Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 4. 2020-00337 (145) Apelacion sentencia- pago incapacidades herederos

Sala: RELATORÍA

Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL POR ENFERMEDAD COMÚN – Requisitos. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL POR ENFERMEDAD COMÚN - Transcripción para su cobro. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL POR ENFERMEDAD COMÚN – Procedencia al no acreditarse que las incapacidades fueron emitidas por un prestador ajeno a la red de prestadores de servicios adscrito a la EPS, por tanto, no se requería su transcripción. (…) todas las incapacidades médicas a favor del señor … fueron expedidas por la FUNDACION VALLE DE LILI y la Historia Clínica que las sustenta, también fue expedida en la misma clínica, lugar en el cual, fue atendido el actor (…) por más de dos (2) años, sin que en ningún momento se realizara advertencia alguna respecto de la falta de convenio o contrato con la Nueva EPS, por el contrario, se surtieron en ella, tratamientos médicos de alto costo y servicios de atención ambulatoria; obligaciones propias de las entidades que si hacen parte de la red de prestadores de servicios de la EPS.

(…) (…)si bien, no obra en el plenario prueba fehaciente que permita determinar si la Fundación Valle de Lili hacia parte o no de la red de prestadores de servicios de la Nueva EPS, las documentales referenciadas, si evidencian que se prestaron servicios más allá los servicios de urgencias sin reproche alguno, lo que se constituye en un indicio de que la entidad prestadora del servicio, si se encontraba adscrita a la red de la NUEVA EPS, y por ende, no era necesaria la transcripción de las incapacidades médicas (…) SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL POR ENFERMEDAD COMÚN – Legitimación de los herederos para efectuar su reclamo: se configura.

SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL POR ENFERMEDAD COMÚN – Legitimación de los herederos para efectuar su reclamo: el pago no se realiza directamente a estos, sino a favor de la masa sucesoral. (…) estando probada la calidad de hijos y cónyuge del causante, es evidente la legitimación que les asiste para pedir que se declaren y reconozcan los derechos y créditos prestacionales que debieron ingresar al patrimonio del fallecido (…) resulta necesario precisar que los derechos cuya reclamación se plantea únicamente pueden destinarse a incrementar la masa sucesoral o a ser reconocidos a quienes, dentro de un proceso sucesorio, acrediten de manera formal su calidad de herederos.

Tal circunstancia no se verifica en el presente caso, puesto que, no obra en el expediente sentencia judicial ni decisión notarial que dé cuenta de la apertura y liquidación de la sucesión, y por ello, lo correcto era reconocer el derecho a favor de la sucesión y/o causahabientes del señor…, y no directamente a favor de los demandantes (…) SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL POR ENFERMEDAD COMÚN – Prescripción: no se configura.

(…) el Defensor Público de la Regional Nariño solicitó el pago de las incapacidades generadas a favor del señor…, desde el 27 de julio de 2017 hasta el 13 de enero de 2018, por lo cual, es claro para esta judicatura, que con la presentación de este documento se interrumpió el término trienal de prescripción (…) y por consiguiente, no operó tal fenómeno prescriptivo, toda vez que la presentación de la demanda se realizó el 14 de diciembre de 2020 (…) ________________________________________________________________________ Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Asunto: Proceso Ordinario Laboral Demandantes: DEYANIRA BRAVO CÓRDOBA Y OTROS Demandados: COLPENSIONES Y NUEVA EPS Radicación No. 520013105002-2020-00337-01 (145) ACTA No. __________________________________ San Juan de Pasto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por DEYANIRA BRAVO CÓRDOBA, DANY FERNANDO CÓRDOBA MUTIS, LEIDY JOHANA CÓRDOBA BRAVO, CESAR JAVIER CÓRDOBA BRAVO, JUAN CAMILO CÓRDOBA BRAVO, contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y LA NUEVA EPS S.A. I.

ANTECEDENTES. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos Pretenden los demandantes, que a través de esta vía ordinaria laboral se ordene a Colpensiones y a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas generadas a favor del causante …, desde el 27 de julio de 2017 hasta el 25 de junio de 2019, fecha de su fallecimiento.

Adicionalmente, solicitan se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios que correspondan, así como a las costas y agencias en derecho. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos, señalaron que la señora Deyanira Córdoba Bravo convivió por más de veinticinco años con el señor…, con quien contrajo matrimonio católico, y procreó tres hijos: Leidy Johana, César Javier y Juan Camilo Córdoba Bravo.

