Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00452 UMH - Confirma 2024-00180

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Declarativo - Existencia de Unión Marital de Hecho. Sentencia Radicación 54001311000120220045200 C.I.T. 2024-0180 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandada frente a la sentencia proferida el día catorce (14) de mayo del año 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, dentro del Proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho, promovido por Chirly Damiana Rangel Botello en contra de Jesús David Díaz Rincón y Claudia Mora Pabón como herederos determinados, y de los demás herederos indeterminados del causante Julián Andrés Díaz Mora, asunto recibido en esta Superioridad el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), habiéndose prorrogado el término para resolver la instancia mediante auto adiado 25 de noviembre de 2024. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos C.I.T. 2024-0180-01 Definitivo Apelación. Sentencia Conforme al escrito de demanda, Chirly Damiana Rangel Botello, por conducto de apoderado debidamente constituido, inició proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho en contra de los ya mencionados herederos determinados y demás herederos indeterminados del fallecido Julián Andrés Díaz Mora, con el objeto de que se declare que entre el causante y la actora se dio una convivencia estable y permanente, con características de Unión Marital de Hecho, con la conformación de la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 11 de julio de 2022, fecha en que Díaz Mora murió1.

Como hechos relevantes de las anotadas pretensiones, aduce la demandante que en el municipio de El Zulia, Norte de Santander, sin impedimento legal, inició junto a Julián Andrés Díaz Mora (q.e.p.d.), desde el 17 de febrero de 2020 y hasta su fallecimiento (11 de julio de 2022), una unión marital de hecho “manteniendo así una convivencia ininterrumpida por más de dos años, (…), de manera permanente y singular, compartiendo un mismo techo, mesa y sosteniendo relaciones sexuales habituales, comportándose ante sí y ante los ojos de la sociedad como un verdadero matrimonio o como una pareja estable y reconocida”, unión dentro de la cual no procrearon descendencia. 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda con auto del 15 de noviembre de 2022, luego de subsanadas las falencias advertidas, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente, disponiendo la notificación de los convocados a juicio y el emplazamiento de los herederos indeterminados, concediendo amparo de pobreza a la demandante2.

Los herederos determinados Jesús David Díaz Rincón y Claudia Mora Pabón, se enteraron de la existencia del proceso mediante notificación personal; y en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se opusieron al éxito de las pretensiones. En síntesis3, exponen que unos hechos no le constan y otros deben 1 Expediente digital, cuaderno primera instancia, Fl.01DemandayAnexos 2 Ibidem, actuación “09AutoAdmiteDemanda” 3 Ib., actuación n°.

“010ContestacionDemanda.pdf” C.I.T. 2024-0180-01 Definitivo Apelación. Sentencia probarse. No obstante, aseguran que, para la fecha de la pretendida unión, el fallecido convivía bajo el techo de sus progenitores, lo que él directamente dio a conocer a varios testigos y lo manifestó en su lugar de trabajo, en donde, a la postre, perdió la vida.

A su turno, el Curador Ad-Litem designado a los herederos indeterminados, se limitó a contestar que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultare probado. Por ende, dijo no oponerse ni allanarse a las pretensiones4. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, que declaró la existencia de la unión marital de hecho dentro del lapso reclamado (ordinal 1°), reconoció la formación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes (ordinal 2°), la declaró disuelta y dispuso su liquidación (ordinal3°), y condenó en costas a la parte demandada fijando las agencias en derecho a favor de la accionante (ordinal 4°)5.

Como fundamento de su decisión, el sentenciador de conocimiento, tras traer a colación fundamentos legales y jurisprudenciales del instituto jurídico de la unión marital de hecho, pasó a ocuparse de los elementos de convicción recaudados; “y haciendo un análisis conjunto” de los incorporados, otorgó credibilidad a lo expresado por la demandante en su interrogatorio de parte y a lo expuesto por sus testigos, por considerar que coincidieron en sus versiones, rendidas con claridad y firmeza, dando cuenta de que entre el causante y la demandante Chirly Damiana Rangel Botello existió la pretendida unión marital de hecho, evidenciando que convivieron bajo el mismo techo y mesa con el ánimo de conformar una familia, lo cual fue reconocido por los declarantes asomados al proceso, descartando las atestaciones de los demandados y de sus testigos ante las contradicciones detectadas, concluyendo que, como existe “una unión marital de hecho por más de dos años” y no media impedimento legal, se formó la sociedad patrimonial entre los compañeros. 4 Ib., actuación n°.

“027ContestacionCurador.pdf” 5 Ib., 039ActadeAudiencia C.I.T. 2024-0180-01 Definitivo Apelación. Sentencia 1.4 Apelación Notificada en estrados la providencia, fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la parte demandada, sustentado en tiempo ante esta superioridad6, siendo admitido, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia se sintetizan en lo siguiente: En primer lugar, considera que se presentaron durante el proceso errores desde la admisión de la demanda, como quiera que no fue subsanada la deficiencia de poder del mandatario demandante pese a que lo planteó como excepción previa, sumado a que se dispuso la entrega de la motocicleta de placas YXA-94F a la demandante.

