República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia RAD. 45.455 (08638318900120230000701) TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: OSCAR DARIO NOREÑA MESA DEMANDADO: ALBA TERESA CEPEDA DE MERCADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega Barranquilla, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la providencia de fecha 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga al interior del presente proceso seguido por OSCAR DARIO NOREÑA MESA contra ALBA TERESA CEPEDA DE MERCADO.
ANTECEDENTES La parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos que se relacionan a continuación: 1. Que la señora ALBA TERESA CEPEDA DE MERCADO identificada con la Cedula de Ciudadanía N° 22.630.119, acepto a favor del señor OSCAR DARIO NOREÑA MESA, un título valor representado en una letra de cambio por valor MIL TRESCIENTOS MILLONES PESOS MLC ($1.300.000.000) suscrita el día 18 de agosto de 2021, en esta ciudad, para ser pagada el 08 de agosto de 2022 por la cantidad establecida, acordada y aceptada por las partes en el referido título valor presentado. 2.
Que el señor OSCAR DARIO NOREÑA MESA, en su calidad de beneficiario tenedor me ha concedido poder para impetrar el proceso ejecutivo respectivo por un título valor representado en una letra de cambio aceptada por La señora: ALBA TERESA CEPEDA DE MERCADO, por un valor de MIL TRESCIENTOS MILLONES PESOS MLC ($1.300.000.000). 3. Que como intereses moratorios se pactaron los legales vigentes fijado por la superintendencia Bancaria. 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 4.
Que la obligación se encuentra vencida, y el demandado no ha cancelado 5. Que la letra de cambio base del recaudo reúne los requisitos generales específicos de un título valor, contiene una obligación clara, expresa y exigible, se presume su autenticidad y está suscrita por el deudor por tanto presta merito ejecutivo. PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos facticos expuestos, la parte demandante presentó las siguientes pretensiones: “De acuerdo a los trámites de un Proceso Ejecutivo, reglamentado en los Artículos 422 al 447 del Código General Del Proceso (Ley 1564 de 2012), sírvase señor Juez, librar mandamiento ejecutivo a favor de mi poderdante OSCAR DARIO NOREÑA MESA, y en contra La señora: ALBA TERESA CEPEDA DE MERCADO por la siguiente suma:
1. MIL TRESCIENTOS MILLONES PESOS MLC ($1.300.000.000). por el valor del saldo total que adeuda a la fecha. 2. Los intereses moratorios vigentes fijado por la Superintendencia Financiera desde que se hizo exigible la obligación, es decir desde 09 de agosto de 2022 hasta que se efectué el pago total de la misma. 3. La condena al demandado en el momento procesal oportuno de las costas de este proceso y agencias en derecho, según su despacho.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el cual, mediante providencia de fecha 1° de febrero de 2023, resolvió librar mandamiento de pago. 2. Una vez notificada, la demandada procedió a ejercer su derecho de defensa, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: 2.1. Excepción de cobro de lo no debido en las cantidades cobradas, inexistencia de la obligación en las sumas cobradas. 2.2.
Excepción cambiaria de falta de autorización otorgada por la demandada para llenar el título valor con espacios en blanco. 3. El día 14 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P, al interior de la cual se agotó la 2 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia etapa de conciliación, se recepcionaron los interrogatorios de cada una de las partes y se decretaron las pruebas por practicar. 4.
Los días 24 y 30 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, dentro de la cual se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de mérito planteadas por la demandada señora ALBA TERESA CEPEDA DE MERCADO, denominada COBRO DE LO NO DEBIDO Y LLENO DEL TITULO VALOR SIN CARTA DE INSTRUCCIONES, dentro del presente proceso ejecutivo singular adelantado por el acreedor señor OSCAR DARIO NOREÑA MESA, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución dentro del presente proceso ejecutivo singular adelantado por OSCAR DARIO NOREÑA MESA contra ALBA TERESA CEPEDA DE MERCADO, para dar cumplimiento a la obligación en la forma prevista en el mandamiento de pago adiado 01 de febrero de 2023, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta providencia.
TERCERO: PRACTICAR la liquidación del crédito en la forma y los términos previstos en el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones plasmadas en los considerandos, tásense.
QUINTO: Señálese como Agencias en Derecho el porcentaje del 3% de la suma que arroje la liquidación del crédito, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: Por secretaria háganse las comunicaciones del caso de conformidad con el Artículo 9 y 11 de la Ley 2213 de 2022 y déjense las constancias en la plataforma TYBA con la inserción de la providencia respectiva, se notifica la presente decisión en estrado.” 5. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la decisión, procediendo a exponer brevemente los reparos que hace a la decisión. REPAROS A LA SENTENCIA La recurrente presentó los reparos contra la sentencia de primera instancia con base en los argumentos que se resumen a continuación: 3 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 1.
Que existen pruebas o inferencias que permiten establecer que el monto adeudado realmente corresponde a la suma de $975.000.00. Que de conformidad con las declaraciones de la demandada y las declaraciones de la testigo se puede establecer que la obligación realmente ascendía a la suma referida. Que si bien es cierto la testigo no estuvo presente en la negociación, ésta se entrevistó con el demandante, quien le aseguró que el monto adeudado corresponde la suma de $975.000.000 y que dicho monto le estaba exigiendo unos intereses, que corresponderían a la suma de $1.700.000.000 aproximadamente. 2.
Que otra prueba que el Despacho no tuvo en cuenta para determinar el monto de la negociación es el contrato de “compraventa de derechos herenciales”. Que dicho contrato se celebró por la suma de $900.000.000 suma aproximada a la señalada por la demandada. 3. Que existen pruebas suficientes para determinar que las obligaciones pactadas en la letra de cambio corresponden a la suma de $975.000.000 y no de $1.300.000.000, como lo aduce el demandado.
Que existe un negocio subyacente que no corresponde propiamente a un contrato de mutuo, sino a un contrato de compraventa de derechos herenciales, en donde se establecen unas obligaciones casi que exactas a las establecidas en la letra de cambio. 4. Que existen inferencias lógicas que permiten establecer que no existen dos (2) negocios jurídicos, sino que se trata de un mismo negocio, es decir, el negocio de compraventa o cesión de los derechos herenciales.
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si ¿se encontraba reunidos presupuestos jurídicos para seguir adelante la ejecución en los términos establecidos en la providencia de primera instancia? CONSIDERACIONES El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo.
El artículo 422 del Código General del Proceso, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se 4 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia pueda predicar la existencia de título ejecutivo, a cuyo tenor “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Respecto a las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean i) auténticos, y ii) que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
En cuanto a las condiciones de fondo o sustanciales, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.
Sobre las condiciones de claridad y expresión de las obligaciones que puedan ser ejecutadas ha dicho la doctrina: “La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
(…) “La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características. “Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no 5 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia someterse a plazo ni a condición (C.C., arts. 1608 y 1536 a 1542).” (Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal Tomo III.
Vol II. P.589). Entonces para que un documento preste mérito ejecutivo, además de contener una obligación clara, expresa y exigible, dicho documento debe provenir del deudor o de su causante y también debe constituir plena prueba contra él; es decir, que no debe haber duda de que la firma es del deudor de la obligación que se demanda ejecutivamente.
Ahora bien, en cuento al título ejecutivo aducido en el caso bajo estudio, la Sala advierte que se trata de un título valor, particularmente de una letra de cambio. Atendiendo a ello, se debe señalar que de conformidad con la disposición consagra en el artículo 671 del Código de Comercio, la letra de cambio deberá contener además de los requisitos consagrados en el artículo 621 del mismo ordenamiento, los siguientes: “1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.” Sobre la autonomía de los títulos valores.
La autonomía de los títulos valores recae en el ejercicio independiente que ejerce un tenedor legítimo del título sobre el derecho incorporado en este. Dicha característica intrínseca en los títulos valores se encuentra dada en el tenor del artículo 627 del Código de Comercio, el cual establece: “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente.
Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”. Dicha característica propia del título valor hace posible la capacidad que contiene dentro de su razón de ser, es decir, la circulación de la acreencia consignada en el titulo como papel moneda mediante la figura del endoso.
La susceptibilidad al endoso propia de los títulos valores faculta a las personas a transmitir el derecho incorporado en el documento sustentándose en el principio de autonomía, en el cual, el endosatario adquiere un derecho autónomo a las circunstancias que dieron origen a la emisión. De esta forma el endosatario adquiere un derecho que empieza con él. La autonomía del título valor hace intransferible los vicios o defectos que pudieran haberse creado en las relaciones anteriores, tales como el negocio el cual dio origen al documento, de tal forma que, al no 6 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia transferirse los vicios una vez endosado el título valor hace imposible la proporción de excepciones al tenedor legitimo del título derivado de una creación defectuosa.
Por tal motivo, la autonomía del título valor se reduce al desprendimiento del derecho incorporado a las partes que dieron su nacimiento y del negocio que se originó. La autonomía adquiere una característica de particularidad, en cuanto hace mención al derecho de cada tenedor. En este sentido, se habla de autonomía en las personas, en el derecho incorporado y en sus responsabilidades frente al título valor y no de autonomía del título valor como tal.
El derecho incorporado es un instrumento autónomo para que el poseedor de buena fe ejercite un derecho propio que no puede limitarse o decidirse por relaciones que hayan existido anteriormente. Acerca de la literalidad de los títulos valores. La literalidad implica seguridad o certeza en materia de títulos valores, porque tanto los aspectos principales o fundamentales como los accesorios o conexos se definen, se determinan por su tenor literal, por lo que en el documento se dice o reza, de tal forma que de su observación, de su lectura, de su examen, cualquier persona pueda conocer la magnitud, o la extensión, o el contenido del derecho que en el título se expresa para que, si se quiere transferir el documento, el adquirente sepa a ciencia cierta la clase de derecho que adquiere.
Así, es dable afirma que la literalidad es la mayor expresión del límite de un derecho, la medida del mismo, porque únicamente se tienen los derechos que en el título se expresan, ni más ni menos. De conformidad con estas consideraciones, se procederá al análisis y resolución del caso concreto. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, las inconformidades de la recurrente se circunscriben, por una parte, a la existencia de un negocio jurídico subyacente, diferente al mutuo, del cual se originó el título valor objeto de recaudo y, por otra parte, al monto de la obligación, argumentando que realmente ascendía a la suma de $975.000.000 y no a $1.300.000.000 como aparece establecido en la letra de cambio.
Aunado a ello, la recurrente señala que el título se diligencio sin las instrucciones dadas para tal fin. Atendiendo a ello, en principio, la Sala abordará las inconformidades referentes al monto de la obligación y al negocio jurídico subyacente para determinar si éstas se encuentran o no llamadas a prosperar. En primer lugar, se debe precisar al reunir los requisitos que consagran los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, es decir las exigencias 7 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia que debe contenerla letra de cambio, el documento aducido debe ser considerado un título valor autónomo, de modo que en sí mismo entraña una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
El hecho de que el título valor emane de un negocio jurídico subyacente, bien sea de un contrato de mutuo o de un contrato diferente, no le impone al ejecutante el deber de acreditar la existencia del negocio jurídico, los términos en los que se celebró el mismo y mucho menos la entrega del dinero. En términos resumidos, el hecho de que el título valor tenga su origen en un negocio jurídico no lo despoja de sus elementos característicos, particularmente de la incorporación y la autonomía. Por regla general, los títulos valores tienen su origen en negocios jurídicos diversos y no por ello dejan de ser títulos ejecutivos singulares, es decir que no requieren de un documento distinto para su constitución. Los títulos valores representan títulos singulares, que incorporan un derecho, bien sea, de contenido crediticio, representativo de mercancías o corporativos; de tal forma que, por sí solos prestan mérito ejecutivo, sin que resulte necesario acompañarlo que un documento distinto a través del cual se acredite la existencia del negocio jurídico originario y mucho menos la entrega del dinero, en caso de que éste corresponda a un contrato de mutuo.
Ahora bien, ello no impide que ejecutado proponga como mecanismos de defensa los vicios o ineficacias del acto jurídico del cual se originó el título. Así, el artículo 784 del Código de Comercio expresamente establece como excepción cambiaria, entre otras, “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.” No obstante, corresponde al ejecutado acreditar la circunstancia derivada del negocio jurídico subyacente que reviste de ineficacia al título valor o que al menos implique su modificación. En el caso bajo estudio, el recurrente alega que el título valor se originó en un negocio jurídico distinto a un contrato de mutuo, señalando que realmente tuvo su origen en “un contrato de promesa de compraventa de un inmueble”.
Si bien es cierto, por solicitud del a quo se aportó por el ejecutante copia del contrato denominado “contrato de promesa de cesión a título singular oneroso sobre derechos herenciales sobre un bien particular”, no se acreditó que la letra de cambio aducida tuviera su origen en la celebración del referido contrato o que al menos guarde relación con este negocio jurídico, dado que bien pueden tratarse de negocios jurídicos independientes.
Contrario a lo alegado, la ejecutada al rendir su declaración reconoce que celebró un contrato de mutuo con el señor NOREÑA. Así, cuando se le cuestionó acerca del negocio jurídico celebrado con el demandante que dio origen a la suscripción del título valor, la demandada expresamente 8 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia señaló lo siguiente: “Bueno, los elementos esenciales del contrato fue que yo sí le presté al señor Noreña los Novecientos y pico millones de pesos.” Posterior a ello, reconoce que recibió la suma de dinero bajo este concepto, aunque expresa que se trataba de una suma inferior al contenido en la letra de cambio, expresando que tan solo había recibido la suma de $975.000.000.
Al preguntársele acerca de la forma en la que recibió el dinero y su destinación, expresamente señaló: “Sí lo recibí en efectivo en diferentes cantidades. Bueno, me lo gasté en cuestiones de la casa, de la familia, de las cosas así, exactamente no me acuerdo. Le di al uno 5, al otro no sé, pero en eso utilicé yo el dinero.” Ulterior a ello, al cuestionarle acerca de los términos del préstamo del dinero, manifestó lo siguiente: “No, fecha de pago no podía dar porque la verdad, verdad, estaba esperando que se resolviera los problemas de la sucesión, yo término no di y usted sabe que, en las negociaciones, nosotros no ponemos los intereses, la cuantía la pone el que presta la plata.” Seguidamente se le preguntó acerca de los intereses pactados, a lo cual respondió: “Los intereses exactamente no sé qué interese, sé que era unos intereses normales, pero no recuerdo exactamente si era el tres, el dos, no sé, la verdad es que no se lo puedo confirmar doctora.” Conforme se puede advertir la demandada expresamente reconoce la existencia de un contrato de mutuo entre ella y el señor OSCAR DARIO NOREÑA MESA, manifestando no solo que recibió una suma de dinero bajo la calidad de préstamo por parte de aquel, señalando la forma en la que fue recibido, la destinación del mismo y el pacto de intereses sobre la suma entregada.
La única objeción planteada por la demandada en su declaración en relación con el negocio jurídico versa acerca de la suma de dinero recibido, manifestando que el monto de la obligación era inferior al establecido en la letra de cambio, precisando que tan solo ascendía a la suma de $975.000.000. Así, la ejecutada señaló: “Sí, el llenó la letra con el que yo hice negocio.
Lo que no estoy de acuerdo es con la cantidad que él puso”. Ahora bien, de la declaración de la demanda se logra extraer que entre ésta y el señor NOREÑA existió un negocio jurídico distinto, referido a la promesa de compraventa de un bien inmueble. Así al preguntársele acerca de la celebración del referido negocio, ejecutada manifestó: “(…) yo le dije al señor Noreña que si a mí me tocaba el local yo con mucho gusto se lo vendía a él, si es que yo no tengo ningún problema”.
Sin embargo, la Sala no advierte que relación alguna entre el negocio jurídico denominado “contrato de promesa de cesión a título singular oneroso sobre derechos herenciales sobre un bien particular” con el título valor aducido con la demanda. Se puede establecer que se trataba de negocios jurídicos independientes, conforme se puede desprender de la declaración misma de las partes. 9 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Cabe reiterar que la ejecutada expresamente aceptó que recibió a título de préstamo una suma de dinero de parte del ejecutante, lo cual, en sí mismo permite corroborar la existencia del contrato de mutuo y descartar la relación entre el título valor y el contrato de promesa de cesión de derechos herenciales celebrado entre los mismos.
No existen elementos que identifiquen un acto jurídico con el otro, dado que ni siquiera guardan coincidencia en los valores incorporados en su interior. Mientras que la letra de cambio se encuentra incorporado un derecho de crédito que asciende a la suma de $1.300.000.000, en el contrato de promesa se estableció como precio la suma de $900.000.000, la cual tampoco coincide con el monto que la ejecutada aceptó que le debía al ejecutante en virtud del préstamo realizado, es decir $975.000.000.
Si bien es cierto la señora ALBA LUCIA MERCADO en su declaración manifestó que el que el dinero fue recibido por su madre en virtud del negocio jurídico de promesa de compraventa suscrito con el señor NOREÑA, su relato no brinda mayores elementos para establecer las condiciones en las que se llevó a cabo la negociación y para determinar la relación entre el título valor y el acto jurídico referido.
Así, al preguntársele si el dinero se entregó bajo la calidad de préstamo efectivo de dinero o como consecuencia de un negocio de compraventa del inmueble en el que éste está como calidad de arrendatario, la declarante manifestó: “Pues, yo siempre le entendí al señor NOREÑA que el dinero se lo había dado a mi mamá por la compra del local que él ocupa.
De hecho, yo en una oportunidad le dije que por qué no poníamos el local en un precio real (…) y nosotros veíamos si se lo podíamos entregar cuando nos pusiéramos de acuerdo en el tema de la sucesión y él me manifestó que él no pagaba un precio más de lo que ya le había entregado a mi mamá del local.” Sin embargo, posterior a ello señaló “Yo entendería que el señor NOREÑA le facilitó a mi mamá unos dineros y en el transcurrir de ese proceso apareció el tema de que le compraba el local, eso es lo que yo puedo presumir, pero no lo puedo asegurar porque o estuve presente en ninguna de las conversaciones de mi mamá con el señor NOREÑA ni en la entrega de dinero” Esta declaración, por sí misma no resulta suficiente para establecer que el título valor deviene del contrato de promesa suscrito entre las partes, no solo porque la imparcialidad de la testigo puede resultar cuestionada en virtud de la relación familiar con la demandada -madre e hija-, sino, además, porque se tiene por establecido, a partir de la confesión misma de la ejecutada, que el dinero se recibió bajo la calidad de préstamo y no con ocasión a un negocio jurídico diferente.
Incluso, la testigo manifiesta que entendía que el señor NOREÑA le había facilitado un dinero a su madre –bajo la calidad de préstamo- y que luego surgió el negocio jurídico referente al local comercial. 10 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia La existencia de un contrato de promesa de cesión sobre derechos herenciales por sí misma no permite acreditar su relación con el título valor objeto de recaudo y mucho menos lo despoja de eficacia. Se debe insistir en que el documento aportado para su ejecución en sí mismo permite establecer la existencia del derecho cartular, sin que resulte necesario demostrar el contrato subyacente o la entrega del dinero por parte del acreedor.
Por el contrario, le correspondía a la ejecutada acreditar el supuesto de hecho alegado, relacionado con la ineficacia del título a partir de la circunstancia constitutiva de la inexistencia del contrato de mutuo. En otros términos, le correspondía a la parte ejecutada demostrar algún vicio o ineficacia del negocio jurídico subyacente para enervar la exigibilidad de la obligación crediticia contenida en el título aducido, sin embargo no procedió en tal sentido y se limitó a señalar que realmente el negocio subyacente no estaba representado en un contrato de mutuo, sino en un contrato de promesa de cesión y que el monto de la obligación no correspondía a la incorporada en el título valor, sin aportar elementos de prueba que permitieran respaldar esta afirmación. Ahora bien, en gracia de discusión la Sala debe precisar que si bien es cierto se demostró la existencia del denominado “contrato de promesa de cesión a título singular oneroso sobre derechos herenciales” celebrado entre las partes también se acreditó la celebración de un contrato de cesión de derechos herenciales a dos personas distintas del ejecutante (ZAIDA ESTHER VIERA ARRIETA y GUILLERMO AUGUSTO GÓMEZ BOTERO).
De esta forma, aun cuando se acreditare la relación entre el título valor y el contrato, obligación subsistiría, dado que de modo alguno se podría tener por satisfecha. Ahora bien, en relación con la inconformidad circunscrita al monto de la obligación, la Sala debe precisar que no existen elementos suficientes que permitan establecer que la obligación se contrajo por un valor inferior al incorporado en la letra de cambio.
Al no acreditarse que el negocio jurídico subyacente corresponde al contrato de promesa celebrado entre las partes, mal haría en tenerse como monto de la obligación crediticia el precio fijado el referido negocio, más aún cuando éste no corresponde si quiera con el monto que la ejecutada manifiestamente reconoció deber al señor NOREÑA. Cabe reiterar que el valor establecido en el contrato corresponde a la suma de $900.000.000, mientras que el valor que la ejecutada aceptó haber recibido por parte del ejecutante asciende a la suma de $975.000.000, de modo que no existe coincidencia entre los valores.
La declaración de la ejecutada y de su hija en relación con el monto de la obligación por sí solas no resultan suficientes para desvirtuar el contenido literal del título valor. La literalidad del título expresa el derecho incorporado en el título, su magnitud y alcance, de modo que para 11 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia controvertir su contenido se requiere más que la simple declaración del deudor.
Si bien es cierto la hija de la ejecutada –quien funge como testigo, manifestó que el monto de la obligación inicialmente correspondía a la suma de $975.000.000 respaldando a la afirmación de su madre, esta declaración no tiene poder mayor eficacia probatoria para desvirtuar lo consignado en la letra de cambio. La señora ALBA LUCIA MERCADO manifestó que se reunió en dos oportunidades con el ejecutante para tratar de llegar a acuerdos y satisfacer la obligación contraída por su madre, sin embargo, señala que no estuvo presente en la negociación o en el momento en que ésta recibió el dinero.
De esta forma, se insiste en que esta declaración conjuntamente con la de la ejecutada no tiene la potencialidad de desvirtuar el contenido del título. Así las cosas, la tesis planteada por la parte recurrente no se encuentra comprobada. Finalmente, en relación a la inconformidad circunscrita a la falta de autorización para diligenciar el título valor, la Sala debe advertir que la ausencia de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco de un título valor por sí misma no tiene la potencialidad de despojarlo de mérito ejecutivo ni mucho menos conlleva de forma inexorable a la ineficacia del instrumento, sino que, impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente los sujetos negociales acordaron, siempre y cuando se demuestre que éste no se diligenció en los términos acordados.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia e incluso la Corte Constitucional, han reiterado este postulado en diferentes pronunciamientos. El organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencia CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00 reiterada en STC11152015, señaló lo siguiente: “Se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante;
(…) 12 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas.” Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-968/11 con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se pronunció respecto a este tópico en los siguientes términos: “ (…) frente al tema de los títulos valores en blanco existen sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que precisan que la ausencia o inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, de esta manera, en la sentencia revocada, primero no se aludió al precedente y, segundo, las razones expuestas no fueron suficientes para desvirtuarlo, circunstancias que llevaron a declarar la procedencia de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales.
Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.” En ese orden de ideas, resulta claro que la ausencia de carta de instrucciones no le resta eficacia al título valor, habida cuenta de que le corresponde a la parte ejecutada demostrar que éste no se diligenció de conformidad con las instrucciones otorgadas.
Sin embargo, la ejecutada no aduce elementos de prueba que condujeran a demostrar que el título valor se diligenció sin seguir las instrucciones otorgadas por la deudora. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que los reparos expresados por la recurrente no están llamados a prosperar, encontrando ajustada a derecho la decisión adoptada por el juez de primera instancia, razón por la cual se procederá a su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga al interior del presente proceso seguido por OSCAR 13 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia DARIO NOREÑA MESA contra ALBA TERESA CEPEDA DE MERCADO, de conformidad con las razones expuestas. 2.
Condénese en costas a la parte ejecutada. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ronald Zuleyman Rico Sandoval 14 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7e974a82c03e31a7d02cc8a36ffae94f98d1518b924c9680f8d641a6333e4b2 Documento generado en 19/12/2024 06:08:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15