Igualmente, indicaron que Dany Fernando Córdoba Mutis era hijo extramatrimonial del causante y no existen otros herederos con mejor derecho. Explicado lo anterior, expusieron que el señor estuvo afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social desde 2006 y, en particular, a la Nueva EPS en salud, a Colpensiones en pensiones y a Positiva Compañía de Seguros en riesgos laborales.

No obstante, en el mes de julio de 2017, fue diagnosticado con leucemia linfoblástica aguda, situación que dio lugar a múltiples incapacidades médicas que se extendieron hasta junio de 2019. Agregaron, que el 11 de enero de 2018 se radicó ante la Nueva EPS derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de las incapacidades, pero la entidad negó la solicitud bajo el argumento de que el pago correspondía al fondo de pensiones.

Con todo, el 25 de junio de 2019 el señor … falleció en la Fundación Valle del Lili, en el marco de un trasplante de médula ósea, por lo que la cónyuge supérstite solicitó a Colpensiones el pago de las incapacidades adeudadas, pero la entidad lo negó aduciendo Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos que, con el fallecimiento, desaparecía el titular del derecho y que las incapacidades no podían heredarse ni formar parte de la masa sucesoral.

Indicaron que, ante dicha negativa, se interpuso acción de tutela contra Colpensiones y la Nueva EPS, la cual fue declarada improcedente. No obstante, Colpensiones reconoció y pagó pensión de sobrevivientes a favor de la señora Deyanira Córdoba Bravo mediante Resolución SUB 252790 del 13 de septiembre de 2019. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Le correspondió por reparto el trámite del presente asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el cual, a través de providencia fechada a 11 de marzo de 20211 admitió demanda y ordenó notificar al extremo pasivo de la litis, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Una vez notificados en debida forma, los convocados a juicio presentaron contestación de la demanda en los siguientes términos. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES2 a través de apoderado judicial se opuso a todas las pretensiones del escrito inaugural, señalando, en síntesis, que el pago de incapacidades surge a favor de los afiliados del sistema y constituyen un beneficio económico en razón de su enfermedad, por lo que el objeto de la prestación reclamada desaparece con la muerte del afiliado, sin que pueda ser heredable; en este sentido, no le asiste legitimación a los demandados en sus pretensiones.

Adicionalmente, 1 2 adujo que PDF 003 carpeta de primera instancia. PDF 005 carpeta de primera instancia. el causante cotizó como trabajador Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos dependiente, motivo por el cual era su empleador el obligado a realizar los pagos de la incapacidad y en todo caso siempre ha actuado de buena fe.

Siendo así, presentó como excepción previa la “Falta de integración de litis consorcio necesario” y como excepciones de fondo, las que denominó: “prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones” Por su parte, la NUEVA EPS3 se opuso en su integridad a las pretensiones de la demanda, alegando que no existe fundamento jurídico que sustente los pedimientos de los demandantes.

Respecto a los hechos, señaló que los relacionados con la vida familiar, el diagnóstico médico y el fallecimiento del causante no le constaban o estaban sometidos a reserva legal, empero, aceptó la afiliación del causante a la entidad, y la radicación de la solicitud de reconocimiento de incapacidades. Con todo, adujo que varias incapacidades no fueron debidamente transcritas, incumpliendo los demandantes con el trámite para el reconocimiento y pago de dichas prestaciones.

Además, los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa, pues no acreditaron su condición de herederos mediante decisión judicial o instrumento público que así lo reconozca y los auxilios reclamados tienen carácter personalísimo por lo que no son trasmisibles a los herederos tras el fallecimiento del afiliado. En este orden de ideas, formuló las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia del derecho sustancial reclamado, prescripción, incumplimiento del procedimiento para transcripción de incapacidades, falta de Legitimación en la causa por Activa, excepción genérica” 3 PDF 007 carpeta de primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos Por último, el MINISTERIO PÚBLICO4 otorgó concepto preliminar en el que señaló que se atiene a lo probado en el proceso y que no se opone a las pretensiones siempre que se acrediten los requisitos legales. Recordó que el auxilio por incapacidad está regulado en el artículo 227 del CST y que, según la Sentencia C-543 de 2007, no puede ser inferior al salario mínimo.

Precisó que la responsabilidad del pago de incapacidades corresponde al empleador durante los dos primeros días, a la EPS entre el tercer y el día 180, al fondo de pensiones del 181 al 540 si existe concepto favorable de rehabilitación, y nuevamente a la EPS a partir del día 541. Finalmente, propuso como excepciones de mérito “la compensación y la prescripción” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Llevadas a cabo todas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio correspondiente, la Juez titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia de trámite y juzgamiento fechada el día 11 de marzo de 2024, declaró que los demandantes, tienen derecho al pago de las incapacidades medicas generadas a favor del causante entre el 27 de julio de 2017 al 25 de junio de 2019, por consiguiente condenó a la Nueva EPS a pagar a favor de los demandantes, la suma de $25’327.868,77, por tales conceptos y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por Colpensiones y condenó en costas procesales a la Nueva EPS. Como fundamentos de su decisión, explicó que el pago del auxilio de incapacidad por enfermedad común es procedente siempre que el afiliado 4 5 PDF 008 carpeta de primera instancia. PDF 025 carpeta de primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos ostente la calidad de cotizante, cumpla cuatro semanas de cotización previa y las incapacidades se encuentren validadas por la red prestadora de servicios. Siendo así, una vez analizadas las probanzas allegadas al despacho, se acreditó que el causante estuvo afiliado como cotizante de la Nueva EPS, fue diagnosticado con leucemia linfoblástica aguda y recibió incapacidades sucesivas entre el 27-07-2017 y el 25-06-2019, por lo que cumplía con los requisitos para acceder a la prestación reclamada, la cual estaba a cargo de la NUEVA EPS, puesto que la ley y la jurisprudencia han determinado que hasta el día 180, la responsabilidad recae en la EPS, y desde el día 181 al 540, en principio del fondo de pensiones si existe concepto de rehabilitación oportuno; sin embargo, al no obrar en el expediente concepto alguno emitido por la EPS antes del día 120 ni remitido antes del 150, la responsabilidad de pago permaneció en cabeza de la EPS desde el día 181 y hasta la emisión de dicho concepto.

En este orden de ideas, señaló que la responsabilidad es de la EPS y no aceptó la tesis de la demandada sobre la “intransmisibilidad” del derecho, toda vez, que las sumas por incapacidades se causaron en vida del afiliado, integran su masa sucesorial y son exigibles por quien acredite calidad de cónyuge supérstite e hijos herederos; además, advirtió que negar el pago configuraría enriquecimiento sin causa de la EPS.

Finalmente, negó la pretensión de intereses moratorios por no existir sustento legal para ello y enfatizó en que al no existir concepto de rehabilitación no existía responsabilidad por parte Colpensiones en este asunto. APELACIÓN PARTE DEMANDADA: NUEVA EPS Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos Inconforme con la decisión de la Juez de primer grado, el apoderado judicial de la Nueva EPS interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia en su totalidad y se absuelva a la Nueva EPS de las pretensiones de la demanda.

Como primer argumento de su recurso, sostuvo que no todas las incapacidades reclamadas, correspondientes al período comprendido entre el 27 de julio de 2017 y el 25 de junio de 2019, fueron debidamente transcritas, requisito indispensable cuando son expedidas por médicos ajenos a la red de la EPS. Agregó, que la omisión en dicho procedimiento impidió emitir concepto de rehabilitación y, por ende, reconocer las prestaciones económicas solicitadas, situación que no tuvo en cuenta la A quo en su decisión. En segundo lugar, alegó que las incapacidades médicas tienen carácter personalísimo y no son transmisibles a los herederos, pues, de conformidad con la Resolución No. 198725 del 10 de septiembre de 2012 del Ministerio de Salud, según el cual los únicos derechos que pueden trasladarse por causa de muerte son los de naturaleza pensional, mas no los derivados de incapacidades temporales.

Además, no se presentó una sentencia judicial en la cual se especificará como participaba cada demandante en la masa sucesoral del causante. Finalmente, enfatizó en la excepción de prescripción, afirmando que las incapacidades generadas entre 2017 y 2018 se encontraban extinguidas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, motivo por el cual no era procedente la condena al pago de todas las incapacidades.

Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación por el demandado, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, de conformidad con la constancia secretarial del 4 de diciembre de 20246 presentaron alegatos de conclusión los demandantes y las demandadas, en los siguientes términos: El apoderado judicial de la NUEVA EPS, reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, señalando, en síntesis, i) que las incapacidades solicitadas no fueron emitidas por prestadores de la red de nueva EPS, ni fueron transcritas, por lo que no es posible su pago por parte de la EPS; ii) que las incapacidades solicitadas no son heredables, pues con la muerte del causante, termina la obligación de la EPS; iii) que la obligación reclamada se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 488 del CST y el 151 del CPT y la SS.

Finalmente, solicitó la revisión de la condena en costas por considerarla desproporcional y no acorde con el Acuerdo con No_PSAA16-10554 de 2016. 6 PDF 11 carpeta de segunda instancia. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos Por su parte, el apoderado judicial de COLPENSIONES solicitó se absuelva a la entidad frente a todas las pretensiones de la demanda, señalando que las prestaciones reclamadas se causan en favor del afiliado y se extinguen con su muerte, sin ser heredables ni integrarse a la masa sucesoral, pues las incapacidades son de carácter personal y están destinadas a garantizar el mínimo vital del trabajador mientras se encuentra temporalmente imposibilitado para laborar, conforme al artículo 227 del CST, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional.

Precisó que la normatividad prevé como responsables del pago al empleador durante los dos primeros días, a la EPS hasta el día 180 y, eventualmente, al fondo de pensiones entre el día 181 y 540 si existe concepto favorable de rehabilitación emitido oportunamente por la EPS, situación que no se acreditó en el sub lite. Agregó que, al no existir solicitud directa del afiliado ni prueba de concepto de rehabilitación remitido por la EPS, no hay lugar a imputar responsabilidad a Colpensiones.

Asimismo, rechazó la procedencia de intereses moratorios, por cuanto no hubo mora ni retardo imputable a la entidad. A su turno, la PARTE DEMANDANTE, solicitó que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, pues a su juicio, los reparos realizados por la Nueva EPS no tienen vocación de prosperidad. Adujo que las incapacidades si fueran radicas ante la Nueva EPS, mediante oficio del 11 de enero de 2018, tal y como puede verse a folios 612 y 613 de la demanda, que la EPS negó su pago aduciendo que no eran de su cargo, por lo que no es admisible que la EPS justifique su actuar en la presunta ausencia de radicación y transcripción de las incapacidades, cuando ese no fue el argumento que se expuso anteriormente, además, las incapacidades se Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos expidieron a través de las instituciones de prestadores de servicios de Salud de la Nueva EPS, tal y como puede verse en las historias clínicas y los certificados de incapacidad. Por otro lado, la prescripción tampoco es admisible, toda vez, que se presentó solicitud de pago de las incapacidades ante la Nueva EPS el 11 de enero de 2018, con lo que se interrumpió el termino prescriptivo.

Finalmente, enfatizó en que las incapacidades fueron un derecho adquirido del causante en vida y por ende deben pagarse, de lo contrario se estaría constituyendo un enriquecimiento sin causa a favor de al EPS. II. 2.1. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.2.

Competencia de la Sala Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos Frente al recurso promovido por la apoderada de la parte demandada la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.3.

Problema Jurídico En virtud de la apelación propuesta por pasiva, le corresponde al Juez Colegiado plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si la NUEVA EPS se encuentra en la obligación de asumir el pago de todas las incapacidades transcritas y no transcritas, que fueron expedidas a favor del señor …entre el 27 de julio del 2017 a 25 de junio del 2019, ii) establecer si los demandantes están legitimados para reclamar tales auxilios económicos en su calidad de herederos y iii) verificar si los derechos reclamados en este caso, se encuentran prescritos. 2.4.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. a) Del subsidio por incapacidad temporal por enfermedad común y el requisito de transcripción para su cobro De cara a resolver el primer problema jurídico planteado, es pertinente rememorar que el subsidio por incapacidad temporal se encuentra regulado principalmente en la ley 100 de 1993. Así, el artículo 157 establece que los afiliados al régimen contributivo, en calidad de cotizantes, tienen derecho a este auxilio, el cual se encuentra a cargo de las EPS cuando se Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos trata de enfermedad común y de las ARL cuando se deriva de una enfermedad profesional o accidente de trabajo. En este orden de ideas, el artículo 206 de la norma en cita, señala que el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas por enfermedad general, conforme a las disposiciones legales vigentes, y el Decreto 2943 de 2013 precisó que, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad común corresponden al empleador, y desde el tercer (3) día en adelante, el pago recae en la EPS.

En cuanto a los eventos derivados de riesgos laborales, las ARL deben reconocer la incapacidad temporal desde el día siguiente a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad laboral. A su turno, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 introdujo un régimen especial para los casos de accidente o enfermedad común, señalando que, cuando exista concepto favorable de rehabilitación emitido por la EPS, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) pueden diferir el trámite de calificación de invalidez hasta por 360 días adicionales a los 180 iniciales cubiertos por la EPS, pagando un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Además, la EPS, a más tardar en el día 120 de incapacidad, debe expedir dicho concepto y remitirlo al fondo de pensiones antes del día 150. Si el concepto es favorable, la AFP asume el pago hasta por 360 días adicionales; si no lo es, debe adelantarse el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, y en caso de que la EPS incumpla la obligación de emitir y remitir oportunamente el concepto de rehabilitación, Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos deberá continuar pagando el subsidio después del día 180, hasta que se emita el dictamen correspondiente. Finalmente, la Ley 1753 de 2015 estableció que, cuando las incapacidades superen los 540 días continuos y el trabajador aún no haya recuperado su capacidad ni accedido a pensión de invalidez, el pago corresponde a la EPS, la cual podrá recobrar los valores ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES).

En suma, el esquema de pago de incapacidades por enfermedad común o accidente de trabajo es el siguiente: los dos primeros días a cargo del empleador; del día 3 hasta el 180, a cargo de la EPS; posteriormente, si hay concepto favorable de rehabilitación y las AFP decide postergar la calificación asumirá el pago de la incapacidad hasta por 360 días adicionales; y, si superados los 540 días el trabajador continúa incapacitado, el pago será responsabilidad de la EPS.

Ahora bien, Con relación a cuando procede el pago de la incapacidad por enfermedad general, el artículo 81 del Decreto 2353 de 2015, norma vigente al momento de generarse la prestación económica que se reclama en este asunto, establecía: “Artículo 81. Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo cuatro (4) semanas.

No habrá lugar al reconocimiento de la prestación de la incapacidad por enfermedad general con a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan beneficios y sus complicaciones” Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos Por su parte, el Decreto 780 de 2016 respecto al pago de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad de origen común, señalaba: “Artículo 2.2.3.1 Pago de prestaciones económicas.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad. El pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC.

La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas.

Parágrafo 1. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. Parágrafo 2. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.” Actualmente el Decreto 1427 de 2022, incorporado en el Decreto 780 de 2016, - Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en el artículo 2.2.3.4.3 actualizó el procedimiento y estableció que: Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos Artículo 2.2.3.4.3 Pago de prestaciones económicas. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada efectuará el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica.

La EPS o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. La entidad promotora de salud o la entidad adaptada enviará comunicación por el medio autorizado por el usuario, informando el monto reconocido y pagado de la respectiva prestación, y podrá verificar por cualquier medio que el beneficiario de la prestación económica la haya recibido.

De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o entidad adaptada, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar. Parágrafo. Los aportantes no podrán deducir de las cotizaciones en salud los valores correspondientes.

En el caso sub examine, se tiene probado y no fue objeto de discusión que tal y como puede verse en las historias clínicas aportadas al plenario y Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos expedidas por la Fundación Valle de Lili7 el señor … fue diagnosticado con la patología “Leucemia Linfoblástica B” entre otras, por lo que se le expidieron a su favor por parte de misma clínica múltiples incapacidades médicas sin solución de continuidad desde el 27 de julio de 2017 hasta el 25 de junio de 2019, fecha de su fallecimiento8, por lo cual son sus familiares, esposa e hijos quienes actualmente reclaman el pago de dichas incapacidades.

Frente a tal panorama, la juez A quo, decidió acceder a las pretensiones de los demandantes, argumentando, en síntesis, que efectivamente se encontró probado el derecho del “de cuyus”, al reconocimiento de los mentados auxilios a cargo de la entidad prestadora de Salud en su totalidad, por cuanto no se acreditó la emisión ni remisión de concepto de rehabilitación por su parte.

No obstante, la NUEVA EPS, se opuso a tal decisión, señalando primigeniamente que las incapacidades no fueron expedidas por un prestador de servicios adscrito a la EPS, por lo que debía haberse solicitado su transcripción tal y como lo indica el decreto 780 de 2016, lo cual no ocurrió. Al respecto, es menester rememorar que, en virtud del artículo 167 del C. G. P. aplicable en esta materia por el principio de integración normativa de que trata el art. 145 del C. P. T. y S.S., incumbe a la parte activa de la Litis demostrar los hechos en los cuales cimienta sus anhelos y de la parte convocada, aquellos en los cuales estructura su defensa, motivo por el cual, considerando la apelación planteada por la nueva EPS, se hace necesario 7 8 Expediente Digital.

Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 01. Fls. 53-585 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 01. Fls. 587-610 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos verificar el acervo probatorio a fin de determinar si efectivamente la accionada logró demostrar que las incapacidades fueron emitidas por un prestador ajeno a su red de prestadores de servicios y si se omitió presentarlas para su transcripciónSiendo así, revisado el material probatorio, observa esta Judicatura que frente a la solicitud de pago de incapacidades presentada por el empleador del señor…, el 11 de enero de 20189, y el requerimiento realizado por el Defensor Público el 10 de septiembre de 201810, la entidad accionada otorgó respuesta mediante oficios fechados a 6 de febrero de 201811, 27 de julio de 201812 y 12 de septiembre de 201813, en los cuales negó el pago de las incapacidades reclamadas aduciendo que el demandado ya contaba con concepto desfavorable de rehabilitación y la incapacidad se había extendido más allá del día 180, por lo que le correspondía el pago al fondo de Pensiones, pero en ningún momento refirió como causal de su negativa la ausencia del procedimiento de transcripción. En efecto, la misma parte demandada, con su contestación al libelo introductorio, allegó los certificados de incapacidades a favor del señor …, en los cuales se indica que luego de efectuar el proceso establecido de transcripción el actor contaba con las siguientes incapacidades: 9 Expediente Digital.

Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 001 fl. 612 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. 001 Fl.614-615 11 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. 001 Fl.617 12 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. 001 Fl.618 13 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. 001 Fl.619 10 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos Como puede verse, en oposición a lo manifestado en el recurso de apelación, las incapacidades médicas reclamadas si se encontraban transcritas y registradas en la NUEVA EPS, al menos, las expedidas entre el 27 de julio de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2018, Sin embargo, tales incapacidades tampoco fueron pagadas por parte de la EPS.

Aunado a lo anterior, refiere la EPS que en razón a la ausencia de la transcripción de incapacidades emitidas por un prestador de salud ajeno a la EPS, no le era posible pagarlas ni emitir el Certificado desfavorable de rehabilitación. No obstante, encuentra esta judicatura que todas las incapacidades médicas a favor del señor … fueron expedidas por la FUNDACION VALLE DE LILI14 y la Historia Clínica que las sustenta, también fue expedida en la misma clínica15, lugar en el cual, fue atendido el actor por consulta externa y por hospitalización, recibiendo todos los servicios de salud de diferentes especializades y exámenes médicos por más de dos (2) años, sin que en ningún momento se realizara advertencia alguna respecto de la 14 15 Expediente Digital.

Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 01 Fls.587-610 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf.01 Fls.53-585 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos falta de convenio o contrato con la Nueva EPS, por el contrario, se surtieron en ella, tratamientos médicos de alto costo y servicios de atención ambulatoria; obligaciones propias de las entidades que si hacen parte de la red de prestadores de servicios de la EPS.

Así las cosas, si bien, no obra en el plenario prueba fehaciente que permita determinar si la Fundación Valle de Lili hacia parte o no de la red de prestadores de servicios de la Nueva EPS, las documentales referenciadas, si evidencian que se prestaron servicios más allá los servicios de urgencias sin reproche alguno, lo que se constituye en un indicio de que la entidad prestadora del servicio, si se encontraba adscrita a la red de la NUEVA EPS, y por ende, no era necesaria la transcripción de las incapacidades médicas, como lo refiere la Nueva EPS.

De esta manera, queda desvirtuado el primer argumento de reproche expuesto por pasiva. b) De la legitimación de los demandantes para reclamar las incapacidades causadas por el señor Ahora bien, como segundo argumento de apelación, la NUEVA EPS señaló que los demandantes no se encontraban legitimados para realizar el cobro de la prestación económica derivada de las incapacidades que se otorgaron al señor…, por cuanto se trata de derechos personalísimos, y obligaciones que se extinguen con la muerte del Afiliado.

Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos Al respecto, es preciso acotar que le asiste razón a la parte recurrente cuando aduce que la muerte del afiliado extingue el derecho a las incapacidades y las obligaciones de la EPS respecto del afiliado, sin embargo, ello no conlleva, la extinción de las obligaciones que se causaron en vida a favor del…, puesto que tal y como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, debe distinguirse la legitimación para reclamar derechos laborales que pudieron haber incrementado el patrimonio del causante, del interés que asiste a quien, en calidad de beneficiario, pretende sustituir a un afiliado fallecido para obtener el reconocimiento y pago de una prestación periódica dentro del sistema de seguridad social.

En otras palabras, cuando se trata de derechos laborales que debieron ser reconocidos en vida al trabajador, aun cuando una persona reclame para sí el pago del crédito laboral o pensional, la definición judicial de dicha obligación tiene como destino el proceso sucesoral, es decir, corresponde a quienes en ese trámite acrediten su condición de herederos o sucesores, y no a los beneficiarios de la seguridad social.

En efecto en sentencia SL 20216 de 2017, la Corte explicó: “Considera importante la Sala diferenciar el interés jurídico o la legitimación para reclamar que le surge a una persona que pretenda obtener el reconocimiento y pago de un estipendio <retroactivo pensional> que bien pudo haber incrementado el patrimonio de bienes y haberes de un causante, pues, aquel es distinto del interés que se puede traslucir en la persona que pretenda sustituir o acceder, en su condición de beneficiario, a un afiliado fallecido a fin de obtener el reconocimiento y pago de una prestación periódica <derecho pensional>.

Véase como en el primer caso no va a resultar exótico que ante un reclamo por alguien en particular de un crédito laboral o pensional a favor de un causante, la definición judicial de la respectiva obligación se realice con destino al proceso de Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos sucesión o, dicho de otra forma, a quienes dentro de un proceso de esa naturaleza acrediten su condición de sucesores o herederos, ya no de beneficiarios.

Ahora bien, ese interés para reclamar va a requerir la acreditación de un interés legal que posicione al reclamante en la órbita de ser, por lo menos, un acreedor de aquellos derechos patrimoniales que no alcanzaron a ingresar a la masa de bienes y haberes del causante. En el presente caso, la filiación surgida y acreditada entre el demandante Sr. Carlos Páez Torres y su finado padre Sr. Daniel Fernando Páez Olarte es suficiente para fincar en el primero de ellos la legitimidad para la reclamación del pretendido retroactivo que afirma le fue adeudado y no pagado en vida al causante.

Posición que ha sido reiterada en sentencias SL 5593 de 2018, SL 2801 de 2022 y SL 188 de 2023. En consecuencia, estando probada la calidad de hijos y cónyuge del causante, es evidente la legitimación que les asiste para pedir que se declaren y reconozcan los derechos y créditos prestacionales que debieron ingresar al patrimonio del fallecido, por lo cual, no es cierto, que los demandantes carezcan de legitimación en este asunto.

Con todo, resulta necesario precisar que los derechos cuya reclamación se plantea únicamente pueden destinarse a incrementar la masa sucesoral o a ser reconocidos a quienes, dentro de un proceso sucesorio, acrediten de manera formal su calidad de herederos. Tal circunstancia no se verifica en el presente caso, puesto que, como lo advirtió la Nueva EPS en su recurso de apelación, no obra en el expediente sentencia judicial ni decisión notarial que dé cuenta de la apertura y liquidación de la sucesión, y por ello, lo correcto era reconocer el derecho a favor de la sucesión y/o Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos causahabientes del señor…, y no directamente a favor de los demandantes como erradamente lo hizo la juez A quo. En consecuencia, se modificará la sentencia a fin de realizar esta precisión. c) De la prescripción. Por último, el apoderado judicial de la parte demandada señala que la juez A quo omitió tener en cuenta que las incapacidades médicas generadas durante el año 2017 y 2018 ya se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 488 del C.S.T. y el artículo 151 del C.G.P. Al respecto, observa esta judicatura que obra en el plenario la Reclamación fechada a 27 de diciembre de 2017 y radicada en la Nueva EPS el 11 de enero de 201816 realizada por el empleador del trabajador mediante la cual solicita el registro de las siguientes incapacidades medicas: Así mismo, reposa como prueba el oficio No. GEOL 2018 fechado a agosto de 2018 y radicado ante la Nueva EPS el 10 de septiembre de 201817, mediante el cual el Defensor Publico de la Regional Nariño solicitó el pago de las incapacidades generadas a favor del señor…, desde el 27 de julio de 2017 hasta el 13 de enero de 2018, por lo cual, es claro para esta judicatura, 16 17 Expediente Digital.

Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. 001 fls 612 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. 001 fls 614-615 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos que con la presentación de este documento se interrumpió el término trienal de prescripción de conformidad con el artículo 151 del C.P.T. y la S.S. y por consiguiente, no operó tal fenómeno prescriptivo, toda vez que la presentación de la demanda se realizó el 14 de diciembre de 2020, tal y como puede verificarse en el acta de reparto, que obra a PDF.002 del expediente digital.

En suma, encuentra esta Judicatura que le asistió razón a la juez de instancia para reconocer y ordenar pagar las incapacidades causadas a favor del señor …desde el 27 de julio de 2017 hasta el 25 de junio de 2019, las cuales no se encuentran prescritas y fueron reclamadas por los demandantes en su calidad de cónyuge supérstite e hijos del causante, quienes si se encuentran legitimados para ello; no obstante, se equivocó la A quo, al ordenar el pago directamente a favor de los demandantes y no de la masa sucesoral.

En consecuencia, se MODIFICARÁ los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación, a fin de reconocer y ordenar el pago de las prestaciones reclamadas a favor de la sucesión del señor. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. Conforme se desata el recurso de alzada y el artículo 365 del C.G.P., no se impondrán Costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso.

III. DECISIÓN Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el día 11 de marzo de 2024, objeto de apelación, los cuales quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR que la sucesión del señor … tiene derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas concedidas en vida a favor del señor … entre el 27 de julio del 2017 a 25 de junio del 2019 las cuales ascienden a la suma de $ 18.679.503, valor que deberá indexarse desde la fecha en que se causaron hasta cuando se realice su pago efectivo.

SEGUNDO CONDENAR a la Nueva EPS A PAGAR a favor de la sucesión del señor …, la suma de $18.679.503 por concepto de las de las incapacidades médicas concedidas en vida a favor del señor …entre el 27 de julio del 2017 a 25 de junio del 2019; valor que deberá indexarse desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago efectivo” SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia objeto de apelación conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos TERCERO.- SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo señalado en la Ley 2213 de 2022, insertando copia íntegra de la presente actuación para que sea conocida por las partes que componen la Litis.

Igualmente se notificará por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación a lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Los Magistrados, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA MAGISTRADA PONENTE JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO MAGISTRADO MAGISTRADO Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos Expediente: 2020-00337-01 (145) DEYANIRA CORDOBA BRAVO, DANY FERNANDO CORDOBA MUTIS, Demandante LEIDY JOHANA CORDOBA BRAVO, CESAR JAVIER CORDOBA BRAVO,: JUAN CAMILO CORDOBA BRAVO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y Demandado: LA NUEVA EPS Cod.

Diagnóstico Fecha Inicio Fecha Terminación No. Días otorgados Días acumulados D649 D649 C910 C910 C910 27/07/2017 26/08/2017 25/09/2017 25/10/2017 24/11/2017 25/08/2017 24/09/2017 24/10/2017 23/11/2017 23/12/2017 30 30 30 30 30 30 60 90 120 150 IBC $ $ $ $ $ 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 Valor incapacidad liquidada $ 459.046,86 $ 491.835,92 $ 491.835,92 $ 368.858,50 $ 368.858,50 Vr.

SMLV $ $ $ $ $ 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2020-00337-01 (145) …y otros vs Colpensiones y Nueva EPS Pago de Incapacidades a herederos C910 C910 C910 C910 C910 C910 C910 C910 C910 C910 C910 C910 C910 C910 C910 C910 C910 C910 C910 24/12/2017 23/01/2018 22/02/2018 24/03/2018 23/04/2018 23/05/2018 22/06/2018 22/07/2018 21/08/2018 20/09/2018 20/10/2018 19/11/2018 19/12/2018 18/01/2019 17/02/2019 19/03/2019 18/04/2019 18/05/2019 17/06/2019 22/01/2018 21/02/2018 23/03/2018 22/04/2018 22/05/2018 21/06/2018 21/07/2018 20/08/2018 19/09/2018 19/10/2018 18/11/2018 18/12/2018 17/01/2019 16/02/2019 18/03/2019 17/04/2019 17/05/2019 16/06/2019 25/06/2019 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 9 180 210 240 270 300 330 360 390 420 450 480 510 540 570 600 630 660 690 699 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 737.717,00 737.717,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 368.858,50 368.858,50 390.621,00 390.621,00 390.621,00 390.621,00 390.621,00 390.621,00 390.621,00 390.621,00 390.621,00 390.621,00 390.621,00 390.621,00 414.058,00 414.058,00 414.058,00 414.058,00 414.058,00 TOTALES $ 737.717,00 $ 737.717,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 18.679.503,00