eran suyas y que él las vendió (…)” Ante lo descrito en la inspección, el Juez fue enfático en señalar que no existe prueba que haya vendido a las terceras personas que se encuentran dentro los predios, destacando que ni quiera en la demanda se hizo alusión a tales aspectos, ni mucho menos que se encuentren en urbanización, como tampoco lo dijo en su declaración dentro de la audiencia inicial (1:33:27) sin que se evidenciara acto posesorio alguno, no fueron atendido en la presunta mejor que hizo.
Ni se enseñó los sembrados a los que según se dedicaba. Concluyó que todas esas pruebas recaudadas, desdicen el hecho de la presencia del demandante en los predios que se pretenden en pertenencia. VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante dentro de la respectiva interpuso recurso de apelación (1:37:42), “solicito al Superior revisar la actuación referente a que si bien es cierto, sendos documentos aportados por la parte demandante dan vista del tiempo en que mi representado ostenta la posesión material del predio como se manifestó en la demanda y en los alegatos de PROCESO PERTENENCIA instaurado por JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. CIUDAD CARIBE.
Código. 08001-31-53-010-2022-00189-01, radicado interno 45.450 conclusión y lo que se pudo determinar en la inspección judicial, la aprehensión material de ese predio en la actualidad la goza el señor Jairo Lizcano Herrera, demandante dentro del proceso de la causa. La sentencia emitida por el honorable Juez no se ha tenido en cuenta que, si existió o existe dicha posesión, el tiempo no lo determina los documentos que aportaron los testigos policiales porque dentro del plenario no se ejerció o no se demostró con dichas actas o informes lo dicho por los policiales.
Lo que para la parte demandante queda claro es que el requisito sinequanon del tiempo está fundamentada en las declaraciones extraprocesales aportadas dentro del expediente. También en el testigo que se acercó a esta diligencia en que manifiesta que le consta que el demandante tiene más de 10 años en el predio, y el mismo lo ha cuidado, limpiado y cercado.
También se debe tener en cuenta que al momento de la inspección judicial la persona que recibió la diligencia, que fue la única que estuvo presente dentro de la misma con intenciones de adquirir su prescripción adquisitiva de dominio fue el señor Jairo Lizcano como vuelvo y repito en la actualidad la posesión material del predio es ostentada por el señor Jairo Lizcano. Por otra parte, tenemos que no quedó demostrado en el plenario en realidad la propiedad que ostenta la entidad Warenhouse debido a que no se hicieron parte en la audiencia inicial, no se pudo hacer parte los interrogatorios de los mismos” Este recurso, fue sustentado en segunda instancia10 VII.
CONSIDERACIONES. 1ª) Planteamiento del problema jurídico: En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Para tal le corresponde a esta Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que deniega las pretensiones incoadas en el proceso de pertenencia o si por 10 Ver expediente digital, derivado 04Sustentaciónrecurso PROCESO PERTENENCIA instaurado por JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. CIUDAD CARIBE.
Código. 08001-31-53-010-2022-00189-01, radicado interno 45.450 el contrario, si se configuran los requisitos sustanciales por parte del demandante para que se declarara la pertenencia del predio identificado en la demanda y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la sentencia apelada, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 2ª) La prescripción adquisitiva de dominio Cconforme lo enseña el artículo 2512 del Código Civil que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, disposición que se enlaza con la clasificación instituida por el artículo 2527 ibídem que establece que: “la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria”.
Acorde con lo anterior, el artículo 2531 del Código Civil, precisa que la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. La jurisprudencia ha considerado que la prosperidad de la misma está supeditada a la reunión de los siguientes elementos: i) la existencia de un bien susceptible de adquirirse por prescripción, es decir, que no se trate de aquellos bienes cuya adquisición por prescripción se encuentra limitada conforme al artículo 63 de la Constitución Política, 2519 del Código Civil y 375 del Código General del Proceso; ii) la demostración de los elementos objetivos y subjetivos de la posesión, es decir, del corpus y el animus, y iii) que esa posesión haya sido ejercida durante el tiempo previsto por la ley sustancial.
La acción de declaratoria de pertenencia está concebido para otorgar valor a las situaciones de aquellos poseedores que carecen de título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, bien sea, que teniéndolo no es el verdadero justo título, o que PROCESO PERTENENCIA instaurado por JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. CIUDAD CARIBE.
Código. 08001-31-53-010-2022-00189-01, radicado interno 45.450 siendo verdadero justo título quieren afianzar su titularidad y baldear de vicios su derecho,11 para lo cual es necesario que proceda el saneamiento a través de este proceso, con el fin de probar ante todos su derecho de propiedad mediante sentencia ejecutoriada e inscrita, conforme lo dispone el artículo 758 del Código Civil.12 Como estos requisitos no son otra cuestión que el recorrido de la definición legal del modo de adquirir el derecho de propiedad y en general los derechos reales, el demandante que busca tal declaración tiene una doble exigencia, la demostración concurrente de esos presupuestos al momento de la presentación de la demanda y que ellos constituyan carga exclusiva de ese actor. 3ª) La posesión Ahora bien, en cuanto a la posesión, ha sido definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño”, por lo que su ejercicio se manifiesta con actos que impliquen dicho señorío y su estructuración se encuentra sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado como el animus y el corpus.
El primero de ellos, es el comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario o ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y, el segundo, la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se revela con actos externos que envuelvan explotación económica del mismo. En este orden, para poseer no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 3 de julio de 1976. M.P. Germán Giraldo Zuluaga, citado por Canosa Torrado, Fernando, Teoría y práctica del proceso de pertenencia, sétima edición. Pg. 261 12 Canosa Torrado, Fernando, Teoría y práctica del proceso de pertenencia, sétima edición. Pg. 261 PROCESO PERTENENCIA instaurado por JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. CIUDAD CARIBE.
Código. 08001-31-53-010-2022-00189-01, radicado interno 45.450 excluyentes de tal categoría que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña, justamente por gracia de estos. 4ª) Carga de la Prueba Conforme el artículo 164 del Código General del Proceso que fija el principio de “necesidad de la prueba” en virtud del cual la decisión judicial debe fundarse en las pruebas debidamente allegadas al plenario; y el canon 167 ibidem, que consagra el pilar pétreo de la “carga de la prueba”, que dispone que al faltar el supuesto de hecho necesario para aplicar la norma invocada por una de las partes, el Juez debe fallar de fondo en contra de esa parte; y que implican autorresponsabilidad de los sujetos por su conducta en el sub judice, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez, por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable; se tiene que el externo demandante corresponde probar los supuestos de los elementos generadores de esta clase de responsabilidad.
Es por ello, que la carga de prueba indica la necesidad jurídica de un determinado comportamiento establecido la norma procesal, en orden obtener la satisfacción de los intereses del sujeto cuando quiera obtener un efecto en favor de su pretensión. De este modo la carga, que también es una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de una finalidad concreta, esa actividad probatoria, que debe desarrollar la parte, está vinculada al resultado favorable, si se realiza en debida forma, de lo contrario, si se omite o se hace defectuosamente, conlleva al cadalso el intereses del sujeto procesal, es por ello, que cada parte soporta en el proceso la carga de probar los supuestos de hecho de la norma, que prevé el efecto jurídico próspero a sus propensiones.
PROCESO PERTENENCIA instaurado por JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. CIUDAD CARIBE. Código. 08001-31-53-010-2022-00189-01, radicado interno 45.450 De esta forma, al inicio del proceso, en la actividad investigatoria son las partes las que tienen el control sobre la búsqueda y hallazgo del hecho, y luego de trasladado al plano jurídico en la praxis probatoria, el gobierno de los hechos por el juez comienza a acrecentarse hasta llegar a un monopolio absoluto en la traducción e interpretación final.
Dentro de la perspectiva del proceso como discusión crítica10 es decir una operación pragmadialéctica, en el que sirve como “un instrumento óptimo para la viabilización del diálogo y la cooperación en el proceso” (MITIDIERO, 2009, pág. 132) la carga de la prueba se constituye cuando se realizan actos de comunicación asertivos para avanzar en un punto de vista o para prosperar en una razón o premisa, que en el curso del debate se convierte en un sub punto de vista, dado que no tiene una aceptación inmediata y debe defenderse en el transcurso del proceso, en los que estos asertivos crean el compromiso de constituir una carga de prueba.
En otro sentido están estos actos de comunicación asertivos sirven como punto de partida para la discusión, estos no crean compromisos, pero pueden utilizarse en la etapa de argumentación, pero no crean carga de prueba. (VAN EEMEREN, 2012). Es así como la carga de prueba implica el deber de defender un punto de vista que se ha planteado, o justificar o refutar la proposición o proposiciones expresadas en una perspectiva, que, a su vez, también involucra la obligación de dar una réplica adecuada a la respuesta crítica de la otra parte.
(VAN EEMEREN, 2012). VIII. CASO CONCRETO 8.1 Esta Sala para entrar a resolver el busilis, inicialmente, precisará que si bien, el recurrente en cumplimiento de su deber procesal, sustentó el recurso de alzada, lo hizo precisando algunos aspectos de los cuales no hizo mención al momento de su interposición, PROCESO PERTENENCIA instaurado por JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. CIUDAD CARIBE.
Código. 08001-31-53-010-2022-00189-01, radicado interno 45.450 entre ellos que, “son dos pruebas solicitadas y que no fueron ni practicadas, y que frente a esta decisión se presentaron recursos de apelación y hoy se encuentran ante el superior, como lo son la práctica de informe pericial y el interrogatorio de parte a los demandados, esta circunstancia es una nulidad que se observa claramente, dado a que el proceso es nulo, tenemos que esta es una vulneración grave al debido proceso no es legal la sentencia si se han dejado de practicar pruebas que el procedimiento obliga a practicar.” Circunstancia, que a todo juicio extralimita la competencia del Superior, quien solo debe circunscribirse a los reparos concretos incoados, máxime cuando tales pruebas no fueron solicitadas en la demanda y si bien, la primera de ellas, obedeció a la potestad oficiosa que tiene el Juez, y el interrogatorio de parte de una etapa propia de la audiencia inicial, de estar en desacuerdo el hoy apelante debió hacer uso de medios de impugnación, como quiera que el proceso siguió su curso.
Así las cosas, el examen que en adelante se realice, se circunscribirá en los argumentos incoados por el recurrente al momento de la interposición del recurso de apelación (que denominó reparos concretos), habida cuenta que, de su dicho puede interpretarse que la sentencia proferida incurrió en una indebida valoración probatoria y como consecuencia de ello, se desatendió los elementos propios de la prescripción adquisitiva de dominio.
Para el recurrente quedó plenamente acreditado con las “sendas pruebas documentales” que el demandante si ostenta la posesión material de los bienes aquí referenciados, situación que pudo determinarse con la inspección judicial practicada, empero, esta Sala no encuentra razón suficiente para dar veracidad a lo alegado, toda vez que, no milita en el expediente prueba documental (más allá de las declaraciones extraprocesales y certificados respectivos) que refiera el cumplimiento de los elementos sustanciales para la declaratoria aquí pretendida, contrario sensu, al analizar minuciosamente el plenario, se advierte la mencionada PROCESO PERTENENCIA instaurado por JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. CIUDAD CARIBE.
Código. 08001-31-53-010-2022-00189-01, radicado interno 45.450 inspección judicial13 que fue practicada a los lotes que se pretende adquirir por prescripción, del cual, puede colegirse que es totalmente incongruente a las circunstancias fácticas narradas en la demanda, tal como lo sostuvo el A-quo y se explica a continuación. En la demanda, se pretende la prescripción del “área superficiaria constante de 10 hectáreas dos mil trecientos cincuenta y dos metros cuadrados (12.352 mts2) el cual MIDE linda por el NORTE: MIDE EN LINEA 327.23 METROS Y LINDA CON CARRERA 8G SUR: MIDE EN LINEA 83.28 METROS Y LINDA CON CARRERA 8 ESTE: MIDE EN LINEA QUEBRADA 70.93 + 31.26 + 28.62 + 151.39 + 314.64 + 84.14 METROS Y LINDA CON PREDIOS DE REF CATASTRAL,0006000000000018000000000 0006000000000019000000000 OESTE: MIDE EN LINEA QUEBRADA 226.05 + 183.65 + 262.34 METROS Y LINDA CON CALLE 130, CARRERA 8B, CALLE 128, cuyas matrículas inmobiliarias son No. 040-510604 y No 040-510601, de la oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla” El inmueble identificado con folio de matrícula No. 040-510601 describe a “lote de manzana 17”14 mientras que el No. 040510604 se refiere a “lote manzana 20” 15 Así era deber de la parte actora, acreditar que ostentaba materialmente los lotes manzana 17 y 20 ejerciendo actos de señor y dueño, por el tiempo de 10 años, de manera quieta, pacifica e ininterrumpida, no solo con las declaraciones extraprocesales, sino con pruebas que conlleven fehacientemente al juez en tener certeza del lleno de los elementos sustanciales, sin que así se haya demostrado.
Dentro de 13 Ver expediente digital, derivado 52Video2InspeccionJudicial.mp4 y 53FotosInspeccionJudicial 14 Ver expediente digital, derivado 01Demanda2022-00189 (folio 17) 15 Ver expediente digital, derivado 01Demanda2022-00189 (folio 13) PROCESO PERTENENCIA instaurado por JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. CIUDAD CARIBE.
Código. 08001-31-53-010-2022-00189-01, radicado interno 45.450 la diligencia de inspección judicial como se advierte en el acta fueron recibidos por el demandante pero la diligencia se recepciona en un espacio abierto (53FotosInspeccionJudicial.pdf, folio 21) de las cuales se observan varias construcciones y que según lo consignado en la constancia que levantó el Juzgado (50ActaInspeccionJudicial.pdf)), el señor JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA afirmó que “no eran de él pero que los vendió”, sin que pueda tenerse por probado que esta posible venta si la haya efectuado para acreditar sus actos de señorío. Ahora bien, esta última afirmación, es la base del argumento que soslaya el impugnante para tener verificado los actos posesorios, sin embargo, llama poderosamente la atención de esta Colegiatura que previamente no existiera pronunciamiento alguno de tales acontecimientos por la parte demandante, véase como en su interrogatorio de parte (45ActaAudienciaInicial, minuto 05:46) i) no contestó de manera asertiva las preguntas realizadas respecto de la identificación de predios, ii) se limitó a decir “que entró, cultivó y nadie le dijo nada”, iii) afirma que “hay mejoritas de la casita donde pasa el tiempo a veces, en la noche, en el día” pero, nada dice de construcciones efectuadas en los predios, ni la posible venta de ellos, incluso, no puede olvidarse que como su domicilio, indicó una dirección totalmente diferente “aunque permanezca en el monte, diario” (06:31) En consecuencia, la decisión proferida en primera instancia, es compartida integralmente por esta Sala, habida cuenta que i) el hecho que el demandante estuviera en la diligencia, ii) la imposición de la valla visible en las fotografías aportadas, iii) las declaraciones extraprocesales aportadas en la demanda, iv) el testigo de la parte demandante, no permiten vislumbrar acto posesorio alguno, ni mucho menos que los haya ejercido por el tiempo que indicó en la demanda.
PROCESO PERTENENCIA instaurado por JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. CIUDAD CARIBE. Código. 08001-31-53-010-2022-00189-01, radicado interno 45.450 Finalmente, la valoración realizada a las pruebas documentales aportadas por la demandada, dentro de las cuales se encuentra Acta No. 00751 del 06 de noviembre de 2.022 (21ContestacionDemandaOverseas, folio 272) en desarrollo de la acción preventiva consagrada en la ley 1801 del 2016, respecto del “lote manzana 20” se hicieron las diligencias de desalojo pertinentes, por lo que no puede entenderse como afirmó el recurrente en su sustentación, que se trata de una afirmación “verbal”.
Aun en gracia de discusión, de no existir amparo policivo, esto, no desvirtúa el incumplimiento que tuvo la parte actora de probar el sustento de su dicho, y acreditar cada uno de los elementos para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio. Del análisis probatorio, en conjunto bajo las reglas de sana critica o el método racional, emerge con claridad, para la Sala, que la parte recurrente no demostró los elementos configura torios para acceder a la pretensión de usucapir, teniendo en cuenta que no se encuentra, las razones de hecho ni de derecho por las que esta indebida valoración que alega el memorialista, desvirtúe el examen realizado en primera instancia, itérese que, en principio, le corresponde a la parte demandante en pertenencia, acreditar en esta sede de alzada que las pruebas practicadas, y que a su juicio no fueron valoradas en debida forma, den cuenta de los elementos propios de la posesión. Téngase presente que la decisión censurada, tuvo como sustento para su negativa, la falta de probanza a la aprehensión material que debía ostentar el demandante.
Por supuesto, la prueba de estos elementos era responsabilidad del demandante, quien tenía la carga demostrar de manera clara y completa todos los requisitos de manera y suerte que, no era jurídicamente procedente, acogerse a esa forma benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas. PROCESO PERTENENCIA instaurado por JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. CIUDAD CARIBE.
Código. 08001-31-53-010-2022-00189-01, radicado interno 45.450 Colofón, los tópicos del recurso vertical no tuvieron la entidad suficiente de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad, propia de la sentencia opugnada, de suerte que, la Sala impartirá confirmación integral de la sentencia proferida en audiencia el 26 de abril de 2.024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 26 de abril de 2.024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado PROCESO PERTENENCIA instaurado por JAIRO ENRIQUE LIZCANO HERRERA contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. CIUDAD CARIBE. Código. 08001-31-53-010-2022-00189-01, radicado interno 45.450 SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a8a27a5fbfd68a13b46e5778d3c47aef1df5471af25384845aaa6756515a0c8 Documento generado en 04/09/2024 08:05:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica