Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.2018-00504-02AutoInadmiteRecurso

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUE TOLIMA Ibagué, junio veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Causante: 73-001-31-10-001-2018-00504-02 Sucesión Gustavo Antonio Ruíz Castro David Antonio Ruíz Salinas ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, quien atendió una delegación que le hizo el Juzgado primero de familia de la misma localidad, tendiente al secuestro de un bien dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: 1. Ante el Juzgado primero de familia de Ibagué, se tramita el proceso de sucesión del causante David Antonio Ruíz Salinas bajo el radicado 73-001-31-10-001-2018-00504-00; proceso dentro del cual se emitió auto de fecha 6 de febrero de 20201, ordenándose comisionar a los juzgados civiles municipales de esta urbe, para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-116152. 1 01 Cuaderno 1 2020-110 Despacho comisorio 002.pdf 2.

El conocimiento del despacho comisorio le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de la localidad, quien evacuó la diligencia encomendada el pasado 27 de octubre de 20202. 3. Dentro de dicha diligencia, el juez comisionado negó la intervención de los señores John Jairo Arango Cárdenas y Luz Alba Ruíz Macías, al considerar que no podían intervenir para oponerse al secuestro en tanto la diligencia había finalizado.

Decisión que, ante la interposición de recurso de apelación, fue revocada por esta Corporación el pasado 7 de marzo de 2022 3, ordenándose rehacer la misma a partir de la notificación en estrados del auto que declara legalmente secuestrado el predio. 4. En atención a lo resuelto por este órgano colegiado, en providencia de 17 de julio de 20234, se fijó fecha y hora para evacuar la diligencia ordenada rehacer; efectuándose la misma el 23 de mayo de 20245, al haber sido aplazada en dos ocasiones.6 - 7 En la referida diligencia, el apoderado del señor Jhon Jairo Arango Cárdenas8 se opuso al secuestro, concretamente indicando que la posesión del bien la ejercen los señores Arango Cárdenas y su esposa Luz Alba Ruíz Macías, allegando prueba documental y solicitando se escuchen dos testimonios.

Evacuadas las pruebas solicitadas por la parte opositora, el juez comisionado emitió providencia en los siguientes términos: “PRIMERO: acceder a la oposición presentada por el señor Jhon Jairo Arango Cárdenas frente al secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-116152 y ubicado en la calle 23 No. 4-51/53.

Esta decisión se notifica en estrados a los interesados.” 9 2 02 27 de octubre de 2020.MP3 3 07.RevocaAuto.pdf 4 09 Auto Obedece y Fija Fecha.pdf 5 30 Audio Diligencia Secuestro.mp3 6 15 Correo Aplazamiento Diligencia Secuestro 2020-110.pdf 7 21 Acta de diligencia de secuestro suspendida.pdf 8 Minuto 9:48 audiencia de 23 de mayo de 2024 9 Minuto 1:25:26 audiencia de 23 de mayo de 2024 Una vez pronunciada la decisión el apoderado de la parte demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación10; siendo negado el primero y concedido el segundo 11 ante esta Corporación. CONSIDERACIONES: 1.

Sabido es que la procedencia del recurso de apelación se encuentra limitada, pues éste es viable únicamente en los casos en que la ley lo autoriza de manera expresa. Por ello, si una providencia no cumple dicha particularidad no puede ser objeto de estudio por parte del superior. 2. Bajo ese norte, el numeral 2 del artículo 596 del Código General del Proceso establece que “a las oposiciones (a la diligencia de secuestro) se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega.” Así entonces, citando in extenso al ser necesario, el canon 309, sobre el particular contempla: Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1.

El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

(…) (…) 5. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. 10 Minuto 1:26:10 audiencia de 23 de mayo de 2024 11 Minuto 1:33:41 audiencia de 23 de mayo de 2024 (…) 6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.

Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, (como en el presente evento) se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. (…). 8.

Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, (…).” (Resalta la Sala) 2.1. Tales disposiciones regulan varias hipótesis. La primera de ellas, es que se rechace la “oposición”, en tal caso, según el numeral 8 el secuestro se practicará. La segunda, es que se acepte; evento en el que pueden presentarse los siguientes supuestos: (i) Que ninguno de los intervinientes dispute la “decisión”, de modo que el “secuestro” no podrá realizarse.

Así lo prevé el referido numeral 8 cuando establece que “cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro (…)”. Claro, si la oposición sólo prospera parcialmente, en el aspecto que no salió avante debe concretarse la cautela. Es lo que precisa el inciso segundo del numeral 5. (ii) Que, admitida la oposición, el interesado insista “en la práctica del secuestro presentando escuetamente la insistencia o interponiendo recurso de reposición contra la decisión ( ) pidiendo su revocatoria, de manera que, si se confirma, equivaldría a la insistencia”,12 “hipótesis” en la cual “el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre” (numeral 5).

(Se resalta) Los numerales siguientes, el 6 y el 7 regulan el trámite que se debe seguir en esa particular situación, dado que ante la “insistencia” de la parte actora, el legislador dispuso un procedimiento para dilucidar si el opositor tiene o no el derecho alegado y reconocido en la diligencia, en el que los involucrados cuentan con la facultad de presentar las pruebas que estimen pertinentes, tras lo cual se adoptará la directriz definitiva.

En tal circunstancia se distinguen a su vez dos supuestos, dependiendo de si el juez que adelanta el proceso es quien practica la diligencia. En ese orden, dispone el numeral 6 que “cuando (…) haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega [en este caso el secuestro] haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda”.

Pero, “si la diligencia se practicó por comisionado”, según el numeral 7, “y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, (como ocurre en el presente evento) y se insista en su secuestro, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente” para que surta dicho trámite. Empero, si la oposición es parcial, la remisión al despacho se hará cuando termine la diligencia. Lo que se explica, si se observa que, de acuerdo a lo apuntado, la medida debe surtirse sobre los bienes excluidos de la oposición, de suerte, que una vez practicada, es que debe enviarse el dossier para que el “juez de conocimiento continúe con el procedimiento pertinente”. 3.

En el presente asunto, si bien de manera expresa quien solicitó el secuestro no manifestó al momento de admitirse la oposición, que 12 Procesos declarativos, ejecutivos y arbitrales. Bejarano Guzmán, Ramiro. Quinta edición. Editorial Temis, páginas 688 y 689. insistía en él, cierto es que contra dicha providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; recurso horizontal que, al ser denegado, “equivaldría a la insistencia”, como previamente se indicó, de ahí que correspondía al juez primigenio dar aplicabilidad a lo normado en el numeral 5 y subsiguientes del artículo 309 del CGP., esto es, dejando el bien al opositor en calidad de secuestre y remitiendo el cartulario al juzgado comitente para lo de su cargo, rechazando a su vez el recurso vertical interpuesto.

Y es que debía proceder de tal forma, en tanto, “la admisión de la oposición ante la insistencia del interesado en el secuestro se torna provisional, ya que esa rogativa impone que el juez de conocimiento agote con posterioridad un procedimiento para solucionar la controversia, el cual surtirá de manera inmediata si fue él quien practicó la diligencia o luego de remitido el despacho comisorio si lo hizo el comisionado” (…), ya que, en tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y quien tiene la última palabra sobre ella es aquel funcionario una vez haya decretado y practicado las pruebas solicitadas por aquél y el tercero.13 4.

Por lo anterior, interpretado con sencillez el numeral 9 del artículo 321 del CGP., que reza “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes (aplicable a la diligencia de secuestro), y el que la rechace de plano”, (Negrilla y subraya ex texto); posible es concluir que el auto que admite la oposición, al tornarse provisional pues no está resolviendo definitivamente la oposición impetrada, no es pasible de recurso vertical, pues itérese, ante la insistencia de la parte interesada en el secuestro, quien resuelve la oposición es el juez comitente, cuando dicha diligencia es realizada por un juez comisionado, providencia que si es pasible de alzada. 5.

Así las cosas, resulta entonces claro, que la cuestión objeto de alzada no puede ser admitida en estudio por esta Sala Unitaria, al no encontrarse contemplada en la norma su procedencia; sin que le sea permitido al juez de instancia realizar apreciaciones extensivas a la norma, con el objeto de conceder un recurso contra una 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC16133-2018 Rad. 25000-22-13-000-2018-00278-01 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. providencia no susceptible del mismo. De manera que, habrá de devolverse el presente proceso al juez municipal para que ante la no reposición de la providencia que admitió la oposición, el que equivale a la insistencia en la práctica de secuestro como previamente se indicó, proceda de conformidad.

Conforme lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación concedido en este asunto contra el proveído emitido el 23 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, en el asunto de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen, previa las desanotaciones correspondientes, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a894e98213fe48e26ee52d577193b7d9cf36a936ee9113d8686dba0369ad3382 Documento generado en 20/06/2024 11:59:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica