Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicados Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 071 Acción de Tutela LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Derecho Fundamental al Debido Proceso y Otros Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00220 00 2026 00073 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 172 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA1, en contra de Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, —trámite al que fue vinculado de manera oficiosa el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar— por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la información, de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El señor LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA manifestó que el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en ejercicio del derecho de postulación, presentó una solicitud ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, requiriendo se le concediera la modificación de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 38 de la Ley 906 de 20042; sin embargo, afirmó, que el despacho judicial ha hecho caso omiso su solicitud.
Por otro lado, expuso que el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, Valle, mediante sentencia proferida el diecinueve 1 C.C. No. 1.111.770.692 – No. Único INPEC 361563. 2 “7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.” CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (19) de julio de dos mil trece (2013) le impuso una condena de cincuenta y cinco (55) años de prisión por el injusto penal de Homicidio y otros.
En ese sentido, precisó que la Corte Constitucional en febrero de dos mil veintitrés (2023) declaró inexequible volviendo a establecer la pena máxima en cincuenta (50) años por un solo delito. Bajo este contexto, consideró que el despacho judicial accionado ha vulnerado sus derechos fundamentales, entre ellos, la dignidad humana, la igualdad, la información, de petición, al debido proceso, a los términos procesales y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: - Tutelar sus derechos fundamentales. - Ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, disminuir la condena de cincuenta y cinco (55) a cincuenta (50) años de prisión, tal como se encuentra estipulado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 604, esta Sala, mediante Auto No. 120, del catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026)3, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, se ordenó informar al accionado y al vinculado, para que en el término máximo de dos (2) días rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.
Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo el mismo día través del envió del Oficio No. 1239, del catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto4. 3.1. - Informe del accionado y del vinculado. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 1278 del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), el despacho judicial accionado allegó el informe solicitado, en el 3 4 Expediente Digital (0004AutoImprimeTrámite.pdf).
Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00220-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cual expuso que, el aherrojado LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA fue condenado mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, Valle del Cauca, quien impuso como pena principal seiscientos sesenta (660) meses de prisión. Lo anterior, al haberlo encontrado responsable de los injustos penales de “Homicidio Agravado en Concurso Heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones” y, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, entre otras.
Seguidamente, expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Valle del Cauca, mediante fallo del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Bajo este contexto, precisó que mediante auto del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) resolvió la solicitud objeto de la demanda de tutela, indicando que el despacho de conocimiento profirió sentencia condenatoria por la comisión de dos (2) conductas punibles, esto es, Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones.
En ese sentido, al constatar que el accionante fue condenado por un concurso de conductas punibles, determinó que la pena de prisión proferida en su contra podía extender el límite o dintel legal de cincuenta (50) años, como efectivamente ocurrió. Por otro lado, informó que al resolver la petición del accionante con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en providencia C-104 de 2023, con ponencia de la Magistrada, Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, quien examinó el canon 37 del Código Penal con la modificación introducida por la Ley 2197 de 2022, en su numeral 5°, en dicha providencia se estableció como pena máxima sesenta (60) años, precisando que: “En consecuencia, la Sala Plena manifiesta que el aumento del máximo de la pena de prisión de cincuenta (50) a sesenta (60) años es contraria al ordenamiento constitucional.
Ahora bien, la Sala advierte que la mera eliminación de la expresión “sesenta (60) años”, sin otra consideración, sería un remedio perjudicial habida cuenta de que ello supondría que la pena de prisión en Colombia no tendría un límite o tope máximo. Es decir, se dejaría un vacío normativo que generaría inseguridad jurídica e, incluso, escenarios de mayor desprotección del derecho a la dignidad humana ante la falta de un límite máximo en la pena.” ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00220-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este contexto, precisó que la Corte manifestó que debía acudirse a la figura jurídica constitucional de la reviviscencia, que no es más que revivir una norma derogada en pro de suplir vacíos jurídicos creados por la derogatoria de normas que regulan integralmente una determinada materia y solventar problemas de inseguridad jurídica, precisando la Corte que: “En ese sentido, la Sala considera que lo correcto es acudir a la figura de la reviviscencia y, en consecuencia, retomar el tope previsto antes de la modificación introducida por la Ley 2197 de 2022, de “cincuenta (50) años”.
Lo anterior, por las siguientes razones. Primero, porque es un término establecido previa deliberación democrática respecto del cual no se ha elevado reparo constitucional. Y, segundo, porque al revisar con detenimiento la reforma pretendida a través de la Ley 2197 de 2022, esta versaba únicamente sobre el término del máximo de la pena de prisión, y no sobre todo el artículo 37 del Código Penal, de modo que lo único que estaría haciendo la Corte es retomar el texto íntegro del artículo 37, previa modificación. Decisión. La Corte Constitucional declarará inexequible la expresión “sesenta (60) años”, contenida en el artículo 5 de la Ley 2197 de 2022, que modificó el artículo 37 de la Ley 599 de 2000.
En su lugar, el tope máximo de la pena de prisión seguirá siendo de cincuenta (50) años, como estaba concebido antes de la modificación introducida por la Ley 2197 de 2022.”. Por lo anterior, señaló que no es como lo manifiesta el accionante en su solicitud que el artículo 37 fue declarado inexequible y, por consiguiente, con fundamento en ello, se le debe realizar una reducción de la pena a cincuenta (50) años.
Ello, debido a que dicho término es el máximo que se puede imponer por una sola conducta punible; empero, tratándose de un concurso de conductas punibles, ya sea homogéneo o heterogéneo, el tenor del artículo 31 del Código Penal es factible exceder el lapso de cincuenta (50) años, sin superar los sesenta (60) años. Dicha norma, según lo expuesto, se encuentra ajustada a la Constitución Nacional y goza de vigencia, toda vez que lo que se declaró inexequible fue la expresión “sesenta (60) años”, contenida en el artículo 5 de la Ley 2197 de 2022, que modificó el artículo 37 de la Ley 599 de 2000.
En su lugar, el tope máximo de la pena de prisión seguirá siendo de cincuenta (50) años, como estaba concebido antes de la modificación introducida por la Ley 2197 de 2022.”. Bajo este contexto, informó que las antedichas razones jurídicas fueron las que llevaron a este juzgado a negar la solicitud del accionante, mediante la cual solicitó la rebaja de la pena, por intermedio de auto del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
En consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia de la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00220-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse resuelto la solicitud objeto de la demanda de tutela dentro del trámite tutelar. - Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 268, del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), la dependencia administrativa vinculada allegó el informe solicitado, en el cual señaló que, tras revisar la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, constató que, en contra del señor LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA existe una condena, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 76001-60-00-193-201022820-00, cuya vigilancia de la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Seguidamente, expuso los trámites administrativos que ha realizado en el radicado de referencia; sin embargo, no expuso actuación alguna relacionada con los hechos expuestos en la demanda de tutela, en especial respecto a la solicitud de disminución de la condena por favorabilidad presentada ante el juzgado accionado. Finalmente, sostuvo que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende que sea adoptada por el Despacho Vigilante, por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse al respecto.
En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones del actor, en lo concerniente a este Centro de Servicios, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00220-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.2. Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos.
Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.
Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, 5 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.
Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00220-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 8.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante la cual se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la información, de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la omisión de dicha autoridad judicial en resolver la solicitud de disminución de condena por favorabilidad presentada por el accionante.
Al respecto, la Sala advierte que en el presente caso se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicho juzgado es quien ejerce la vigilancia de la ejecución de la pena del señor IBARGUEN BANGUERA y, por ende, es quien debe resolver, en el marco de sus competencias, las solicitudes presentadas por el precitado, en este caso particular, la solicitud de rebaja de la pena.
Por su parte, como entidad vinculada: el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dependencia administrativa que reviste especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.
Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00220-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva al atribuírsele al Juzgado accionado, en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados. 4.2.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 9; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Aunado a lo anterior, este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 10 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00220-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el accionante el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) radicó —por intermedio del Área Jurídica del EPCAMS de esta ciudad— “solicitud de modificación de la condena” ante el Juzgado accionado, sin que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiere resuelto dicha solicitud.
En consecuencia, el actor no cuenta con otro mecanismo judicial que permita conjurar de manera oportuna la vulneración alegada, ni que resulte apto para lograr la resolución de la solicitud presentada ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en particular, el derecho fundamental al debido proceso. 4.2.4.
Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.11” En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante presentó “solicitud de modificación de la condena” el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por intermedio del Área Jurídica del EPCAMS de esta ciudad, ante el Juzgado accionado.
Ante la ausencia de resolución y/o pronunciamiento por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) el accionante promovió la acción de tutela, es decir, transcurridos menos de dos (2) meses entre estos dos eventos, término que resulta razonable para la solicitud de amparo constitucional. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00220-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 4.3.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con su actuar, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA, debido a que, pese a haber presentado “solicitud de modificación de la condena” el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a la fecha de presentación de la demanda de tutela, este no había resuelto la misma.
Para resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala: i) estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al fenómeno de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, y: ii) verificará si en el presente caso se configura dicho supuesto. De no configurarse este fenómeno procesal se estudiará de fondo el asunto y, en consecuencia, se resolverá el problema jurídico. 4.3.1.
Reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.
Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00220-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»12.
Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 13 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»14. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 15 LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA promovió el amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la información, de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto el juzgado accionado no había resuelto su “solicitud de modificación de la condena” dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 76001-60-00-193-2010-22820-00, pese a haber transcurrido el término legal para ello.
No obstante, del análisis integral de los supuestos fácticos se desprende que la controversia se circunscribe, en realidad, únicamente a la afectación del derecho fundamental al debido proceso, derivada de la omisión en el trámite de la solicitud en mención. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019. Igualmente, las SU-540/07, T-205ª/18 y, recientemente, T-014/22.
Corte Constitucional, Sentencia T-396/23. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-200/22. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-054/20. 13 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00220-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por otro lado, en particular, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que los eventos en los cuales las partes e intervinientes eleven solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición, sino de postulación, como parte del debido proceso.
En consecuencia, su trámite se encuentra regulado por las normas procesales que establecen el procedimiento respectivo. En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»16 Asimismo, en Sentencia T-215ª de 2011, la misma corporación señaló lo siguiente: “[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”17 Ahora bien, frente al caso concreto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, informó que mediante Auto Interlocutorio resolvió la solicitud presentada por el señor LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA, negando la rebaja de pena solicitada. 16 17 Corte Constitucional, Sentencia T-377/02.
Corte Constitucional, Sentencia T-215A/11. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00220-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior fue corroborado por esta Sala con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, aportados por dicho despacho judicial en su escrito de contestación. En efecto, mediante Auto del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado accionado resolvió la solicitud presentada por el actor el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), guardando relación con el objeto de la solicitud.18 Dicha decisión fue ordenada notificar a los interesados por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el envío del Oficio No. 1259 del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), a los corros electrónicos dispuestos para tal efecto.19 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-225 del 2013, ha establecido que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrita propia).
De igual forma, en la Sentencia T-070 del 2022, la misma corporación precisó que; “[…] el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.” (Negrita propia). En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida los días trece (13) y catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), respectivamente, y que la notificación del Oficio mediante el cual se ordenó la notificación del Auto que resolvió la solicitud del accionante se efectuó el quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Sala concluye que la situación que originó la presente acción constitucional ha sido superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. 18 19 Expediente Digital (0007ContestacionJuzgado04EjecucionPenasValledupar.pdf) – Folio 12.
Expediente Digital (0007ContestacionJuzgado04EjecucionPenasValledupar.pdf) – Folio 24 y 25. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00220-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, con el fin de garantizar la debida notificación, se instará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, si no lo hubiere realizado, proceda a notificar, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, al señor LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA, por intermedio del Establecimiento Penitenciario, el Auto del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el Juzgado accionado resolvió su “solicitud de modificación de la condena”, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 76001-60-00-193-2010-22820-00.
En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que fundamente la intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo la situación en este caso, sería inocuo. Esto, debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.
Finalmente, frente a la segunda pretensión del accionante, consistente en que se ordenara al juzgado accionado la disminución de la condena de cincuenta y cinco (55) a cincuenta (50) años de prisión, dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 76001-60-00-193-2010-22820-00, esta Sala encuentra que no resulta procedente, por cuanto dicha solicitud es de competencia del juez natural, la cual fue objeto de estudio en el auto de referencia proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas, decisión frente a la cual el accionante podrá interponer los recursos que estime pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00220-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: INSTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, si no lo hubiere realizado, proceda a notificar, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, al señor LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA, por intermedio del Área jurídica del EPCAMS de Valledupar, Cesar, el Auto del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) proferido por el Juzgado accionado, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO IBARGUEN BANGUERA ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00220-00