1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 25 de Septiembre DE 2024 siendo las 2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 285, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ARNOL ANTONIO RODRIGUEZ MURIEL en contra de COLFONDOS, llamado garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA.
Integrada a la litis: SERVENTAS LTDA. Bajo radicación N°760013105- 010-2013-00011-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLFONDOS y ALLIANZ en contra de la sentencia N° 090 del 12 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por COLFONDOS y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA y NO PROBADOS los demás medios exceptivos.
DECLARA que el señor ARNOL ANTONIO RODRIGUEZ MURIEL le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de que trata el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, por vía de la condición más beneficiosa, a partir del 21 de mayo de 1998 y hasta el 12 de septiembre del 2019, por 14 mesadas anuales y en cuantía de SMMLV. CONDENA a COLFONDOS a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado y no prescrito entre el 14 de enero de 2010 y el 12 de septiembre de 2019, la suma de $87.019.020.
CONDENA a COLFONDOS a reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensionales aquí reconocidas, desde la fecha en que se están reconociendo 14 de enero de 2010 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a partir de la ejecutoria de la sentencia deber· pagar intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional aquí reconocido y hasta la fecha del pago efectivo del mismo.
AUTORIZA a COLFONDOS descontar aportes en salud. AUTORIZA a COLFONDOS descontar la suma de $10.149.441 pagados por devolución de saldos, debidamente indexada. CONDENA a ALLIANZ responder y reconocer la suma adicional conforme al artículo 70 de la Ley 100 de 1993. ABSUELVE a la empresa SERVENTAS LTDA de las pretensiones. CONDENA EN COSTAS a COLFONDOS SA y ALLIANZ.
Si esta sentencia no fuere apelada remítase en consulta artículo 69 del CPTSS. Razones del juzgado: Rodríguez Muriel tiene PCL superior al 50% y fecha de estructuración 21 de mayo del 1998, Conforme a las pruebas, en principio, la normativa aplicable para definir el derecho aes el artículo 39 original de la Ley 100, SL 403 de 2017, SL 733 de 2013 y acreditar 26 semanas.
Dichos requisitos no se encuentran acreditados, de la historia laboral cotizó de septiembre del año 86 al 5 de octubre del año 95, un total de 341 semanas. Se observa que, teniendo todas las semanas cotizadas, acredita tan solo 24.28 semanas. Miraremos el principio de la condición beneficiosa el acuerdo 049 el demandante contaba con 324 semanas causando la pensión. El Despacho director de la prueba pericial designado como perito a la Junta General de calificación con el dictamen de junio 2023, determinando que las patologías que presenta el señor han mejorad y tiene 43.56% y una estructuración el 12 de septiembre del año 2019, y pudiendo realizarse revisión de calificación, conforme la ley resulta procedente y en consecuencia No asistirle el derecho a prestación posterior a esa fecha.
Apelación Colfondos: no es viable desde el punto de vista constitucional legal y la aplicación de la condición beneficiosa toda vez se encuentra la fecha de estructuración del Estado inválidez el 21 de mayo del 98 era el artículo 39 de la 10 del 93. Los requisitos para acceder a la pensión no los cumple por lo menos 26 semanas, en el año anterior habiendo dejado de cotizar el sistema.
ARNOL ANTONIO RODRIGUEZ MURIEL en contra de COLFONDOS Es importante respecto a los intereses moratorios además la indexación son incompatible Corte Suprema de Justicia en la sentencia 6 de diciembre 2012, radicado 4292. En ese sentido se solicita ser absueltos de todas las condenas. Apelación Allianz: considero que el dictamen en el que se presenta como prueba pericial queda firme y cumple con las condiciones legales para su credibilidad y acreditación y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante data del 2019, fecha posterior a la vigencia de la póliza por la cual mi representada fue llamada en garantía no tiene cubrimiento en esa fecha.
El demandante no cumplió los requisitos para acreditar dicha prestación económica en su tiempo, por la cual AFP negó la solicitud en su momento y ahora frente a las nuevas a las pretensiones que realiza posteriores a al dictamen se tiene que existe una diferencia de más de 10 años, en el cual pues la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y el estado de invalidez, pues no queda acreditada en ese lapso de tiempo.
Así las cosas, pues no se le puede reconocer la presión de invalidez al demandante. estamos frente a una falta de cobertura temporal de la póliza previsional número 0209000001, cuya vigencia tuvo del 2 de mayo del 94 al 31 de diciembre del 2000. la fecha de estructuración no puede ser considerada de distintas maneras, en ese sentido al quedar en firme el dictamen del año 2019 la cobertura de la póliza por la cual mi representa ha sido llamada en garantía, pues no se debe condenar en ningún aspecto a mi representada frente a la afectación de dicha póliza en ese sentido.
Solicito a los honorables magistrados que revoquen por lo menos en la en en lo en lo relacionado a mi representadas, las condenas frente a la A la póliza. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, y las manifestaciones de las partes, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 249 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Advertir la Corporación acreditados los supuestos facticos y jurídicos permisivos para la condena de la pensión de invalidez, a lo que se llega con la norma 798 de 1990 con el auspicio de la constitución, siendo la fecha de estructuración en el año 1998.
Por cuestión de método, procede la Sala a desatar, primero el recurso de apelación de Colfondos, quien afirma no proceder el reconocimiento pensional al no cumplir las 26 semanas de la ley 100 de 1993 en su versión original, e igualmente manifiesta no poderse aplicarse la condición beneficiosa en este caso, sin refutar los argumentos que sobre el punto –condición beneficiosa-, fundó la instancia su decisión. Sea del caso poner de presente, que al afiliado se le determinó una PCL del 59,38% con fecha de estructuración el 21 de mayo de 1998 (pág. 30 y 80 archivo 01Expe; cuaderno juzgado), dictamen con el cual se pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común, Luego al ocurrir el hecho generador –invalidez- en mayo de 1998, es la Ley 100 de 1993 sin las modificaciones de la ley 797/03, la norma bajo la cual se estudia el asunto; sin embargo, la instancia concluyó que afiliado inactivo, no contó con las 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la invalidez.
Es por ello que, para la Sala en casos como estos, donde el afiliado no cumple las requisitorias de la norma vigente a la estructuración de la invalidez, se activa el poder conceder el derecho conforme al principio de la condición más beneficiosa (constitución nacional art. 53,93 y 94, así como la 2 ARNOL ANTONIO RODRIGUEZ MURIEL en contra de COLFONDOS constitución de la OIT1), siendo el Decreto 758 de 1990 la norma anterior aplicable al caso, de ahí que sea menester acreditar bajo la vigencia de mesa norma la satisfacción de las 300 semanas de cotización al 01 de abril de 1994, como se ha desarrollado en jurisprudencia especializada de la alta Corporación. Es que el causante construyó una expectativa legítima, la que es afecta de protección constitucional, por lo que, en casos de pensiones sin diseño de régimen de transición, léase pensiones de sobreviviente e invalidez, es procedente su aplicación. Posición que ha sido reiterada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 47174 del 17 de abril de 20132 en caso dónde el óbito ocurrió el 3 de marzo de 1999.
Sin que, en estos casos haya lugar a aplicar el test de procedibilidad de la sentencia SU -005 de 2018, con todo, dicha exigencia no aplica en el reconocimiento pensional dentro de procesos ordinarios (CONSEJO DE ESTADO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, del 04 de mayo de 2023, Radicado: 08001-23-33-000-201601251-01 (4409-2021).
Demandante: José Manuel Restrepo Ortiz -Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional3), La Sala Laboral De La Corte Suprema también 1 Artículo 19. Convenios y recomendaciones… EFECTOS DE LOS CONVENIOS Y RECOMENDACIONES SOBRE DISPOSICIONES QUE ESTABLEZCAN CONDICIONES MÁS FAVORABLES … … 8. En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación. 2 sentencia Rad. 47174 del 17 de abril de 2013: “La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: “En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.
(…) Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)” Subraya y negrilla fuera del texto 3 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01251-01 (4409-2021):“ Finalmente, en lo que a la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional se refiere, resta mencionar que el «test de procedencia» que en ella se desarrolla, no comporta, como la parte apelante lo entiende, un sistema de equivalencias obligatorio para la determinación de la normativa aplicable al caso concreto; sino que, simplemente, se trata de un procedimiento estructurado por la Corte Constitucional frente al requisito de la subsidiariedad de las acciones de tutela, en aquellos asuntos donde se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Por consiguiente, no cabe realizar pronunciamiento alguno sobre el particular. Por tales razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que negó las pretensiones del medio de control de la referencia, al no encontrar sustentos jurídicos ni probatorios que permitan acceder a lo pedido por el señor José Manuel Restrepo Ortiz. ” 3 ARNOL ANTONIO RODRIGUEZ MURIEL en contra de COLFONDOS así lo ha manifestado SL969/20234, y tanto en salvamento como en aclaración de voto del magistrado JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, siendo una de ellas en la sentencia SU-299 de 20225.
Sigue precisar que dicho principio constitucional no es exclusivo del régimen de prima media, pues también en el rais resulta aplicable de cumplirse con las exigencias de la ley (SL5202 de 20206). Definido lo anterior se pasa a objetivar, los requisitos, para lo cual se indica, conforme la historia laboral allegada por COLPENSIONES, que el demandante al 01 de abril de 1994 contaba con 312,14 semanas pág. 4 archivo 23ContestanRequerimiento; cuaderno juzgado, de ahí que no haya duda del reconocimiento pensional en los términos dispuesto por la instancia, sin que haya lugar a revisar las cifras ordenadas al no ser punto de controversia por el fondo obligado recurrente.
En lo relativo a la incompatibilidad alegada por Colfondos entre la indexación y los intereses moratorios, tampoco resulta procedente su argumento, en tanto las condenas dispuestas por el juzgado no operan de forma simultánea, fíjese como se ordenó la indexación desde la causación de las mesadas hasta la ejecutoria de la sentencia, momento a partir del cual, si el fondo incumple con el pago de las mesadas, el juzgado ordenó el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, por consiguiente al no estar en igual periodo de causación, no existe incompatibilidad alguno en las mismas.
Finalmente, frente al recurso de apelación de la aseguradora ALLIANZ, teniendo en cuenta que por ley la obligada al reconocimiento pensional es el fondo de pensiones y que la orden judicial dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a COLFONDOS, no hay forma de no cumplir el encargo u objeto razón de ser de la aseguradora.
Sobre el punto la jurisprudencia especializada se ha manifestado: SL2278-2023: “Como se enunció desde el comienzo, debe recordarse que fue a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, a quien se demandó y condenó en las instancias a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez, entidad que, al no presentar el recurso de casación, aceptó la decisión judicial y las obligaciones que le fueron impuestas.
De lo precedente resulta, que a la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar SA, quien fue vinculada al proceso como garante por llamamiento que le hiciera Colfondos SA, con sustento en el contrato de 4 “ En punto a este tópico, esta Corporación ha enseñado precisamente, que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona.
Al respecto, vale la pena recordar que la pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. (SL969/2023) (subrayas fuera del texto) “ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS SENTENCIA SU.299/22 6.
SL 5202 de 2020: ”En consecuencia, frente a la actual decisión, suscribo la posición mayoritaria de la Sala Plena porque considero acertada la decisión de amparar los derechos fundamentales del accionante y la orden correlativa de reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, debo aclarar el voto porque, insisto, en mi criterio la Corte no debería aplicar el denominado test de procedencia. Este es manifiestamente regresivo para la protección de los derechos fundamentales.
Confío en que, en el futuro, la Sala Plena limitará adecuadamente o eliminará ese baremo injusto que limita el ámbito de protección de un caro mecanismo, como la acción de tutela. ” 6 En perspectiva de tal decisión, la Sala considera prudente señalar, en primer término, que el argumento nodal del recurso de casación presentado por Protección S. A., relacionado simplemente con la inexistencia del principio de la condición más beneficiosa en el interior de nuestro ordenamiento jurídico resulta, cuando menos, desafortunado.
Bastante se ha dicho en la jurisprudencia y en la doctrina del derecho del trabajo y de la seguridad social no solo en torno a la vigencia del referido principio, sino también frente a su soporte normativo claro y directo, específicamente derivado del catálogo de reglas y principios mínimos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, como una variable de ese conjunto de institutos que integran el principio protector, junto con las reglas de indubio pro operario y de la norma más favorable.
En lo que constituye la posición actual de esta corporación, el principio de la condición más beneficiosa tiene un diáfano arraigo en la Constitución Política, se aplica a las relaciones emanadas del sistema de seguridad social y, en lo fundamental:… La Corte también tiene superado ese debate relacionado con la imposibilidad de extender los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo al campo de la seguridad social y ha explicado que dichas manifestaciones del carácter tuitivo del derecho del trabajo son transversales y perfectamente predicables en las relaciones entre afiliados y entidades de la seguridad social.
(CSJ SL9336-2017, CSJ SL18866-2017).” 5 4 ARNOL ANTONIO RODRIGUEZ MURIEL en contra de COLFONDOS seguro previsional que con ella celebró, no le asiste interés jurídico para discutir el derecho a la pensión que no le fue reclamada y que, se itera, la encargada de reconocer y pagarla aceptó tal obligación. Se recuerda que en contra de la sociedad aseguradora, ninguna pretensión dirigió la promotora del juicio en la demanda, que su vinculación fue el resultado de la solicitud que elevó Colfondos SA y, en su condición de llamada en garantía, la única condena que le impuso el ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y por ella, fue la de ratificar la orden de primer grado de disponer que la aseguradora garantizara el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con el seguro o póliza previsional de invalidez y sobrevivencia suscrita con la AFP Colfondos y que los aportes tenidos en cuenta no tenían como fin defraudar el sistema.
En respaldo, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 43839, al analizar una situación similar, en la cual, la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías fue condenada al reconocimiento de una pensión de invalidez, desistió del recurso de casación y sólo recurrió la aseguradora, enseñó que el interés jurídico, se restringía a la parte de la condena que le había sido adversa, es decir la responsabilidad derivada del contrato de seguro. … Visto lo anterior, considera la sala no asistirle legitimación a ALLIANZ como llamada en garantía, para atacar en su recurso el derecho pensional al que no fue condenado, se repite, el derecho está a cargo del fondo de pensiones, y la responsabilidad que pudiera llegar a tener no es frente a la pensión, prestación que no es de su resorte, sino la financiación que por ley con una suma adicional que faltare y por el contrato civil-comercial firmado entre el fondo y la aseguradora, le corresponde.
Menos tiene asidero su alzada, cuando alega por una invalidez del año 2019, es de recordar que la pensión aquí condenada es por la invalidez estructurada al actor en mayo de 1998, y para el año 2019 el juzgado no ordenó pago de pensión alguno al no continuar la invalidez. Son estas razones suficientes para despachar en forma desfavorable los recursos de apelación de COLFONDOS y ALLIANZ a quien además se le declara improcedente el recurso en los puntos ya expuestos en esta considerativa, decisión que amerita imponer costas como lo permite el art. 365 CGP.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Costas en esta instancia a cargo de las apelantes a favor de la demandante; Las agencias se fijan en la suma equivalente a dos salarios MLMV a esta providencia para cada apelante; conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVO VOTO PARCIAL FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 5 ARNOL ANTONIO RODRIGUEZ MURIEL en contra de COLFONDOS SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Respetuosamente, me aparto parcialmente de la posición mayoritaria, habida consideración que, no procede la condena de los intereses moratorios, conforme lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL 1027-2024, entre otras: Del mismo modo, se ha admitido que no en todos los casos es inexorable condenar al pago de los intereses moratorios, pues, por vía de excepción, las administradoras de pensiones pueden exonerarse de este concepto, cuando se produzcan las siguientes situaciones: i) la AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013;
CSJ SL10504-2014; CSJ SL10637-2015; y CSJ SL1399-2018). Es de aclarar que en este caso aunque se condenó los intereses moratorios, después de la ejecutoria de la sentencia, tampoco proceden, máxime cuando el derecho subyace de esta decisión. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Magistrada 6