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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2019-00015 (692-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Ejecutivo Singular 520013103003 2019 – 00015 – 01 (692 – 25) GILBERTH JONATHAN BASANTE MEZA ROSALBA NARVAEZ RIASCOS Y SERVIO EVELIO PANTOJA BASANTE San Juan de Pasto, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. I.

ANTECEDENTES 1- Mediante auto de día quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado decretó como medida cautelar el secuestro de los derechos derivados de la posesión sin título que ostentan los señores ROSALBA NARVAEZ RIASCOS y SERVIO EVELIO PANTOJA BASANTE, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-282575, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.

La diligencia de secuestro se practicó el día diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por comisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá, sobre los derechos de posesión mencionados. 2- Posteriormente, los señores ROSALBA NARVAEZ RIASCOS y SERVIO EVELIO PANTOJA BASANTE, por conducto de su apoderado judicial, promovieron incidente de nulidad, invocando como fundamento la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y al principio de igualdad, resaltando que, la diligencia de secuestro se llevó a 1 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103003-2019-00015-01 (692 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez cabo sin la previa inscripción de la medida de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-282575, sin que se allegara la escritura pública ni el respectivo certificado de libertad y tradición que acreditaran la titularidad del bien y los gravámenes que pudieran recaer sobre el mismo 3- En ese orden, el Juzgado mediante auto No. 01062 proferido el día veintitrés (23) de julio del dos mil veinticinco (2025), resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad, al considerar que la causal invocada no correspondía a la nulidad supralegal prevista en el artículo 29 de la Constitución, toda vez que no se estaba frente a una prueba obtenida con violación del debido proceso, sino frente a una diferencia interpretativa sobre el alcance de la medida cautelar decretada. 4- Así las cosas, mediante auto proferido el veintisiete (26) de agosto del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado resolvió conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto, ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil – Familia.

II. CONSIDERACIONES a) Trámite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para efectos de adoptar la decisión que corresponde en este asunto, la Sala tendrá en cuenta los argumentos de inconformidad presentados en primera instancia por la apoderada judicial de la parte demandante, mismos planteamientos, que fueron reseñados de manera sucinta en acápites anteriores, en ellos, la parte actora expuso razones jurídicas y 2 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103003-2019-00015-01 (692 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez fácticas tendientes a demostrar la improcedencia de lo decidido, orientando su pretensión a que se restablezca la validez del trámite procesal y se reconozcan las garantías que estima vulneradas.

Así, corresponde a este despacho valorar dichos argumentos a la luz de las disposiciones legales y principios procesales aplicables, con el fin de establecer si asiste o no razón a la parte recurrente. b) Del caso en concreto Al abordar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad, es necesario precisar, en primer término, el problema jurídico a resolver, consistente en determinar si la actuación procesal cuestionada por los demandados configura la causal de nulidad supralegal prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, o si, por el contrario, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en cuanto negó dicha pretensión. Sea lo primero recordar que la nulidad procesal es una institución de carácter excepcional, concebida para garantizar la efectividad del derecho al debido proceso, pero sometida a los estrictos límites previstos en la Constitución y en la ley, así lo establece el artículo 133 del Código General del Proceso al consagrar de manera taxativa las causales de nulidad, y el artículo 135 ibídem al exigir que quien la alegue exprese con claridad la causal invocada, los hechos que la sustentan y las pruebas que la acrediten.

En el caso concreto, los demandados fundamentaron su petición en una supuesta práctica irregular de la medida de secuestro sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-282575, aduciendo que dicha diligencia carecía de validez por no existir un embargo previamente inscrito ni haberse allegado los títulos de propiedad o certificado de tradición, a su juicio, tales circunstancias configuraban una vulneración a lo expuesto por el artículo 29 Constitucional, el cual establece lo siguiente: 3 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103003-2019-00015-01 (692 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Sin embargo, como lo precisó el Despacho en primera instancia, la medida cautelar decretada en el proceso no recayó sobre el derecho de propiedad del inmueble, sino sobre los derechos derivados de la posesión sin título que ostentan los demandados, diferencia jurídica de mayor relevancia, pues torna inocuo el argumento relativo a la inexistencia de embargo inscrito, en otras palabras, no era jurídicamente exigible la inscripción previa de una medida que, por su naturaleza, no recae sobre la propiedad sino sobre la posesión, regulada de manera autónoma en los artículos 593 y siguientes del Código General del Proceso.

De otra parte, la invocación del artículo 29 de la Carta Política resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, la nulidad de rango constitucional se refiere exclusivamente a la prueba obtenida con violación del debido proceso, ello implica que únicamente cuando se acredita la incorporación al expediente de un medio probatorio recaudado de manera ilícita o con desconocimiento de las garantías de contradicción y defensa, procede la declaratoria de nulidad de pleno derecho.

En el presente asunto, no se ha demostrado la existencia de una prueba ilegal o viciada en esos términos, sino tan solo una inconformidad respecto de la práctica 4 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103003-2019-00015-01 (692 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez de una medida cautelar, lo cual constituye una cuestión procesal distinta y no susceptible de ventilarse mediante el incidente de nulidad.

De igual manera, debe recordarse que el artículo 135 del Código General del Proceso exige que la solicitud de nulidad exprese la causal invocada, los hechos que la sustentan y las pruebas que la acrediten, en tal virtud, el apelante, aunque enunció el artículo 29 Constitucional, no demostró la configuración de un vicio real y concreto, limitándose a plantear un reparo que pudo alegarse utilizando otros instrumentos procesales, pero no mediante la nulidad.

En ese sentido, los argumentos expuestos por la parte apelante carecen de entidad suficiente para desvirtuar la decisión recurrida, no solo porque se sustentan en un entendimiento equivocado de la naturaleza de la medida cautelar practicada, sino también porque desbordan el ámbito restrictivo de la nulidad constitucional, pretendiendo utilizar esta figura como mecanismo de control de legalidad procesal en escenarios para los cuales existen otros instrumentos, como la oposición a la medida cautelar o los recursos ordinarios.

En consecuencia, esta Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto se ajusta plenamente a derecho, pues aplicó de manera correcta las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia constitucional y civil vigente, y garantizó, en últimas, la prevalencia del principio de seguridad jurídica y el carácter excepcional de la nulidad procesal.

Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia. III. DECISIÓN 5 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103003-2019-00015-01 (692 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los respectivos radicadores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 083f1bcbb26797e48829c21b77018dc7fbf80d495624485c514b4ff1c7d139b8 Documento generado en 03/10/2025 04:17:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103003-2019-00015-01 (692 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez