Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 12 DE MARZO DE 2024 PROCESO: EJECUTIVO RADICACIÓN: 08001315301420200005403 (Interno 45.998) DEMANDANTE: TGL COLOMBIA LTDA DEMANDADA: AXIA ENERGÍA S.A. E.S.P. PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA DE Barranquilla, tres (3) de febrero de 2025 I.
ANTECEDENTES: Junto con la demanda ejecutiva de la referencia, en la que se deprecó se librara orden de apremio por monto de $735.543.562, se solicitaron por TGL COLOMBIA LTDA medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro del crédito o derechos que tenga la ejecutada producto del contrato celebrado con la sociedad CERRO MATOSO S.A., consistente en la producción y generación de energía que la demandada AXIA ENERGÍA S.A.S. E.S.P. realiza para aquella, y que es pagada mensualmente por la última.
A lo anterior, se accedió mediante interlocutorio del 8 de septiembre de 2020, limitándola al valor de $1.103.315.343. Empero, a través de auto del 6 de marzo de 2023, y al ser informado que el cálculo del valor a consignarse por parte de CERRO MATOSO S.A., requería del empleo de la fórmula consignada al respecto en el contrato que celebró con AXIA ENERGÍA, se designó perito para efectuar dicha labor, quien rindió la experticia, concluyendo que la suma ascendía a $43.542.452.510, 60.
Con sustento en lo anterior, mediante memorial radicado el 12 de enero de 2024, la ejecutante deprecó se fijara como límite de la medida el monto de $1.623.763.452,39, habida cuenta lo dictaminado por el perito, así como una liquidación del crédito hasta esa fecha. Dicha solicitud, fue denegada en el auto del 12 de marzo de 2024, habida cuenta la sentencia proferida en el juicio no se encontraba ejecutoriada, y, que el tope de la cautela está supeditado al valor del crédito, con sus intereses y costas, habiéndose librado mandamiento de pago por $735.543.562.
Contra esa decisión, el extremo activo interpuso apelación, que fue concedida en proveído del 23 de agosto de dicho año, asunto por el cual llega el expediente a esta Sala, sobre lo que se procede a resolver lo que corresponda, según las siguientes, II. CONSIDERACIONES: De acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, enuncia de forma taxativa los autos que son susceptibles de alzada: También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código. 1 C.U. N° 08001315301420200005403 Interno 45.998 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 De esta manera, dicho Código deja sentado el criterio de la taxatividad o especificidad en materia de apelación de autos, de forma tal que los proveídos que no estén enlistados en el mismo no serán plausibles de alzada, sobre lo que la jurisprudencia ha considerado que: “El régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.”1 Así mismo, en nuestra legislación se señalan los pasos frente a tal medio de impugnación, en los términos de los artículos 322 y siguientes, de los que se resaltan el inciso 4 del 325, que dispone que “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”, como también el artículo 326,que en su segundo apartado establece que en materia de apelación de autos, “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso….”.
En el sub lite se observa que la apelación se interpone contra el auto que denegó incrementar el límite de la medida cautelar. Al respecto, auscultado el expediente, se advierte que el embargo y secuestro del crédito o derechos que tenga la demandada producto de la ejecución del contrato celebrado con la sociedad CERRO MATOSO S.A., consistente en la producción y generación de energía, ya había sido decretado mediante proveído del 8 de septiembre de 2020, y, lo que se discutió con posterioridad, fue su tope, de acuerdo con lo concluido por el perito ANTONIO POLO ROBLES.
Así las cosas, es evidente que el debate no se centró en la procedencia o no de la medida, así como tampoco, respecto al monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, conforme lo dispone el artículo 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, sino en torno a su limitación, asunto que no fue contemplado como pasible de alzada en dicha norma general, así como tampoco en ninguna específica.
Y es que, así lo dejó claro la demandante, al formular su recurso, señalando que “lo solicitado sólo corresponde al decreto y práctica de una medida cautelar para asegurar la efectividad de las decisiones que se tomen”, reiterándose que sobre ello, ya existe pronunciamiento en el trámite. Ahora, si bien en el auto del 23 de agosto de 2024, que resolvió no reponer el del 12 de marzo de esa añada, se reiteró la procedencia de la medida, lo cierto es que contra dicha decisión no recayeron los recursos incoados por el extremo activo, sino contra la segunda de las mencionadas.
Corolario de lo expuesto, resulta que la determinación del A quo de denegar la solicitud elevada por la parte demandante el 12 de enero de 2024, consistente en fijar el límite de la medida de embargo y secuestro en $1.623.763.452,39, no era susceptible de alzada. Así las cosas, tal como dispone el artículo 325 ibídem, se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de marzo de 2024, emitido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia, de acuerdo con lo considerado. 1 Martha Patricia Guzmán Álvarez como Magistrada ponente, fallo STC6861-2023, radicación n° 11001-02-03- 000-2023-02401-00, del 13 de julio de dos mil veintitrés (2023). 2 C.U. N° 08001315301420200005403 Interno 45.998 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 SEGUNDO: Incorpórese esta decisión al expediente digital, y devuélvase al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 398a99d0c4e386977d598fef4b15cb0dfd4b1f892e7cc22c8c00de262390981c Documento generado en 03/02/2025 12:41:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 C.U. N° 08001315301420200005403 Interno 45.998 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co