73001-31-05-002-2024-00327-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, veintinueve de enero de dos mil veintiséis PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-002-2024-00327-01 Oil Business Services S.A.S Colmena Seguros Riesgos Laborales Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de noviembre de 2025.
CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia el 13 de noviembre de 2025, resolviendo la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 9 de diciembre de 2025 (archivo 12 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual el apoderado judicial de la demandada Colmena Seguros Riesgos Laborales, presentó el respectivo recurso el 19 de noviembre de 2025.
(archivo 11 carpeta digital segunda instancia). PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73001-31-05-002-2024-00327-01 terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025, época en que se profirió sentencia, ascendían a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia que revocó la de primer grado.
La demandante solicitó que se declarara que existió allanamiento a la mora por parte de la demandada; que se ordene a la ARL demandada terminar los procesos ejecutivos seguidos en su contra y tendientes al pago de prestaciones asistenciales y económicas derivadas de accidente laboral sucedido el 25 de enero de 2023 y con relación a Zenaida Suárez Díaz.
Además. Se le condene en costas, ultra y extra petita. El Juez de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, así: - - Declaró que la empresa demandante no incurrió en mora en el pago extemporáneo de la cotización del mes de enero de 2023 por no haberse rechazado el pago por la demandada, como tampoco haberlo devuelto, convalidando la mora.
Negó las demás pretensiones. 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-002-2024-00327-01 - Negó las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.
Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte demandada Colmena Seguros Riesgos Laborales, apeló dicha declarativa. El recurso fue resuelto el 13 de noviembre de 2025 por esta Sala, revocando el numeral primero de la decisión de primer grado, en el sentido de negar la declaratoria de allanamiento en la mora, porque no hubo mora alguna, sin que le asista razón a la demandada en pretender trasladar su responsabilidad como ARL a la demandante.
Bajo los parámetros fácticos y jurídicos expuestos, para que resulte procedente el recurso extraordinario de casación se requiere que el impugnante cuente con interés jurídico para recurrir, interés que está representado en la estimación cuantitativa del perjuicio económico que representa la sentencia de segunda instancia que revocó el numeral primero de la decisión de primera instancia, la cual se resume en la liquidación presentada por la liquidadora de esta colegiatura3 así: Valor prestaciones pagas por COLMENA Fecha Inicial Fecha Final IPC Inicial IPC Final Factor de indexación 8/11/2024 13/11/2025 144,22 151,87 1,0530 VALOR TOTAL Valor Histórico Valor Indexado $ 140.172.811,00 $ 147.608.132,07 $ 147.608.132,07 Por ende, NO SE CONCEDE el recurso de casación formulado por Colmena Seguros Riesgos Laborales, y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.
En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Colmena Seguros Riesgos Laborales.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Juzgado de origen. 3 Archivo “13LiquidaciónInteresesCasación” de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 73001-31-05-002-2024-00327-01 Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ac485bb12bcbfd73099d8f6fbe2a722f218a3ada76e322b76455b5770 26f9f7 Documento generado en 29/01/2026 04:01:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica