RAD. 68081-31-05-001-2019-00451-01 PI 2025-5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081-31-05-001-2019-00451-01, promovido por Carlos Arturo Rueda Torres contra la Corporación La Rasca Club Social en Liquidación. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación La Rasca Club Social en Liquidación del 24 de abril de 2015 al 28 de octubre de 2018, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa. De ahí que, pide se condene a la demandada al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, aportes en pensión al Sistema General de Seguridad Social.
Solicita. Además, la sanción por no consignación de las cesantías e intereses, la sanción moratoria 1 Archivos 01 del Cuaderno 01. RAD. 68001-31-05-005-2023-00428-01 PI 2024-562 prevista en el artículo 65 del C.S.T., y la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del C.S.T., junto con la indexación de las condenas.
Adujo 1) Que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la encartada el 24 de abril de 2015 para ejercer el cargo de administrador. 2) Que se pactó inicialmente un salario de $1.500.000 y, a partir del 2016 se incrementó a $ 1.650.000. 3) Que prestaba sus servicios de manera personal, en las instalaciones de la encartada ubicada en la carrera 35 a No. 52 a -04 Barrio Primero de Mayo de Barrancabermeja. 4) Que en un principio laboró de miércoles a domingo en horario de 6:00 p.m. a 06:00 a. m y, en los años 2017 y 2018, la jornada se redujo a 6:00 p.m. a 03:00 a. m. 5) Que el 28 de octubre de 2018 fue despedido sin justa causa. 6) Que la Corporación La Rasca Club Social en Liquidación no le pagó sus prestaciones sociales y vacaciones a la terminación del contrato. 8) Que durante la vigencia de la relación laboral la enjuiciada omitió su obligación legal de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones y en riesgos laborales.
CONTESTACIÓN. Por auto del 23 de febrero de 20232, se tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 5 de noviembre de 2024, declaró la existencia de un contrato de un trabajo a término indefinido entre Carlos Arturo Rueda Torres y la Corporación La Rasca Club Social en Liquidación, con extremos temporales 30 de abril de 2015 a 1 de julio de 2015.
Condenó a la Corporación a pagar prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta 2 Archivo 21 cuaderno 01. 2 RAD. 68001-31-05-005-2023-00428-01 PI 2024-562 un IBC equivalente al salario mínimo legal vigente, y a la sanción por no pago de las prestaciones sociales. Absolvió a la pasiva de las restantes peticiones y la gravó en costas.
Analizó lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como lo señalado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL994 de 2024. Respecto de la prueba documental certificación de no comparecencia expedida por el Ministerio de Trabajo y comunicación emitida por la Inspección de Policía Urbana de Barrancabermeja concluyó que no acreditan la ejecución de una actividad personal del demandante a favor de la parte demandada.
En contraste, la declaración testimonial rendida por Hugo René Mantilla Cortina demostró la existencia de un vínculo laboral entre los sujetos procesales en julio de 2015. Sin embargo, al no encontrar pleno convencimiento de los linderos temporales del contrato de trabajo, acogió los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias con radicados 25580 de 2006, 33849 de 2009, SL14032 de 2016 y SL11812 de 2018, y en aplicación de la doctrina de aproximación fijó la existencia de la relación laboral entre el 30 de abril y el 1 de julio de 2015.
En cuanto al salario, observó que, al no existir prueba idónea - contratos, comprobantes de pago o testigos directos -, procedía la presunción de haberse devengado el salario mínimo legal mensual vigente, el cual se tomó como base de liquidación de las acreencias, arrojando las siguientes sumas: $123.716 por cesantías; $5.114 por intereses a las cesantías; $123.716 por prima de servicios y $55.486 por compensación en dinero de vacaciones. 3 RAD. 68001-31-05-005-2023-00428-01 PI 2024-562 Determinó igualmente, que la empleadora incumplió con la obligación de afiliar y cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, ordenó el pago del 100% de los aportes pensionales sobre el salario mínimo durante el periodo acreditado.
En lo referente a la sanción por no pago de prestaciones sociales, estableció su procedencia por no acreditarse la buena fe de la dadora de laborío. Ordenó el pago de un día de salario por cada día de mora a partir del 2 de julio de 2015. Declaró improcedente la sanción por falta de consignación de cesantías en fondo, dado que dicha obligación opera al 31 de diciembre y el contrato terminó con anterioridad.
Por el contrario, impuso la condena de $5.114 por concepto de intereses a las cesantías, en aplicación automática de la Ley 52 de 1975. Finalmente, en la valoración probatoria sobre la terminación del contrato de trabajo, el juzgador concluyó que no se acreditó que la finalización hubiera obedecido a una decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, razón por la cual absolvió a la demandada en este tópico.
APELACIÓN. El demandante apeló parcialmente la sentencia, concretamente en cuanto a los extremos temporales determinados por la primera instancia. Considera que el contrato de trabajo se ejecutó entre el 24 de abril de 2015 y el 28 de octubre de 2018. Asimismo, cuestionó el salario establecido. Aseguró que la decisión vulnera el principio de congruencia y desconoce las facultades oficiosas previstas en la Ley 1149 de 2007, en la medida en que valoró parcialmente la declaración del testigo Hugo René Mantilla, omitiendo que éste señaló expresamente que mantuvo 4 RAD. 68001-31-05-005-2023-00428-01 PI 2024-562 vinculación con la enjuiciada hasta octubre de 2018.
Expuso que también obra en el proceso prueba documental idónea: el oficio IPPU 7548-18 expedido por la Alcaldía de Barrancabermeja el 12 de octubre de 2018, dirigido al demandante y a la Corporación La Rasca Club Social, documento público que acredita su vínculo laboral vigente a esa fecha. Expuso que, en caso de existir dudas sobre los extremos temporales, debió ejercer sus facultades oficiosas para esclarecerlos, lo cual no hizo, afectando el principio de protección al trabajador como parte débil de la relación. Respecto al salario, insistió que, durante el vínculo laboral ascendió a $1.500.000 mensuales, sin que existiera prueba en contrario, por lo que no resultaba procedente reducirlo al salario mínimo, pues ello desconoce la presunción de buena fe y las condiciones especiales de la labor desempeñada, consistente en la administración de un establecimiento nocturno con jornadas de 12 horas, lo que implica recargos y horas extras.
ALEGATOS: Las partes guardaron silencio. 3o. CONSIDERACIONES No comporta escenario de discusión al no haber sido objeto de reproche de cara a la sentencia de primera instancia que: (i) entre Carlos Arturo Rueda Torres y la Corporación La Rasca Club Social en Liquidación existió un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) el cargo desempeñado por el actor correspondió al de administrador; y, (iii) al finiquito de la relación laboral no dio el pago de prestaciones sociales y vacaciones. 5 RAD. 68001-31-05-005-2023-00428-01 PI 2024-562 Precisado lo anterior y con sujeción a lo planteado por el recurrente, el problema jurídico consiste en determinar (i) ¿cuáles fueron los extremos temporales del contrato de trabajo? y, (ii) ¿cuál fue el salario devengado por el actor? Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan.
De los extremos temporales. En cuanto a los extremos temporales, estos corresponden a las fechas ciertas de inicio y de terminación efectiva del contrato de trabajo. Sirven para fijar su duración, ora continua, ora discontinua y constituyen la base para cuantificar salarios y prestaciones, indemnizaciones, aportes a seguridad social, y para verificar prescripción y demás efectos temporales.
Corresponde al trabajador, acreditarlos, además de demostrar la prestación personal del servicio. Aquí, conviene memorar lo decantado por la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 905 del 4 de noviembre de 2013, cuando advierte que la falta de exactitud de los extremos de la relación laboral no obsta para reconocer el vínculo cuando, por lo menos, consta el mes o el año en que se ejecutó la labor.
Puntualmente, referenció: “La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al 6 RAD. 68001-31-05-005-2023-00428-01 PI 2024-562 trabajador demandante.
Al respecto, en sentencia de la CSJ Laboral del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167, se dijo: “(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: <Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.
En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en 7 RAD. 68001-31-05-005-2023-00428-01 PI 2024-562 la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.
Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000” (resalta la Sala). En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de labores el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.
No es objeto de discusión que entre Carlos Arturo Rueda Torres y la Corporación La Rasca Club Social, existió un contrato de trabajo, estando en controversia los extremos temporales, en tanto el actor aduce que se desarrolló entre el 24 de abril de 2015 a 28 de octubre de 2018. Bajo tal escenario, se hace necesario revisar las pruebas recaudadas con el objeto de establecer cuáles fueron los extremos temporales de dicha relación. Como pruebas documentales se aportaron: (i) constancia expedida por el Ministerio de Trabajo de fecha 19 de noviembre de 2018, en la que certifica que la Corporación La Rasca Club Social no compareció a diligencia de conciliación3;
(ii) certificado de existencia y representación legal de la Corporación La Rasca Club Social, en la que registra como dirección de notificaciones judiciales la carrera 35 A No. 52 A 04 Barrio 3 Página 24 archivo 01 cuaderno 01 8 RAD. 68001-31-05-005-2023-00428-01 PI 2024-562 Primero de Mayo de Barrancabermeja; y, (iii) oficio I.P.P.U. No. 754818 de 12 de octubre de 2018 expedido por el Inspector Urbano de Policía Turno 2, en el que notifica a Carlos Arturo Rueda Torres en representación de la Corporación La Rasca Club el auto de fecha 12 de octubre de 2018, proferido dentro del procedimiento verbal abreviado por comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica, radicado bajo la partida 68-081-6-2018-16394.
Ilústrese: Se escuchó el testimonio de Hugo René Mantilla Cortina, persona que dijo haber ejecutado la actividad de Disc Jockey (DJ) en las instalaciones de la Corporación La Rasca Club Social en Liquidación. Al ser cuestionado respecto a la fecha de ingreso laboral del actor, fue espontáneo y responsivo al expresar “Carlos ingresó en el 2015, en eso de 4 Página 25 ibidem. 9 RAD. 68001-31-05-005-2023-00428-01 PI 2024-562 junio 2015 ingresó”, y en cuanto al término final, respondió al cuestionamiento que, “lo alcancé a ver trabajando ahí como hasta finales del 2018, porque uno normalmente uno en este en este mundo de la de la vida como DJ, pues uno visita a los amigos, los saluda y todo eso, y pues él ya tenía un rasgo de tiempo ya trabajando ahí, bastante largo”.
Para probar la razón de la ciencia de su dicho, informó que “yo pasaba por el negocio, y, pues uno lo veía y pues lo saludaba, normalito, normal”. Por manera que, acorde con las pruebas recaudadas, no queda duda de que, el contrato de trabajo que existió entre Carlos Arturo Rueda Torres y la Corporación La Rasca Club tuvo como extremo inicial el 30 de junio de 2015 y como extremo final el 12 de octubre de 2018, y no el 30 de abril de 2015 al 1 de julio de 2015, tal y como lo ultimó la A quo, pero tampoco por el espacio pretendido por el actor, como pasa a explicarse: En efecto, nótese que Hugo René Mantilla Cortina precisó que el actor trabajo a partir de junio de 2015, aunque no con la claridad que se quisiera, en la medida que no precisó un día exacto de inicio.
Es de resaltar que el mes aducido por el testigo no fue aceptado por la primera instancia, lo que resulta contradictorio al calificar su validez probatoria, en punto a que, si la juzgadora otorgó validez a un testimonio para tener por acreditada la prestación del servicio, no resulta coherente negarle esa misma fuerza probatoria para fijar los extremos temporales de la relación. Sostener lo contrario introduce una contradicción interna y un tratamiento probatorio desigual e injustificado respecto del mismo medio de convicción. En tal virtud, acreditados el mes y el año de inicio del contrato, resulta pertinente acudir al criterio de aproximación adoctrinado por la Sala de 10 RAD. 68001-31-05-005-2023-00428-01 PI 2024-562 Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL905 del 4 de noviembre de 2013, previamente referida.
En consecuencia, se tendrá por probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día del mes de junio de 2015. En relación con el extremo final, el testigo manifestó que para el año 2018 no sostuvo vínculo con la Corporación La Rasca Club Social, época en la que se dedicaba a la actividad de sonidos móviles. A su vez, al analizar en detalle y en forma conjunta sus respuestas, se advierte que, enunció que su horario laboral correspondía a 8:00 p.m. a 3:00 a.m., es decir, en tiempo concomitante con la jornada de trabajo del demandante, por lo que no se encuentran configuradas las condiciones para percibir el hecho.
Del mismo modo, la fecha enunciada por el testigo no convalida la pretendida por el actor. Ahora, obsérvese que la prueba documental oficio I.P.P.U. No. 754818 expedido por el Inspector Urbano de Policía Turno 2, contiene la notificación del proveído que impuso una sanción policiva, acto que se surtió el 12 de octubre de 2018. La documental además enseña, que la misma fue dirigida a Carlos Arturo Rueda Torres, en calidad de responsable del establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 35 a No. 52 A – 04 del Barrio Primero de Mayo de Barrancabermeja, dirección de notificaciones judiciales de la Corporación La Rasca Club Social.
Actuación administrativa frente la cual, el actor interpuso recurso de apelación en representación de la encartada, el que fue declarado desierto por la autoridad policiva. Tal documento es decisivo en la determinación del extremo final, en razón a que ubica al actor como subordinado de la Corporación La Rasca Club para el 12 de octubre de 2018. 11 RAD. 68001-31-05-005-2023-00428-01 PI 2024-562 De ahí que, son serios lo indicios que entrega la documental analizada - -que valga acotar que tal vestigio no fue desconocido ni tachado de falso en términos de los artículos 269 y 272 del CGP - sobre que los servicios personales de Carlos Arturo Rueda Torres como administrador beneficiaron a la Corporación La Rasca Club más allá de 1 de julio de 2015.
Efectivamente, carecería de toda lógica jurídica y fáctica que al actor se le hubiera notificado una medida correctiva de suspensión temporal de la actividad económica del establecimiento de comercio de propiedad de dicha Corporación, por el término de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en el capítulo III de la Ley 1801 de 2006 sobre “comportamientos que afectan la actividad económica”, sin la existencia de un vínculo o nexo contractual que lo ligara con la sancionada Corporación La Rasca Club.
Planteado lo precedente, y con base en las reglas mencionadas, de conformidad con las condiciones contractuales mínimas que se extraen de los medios de prueba, es dable colegir que entre Carlos Arturo Rueda Torres y la Corporación La Rasca Club, existió un contrato de trabajo entre el 30 de junio de 2015 y el 12 de octubre de 2018, por lo que habrá de modificarse la sentencia en ese sentido.
Sin embargo, en atención al principio non reformatio in peius al ser Carlos Arturo Rueda Torres apelante único, no es posible hacer más gravosa su condición, lo que impone confirmar el extremo inicial determinado por la primera vara. Presunción del Salario Mínimo Legal mensual Vigente 12 RAD. 68001-31-05-005-2023-00428-01 PI 2024-562 Como lo detalla el recurrente, su reparo se encamina a sostener que, en oposición a lo afirmado por la primera instancia, devengó un salario de $ 1.500.000, toda vez que no obra prueba que lo desvirtúe. En tal sentido, es deber del juez del trabajo determinar el salario devengado por el trabajador, por lo que se hace necesario entonces examinar el caudal probatorio para determinarlo, pues según señala el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la ausencia de estipulación sobre el valor del pactado, se entiende que es el mínimo legal, de tal manera que es carga de quien afirma que es uno diferente, probarlo.
La jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene dicho de antaño, verbigracia, en sentencia de radicación No. 39490 del 19 de julio de 2011 reiterada en sentencia SL3290 de 2021 que “sobre quien afirma un hecho positivo, gravita la obligación de acreditar procesalmente su ocurrencia, y quien niega ese acontecimiento, nada tiene que probar, a menos que esa negación implique la afirmación del supuesto contrario”.
En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. 13 RAD. 68001-31-05-005-2023-00428-01 PI 2024-562 En el presente asunto se advierte que el actor pretende invertir la carga de la prueba en lo relativo a la determinación del salario, lo cual no resulta procedente.
De igual modo, el hecho de ostentar la denominación de ‘administrador’ no implica, por sí solo, que la remuneración deba superar el salario mínimo legal, toda vez que las condiciones de la relación laboral son las que libremente acuerden las partes al momento de celebrar el contrato. Bajo tal contexto, brilla por su ausencia medio probatorio que acredite la percepción de un salario de $1.500.000, ni de una suma distinta al mínimo legal vigente.
Por lo anterior y siguiendo lo preceptuado en el artículo 13 del Código sustantivo de Trabajo y la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL16528-2016, al no ser posible tener con certeza un valor devengado por el demandante, no hay otro camino que se tenga como retribución devengada el salario mínimo legal mensual de la época, no pudiéndose por tanto acogerse el argumento esgrimido por el recurrente.
Suficientes las anteriores razones para impartir confirmación a tal apartado de la decisión de primer grado. Se realizará una nueva liquidación en la medida en que aun cuando no fue un aspecto puntualmente cuestionado por el accionante, la modificación del extremo final – 12 de octubre de 2018 - guarda incidencia en el cálculo. 14 RAD. 68001-31-05-005-2023-00428-01 PI 2024-562 AÑO 2015 Auxilio cesantias Interes cesantias Prima de servicios Total $ 480.895,42 $ 38.631,93 $ 480.895,42 $ 1.000.422,77 AÑO AUXILIO DE DÍAS TRANSPORTE $ 689.455,00 $ 77.700,00 360 SALARIO 2016 Auxilio cesantias Interes cesantias Prima de servicios Total $ 767.155,00 $ 92.058,60 $ 767.155,00 $ 1.626.368,60 AÑO AUXILIO DE DÍAS TRANSPORTE $ 737.717,00 $ 83.140,00 360 SALARIO 2017 Auxilio cesantias Interes cesantias Prima de servicios Total $ 820.857,00 $ 98.502,84 $ 820.857,00 $ 1.740.216,84 AÑO AUXILIO DE DÍAS TRANSPORTE $ 781.242,00 $ 88.211,00 282 SALARIO 2018 Auxilio cesantias Interes cesantias Prima de servicios Total AUXILIO DE DÍAS TRANSPORTE $ 644.350,00 $ 74.000,00 241 SALARIO $ 681.071,52 $ 64.020,72 $ 681.071,52 $ 1.426.163,76 Total prestaciones sociales: $ 5.793.171,95.
PERIODO SALARIO VALOR Del 30 de abril de 2015 a 29 de abril de 2016 $ 689.455,00 $ 344.727,50 Del 30 de abril de 2016 a 29 de abril de 2017 $ 737.717,00 $ 368.858,50 Del 30 de abril de 2017 a 29 de abril de 2018 $ 781.242,00 $ 390.621,00 Del 30 de abril de 2018 a 12 de octubre de 2018 $ 781.242,00 $ 176.864,51 TOTAL $ 1.281.071,51 Total vacaciones: $1.281.071.51.
En tal línea, se advierte que la suma que corresponde a la liquidación final de las prestaciones sociales y vacaciones del actor asciende a $ 7.074.243,46. 15 RAD. 68001-31-05-005-2023-00428-01 PI 2024-562 De la falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La jurisprudencia vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias como la SL14388-2015 y reiterada en la SL2885-2018, ha decantado que, cuando en sede judicial se declare la existencia de un contrato de trabajo y el empleador haya omitido afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social en pensiones, lo procedente no es el pago retroactivo de las cotizaciones dejadas de efectuar junto con los intereses contemplados en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, sino el traslado del valor correspondiente al cálculo actuarial a la entidad administradora de pensiones.
(Consúltese las sentencias CSJ SL2236-2021 y SL39562021). Conforme a la línea jurisprudencial reseñada, y el término final del contrato de trabajo, deberá modificarse la condena impuesta en el numeral tercero de la sentencia apelada, respecto del pago del cálculo actuarial que deberá pagar la Corporación La Rasca Club, en favor del demandante, pues el mismo deberá comprender el periodo que va entre el 30 de junio de 2015 a 12 de octubre de 2018, tomando como salario base de cotización el mínimo legal vigente para cada anualidad, previa liquidación que realice la administradora del régimen pensional a la que se encuentre afiliado el demandante.
Sanción por no pago prevista en el artículo 65 del C.S.T. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que: 16 RAD. 68001-31-05-005-2023-00428-01 PI 2024-562 “las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador”.
(CSJ SL1439-2021). Procede confirmar la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., dado que no se demostró la buena fe de la Corporación La Rasca Club frente al incumplimiento en el pago de las prestaciones y acreencias laborales adeudadas a la demandante, no obstante, a partir del extremo final ut supra determinado, por ende, se modifica la fecha de su causación, arrojando un valor de $ 65.311.831,2, por el periodo entre el 13 de octubre de 2018 y el 30 de septiembre de 2025 (2508 días), teniendo como salario mensual de $ 781.242 (año 2018).
Sin costas a cargo del recurrente dada la prosperidad parcial del recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPTSS. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Modificar el numeral primero de la sentencia del 5 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja Santander, el cual quedará así: 17 RAD. 68001-31-05-005-2023-00428-01 PI 2024-562 “Declarar que entre Carlos Arturo Rueda Torres y la Corporación La Rasca Club Social, existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 30 de junio de 2015 y 12 de octubre de 2018”.
Segundo. - Modificar los numerales segundo y cuarto, los cuales quedarán así: Condenar a la Corporación La Rasca Club Social, a reconocer y pagar en favor de Carlos Arturo Rueda Torres, las siguientes sumas: a) $ 7.074.243,46, a título de prestaciones sociales y vacaciones. b) $ 65.311.831,20, por concepto de la sanción de que trata el artículo 65 del C.S.T. Tercero. - Modificar el numeral tercero, el cual quedará así: Condenar a la Corporación La Rasca Club Social, a reconocer y pagar en favor de Carlos Arturo Rueda Torres, por concepto aportes en pensiones en un ciento por ciento (100%), por los ciclos comprendidos entre el 30 de junio de 2015 y 12 de octubre de 2018, atendiendo como ingreso base de cotización (IBC) la suma de un salario mínimo legal vigente para cada anualidad, para lo cual deberá el demandante en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se hallaba afiliada o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo al demandado, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones.
Cuarto. - Absolver a la empleadora de las restantes peticiones. Quinto. – Sin costas. 18 RAD. 68001-31-05-005-2023-00428-01 PI 2024-562 Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles (No participó de la sala de decisión por encontrarse en uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 19