Igualmente, se duele de lo ocurrido en la audiencia celebrada el 25 de abril de 2024, en la que no se presentaron el apoderado de la demandante y su cliente sin justificación, lo que fue consentido por el a quo quien vulneró el principio de lealtad procesal al suspenderla. Informa que la demandante no asistió a la audiencia al encontrarse en licencia de maternidad debido al nacimiento, el 15 de abril de 2024, de su hija Z.T.T.R., fruto de la unión marital que sostiene hace más de dos años con el señor Carlos Torres, por lo que considera que no es posible la declaración judicial de la que aquí se pretende, pues, a su juicio, se encuentra probado que la demandante hacía vida marital con un tercero, lo cual fue ocultado al rendir su declaración, “máxime cuando la procreación de la hija de esta pareja que incluso se dio pocos meses después de la muerte del joven JULIAN DIAZ, es el resultado de disposición o de concesión entre la señora CHIRLY DAMIANA y su cónyuge CARLOS TORRES por el anhelo de tener una familia que se fundan por el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacer de esta unión marital permanente y duradera, situación que no sucedió con el difunto ya que según testimonio del señor JEFREY ANDRES BLANCO RODRIGUEZ cuando el juez le pregunta si sabía si la señora CHIRLY le había dado hijos al joven fallecido, este aduce que el finado le 6 Ib., Expediente digital, carpeta segunda instancia, Fl.07SustentaciónRecurso C.I.T. 2024-0180-01 Definitivo Apelación. Sentencia pidió a la señora CHIRLY DAMIANA que le diera uno y esta se lo negó tal como se evidencia en el tiempo 1h, 35m,10 segundos del video de la audiencia. pues al parecer no era su deseo tener comunidad de vida permanente con el joven fallecido, máxime cuando pocos meses después de muerto el joven Julián esta queda embarazada, es decir, se presume entonces que ya venía teniendo afinidad con el señor CARLOS TORRES.” En relación con las pruebas practicadas, se duele de que el fallador de instancia no tuvo en cuenta las documentales aportadas, sumado a que coaccionó con su actitud a sus testigos, por lo que no pudieron expresarse libremente según se evidencia en el video de la audiencia (1h 27m 39s, 1h 28m 58s, 1h 29m 38s, 1h 30m 47s, 1h 31m 48s, 1h 32m 18s), procediendo algunos de ellos a desconectarse por temor.

Por último, considera que “El señor juez hace una referencia de los tiempos de convivencia donde dice que ‘no importa el tiempo que hubiesen llevado, que si el señor Julián no hubiese muerto, esa relación hubiese continuado’, o sea el señor juez proyectó el futuro de la pareja por muchos años más, mientras que pocos meses después de muerto el joven, ya la señora CHIRLY quedó embarazada.

Al análisis de lo dicho por el a-quo, se presume un intento por parte del despacho de no querer reconocer menos tiempo sino lo máximo para poder reconocer la unión marital de hecho y poder así demostrar lo contenido en la ley 54 de 1990.” En ese orden, solicita que “se revise minuciosamente todo el proceso incluyendo los dos videos de la audiencia y se corrobore la violación al debido proceso, se declare viciado, se anule el fallo en primera instancia, se le nieguen las pretensiones al demandante y se le concedan las peticiones solicitadas en la contestación de la demanda.” 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizada la verificación legal de lo actuado que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna capaz de C.I.T. 2024-0180-01 Definitivo Apelación. Sentencia abrogar el decurso. Así mismo, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema Jurídico Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante-demandada, media una indebida valoración probatoria puesto que de los elementos de convicción obrantes en el proceso no se puede inferir convivencia estable y permanente, constitutiva de unión marital de hecho, entre el fallecido Julián Andrés Díaz Mora y la demandante Chirly Damiana Rangel Botello, durante el lapso de tiempo reconocido en la sentencia de primer nivel, esto es, del 17 de febrero de 2020 al 11 de julio de 2022, data en que se produjo el óbito del compañero. 2.3 De la unión marital de hecho Con miras a zanjar el problema jurídico planteado, aviene apropiado comenzar por evocar los elementos estructurales de la Unión Marital de Hecho a partir de la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y con los alcances fijados por la jurisprudencia constitucional y la Sala de Casación Civil.

El instituto jurídico en comento, como forma de constitución de familia, surge de la voluntad libre y espontánea de una pareja no casada entre sí, encaminada a establecer una comunidad de vida que se caracteriza por su permanencia y singularidad, compartiendo aspectos fundamentales de la vida, coincidiendo en fines y propósitos, brindándose respeto, socorro y auxilio mutuos en búsqueda de un bienestar común, procurando la satisfacción de sus necesidades básicas al interior de la unión, actuando de manera clara e inequívoca, como se dijo, en la conformación de una familia.

Son requisitos sustanciales de esa forma de unión, la intención positiva de fundar una familia y la comunidad de vida permanente y singular, de donde deviene que esa modalidad de unión se integra, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, “por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos C.I.T. 2024-0180-01 Definitivo Apelación. Sentencia y frente a terceros, los cuales son «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis» (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313;

CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01)” 7. Y más recientemente puntualiza esa Corporación, que “la intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla artículo 42 superior-, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido8; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»9”10.

De esa manera, de la convivencia marital, en la que se garantiza la individualidad de cada uno de los compañeros permanentes, surge una comunión física y mental, con un proyecto de vida unívoco, en el que afloran sentimientos de fraternidad y solidaridad para afrontar los diversos matices de la vida, perseverando en la unión, siempre que se desarrolle con observancia del principio de monogamia que caracteriza, por mandato constitucional, el modelo de familia en Colombia.

La existencia de la unión marital de hecho, conforme lo prevé el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, “se establecerá por los medios ordinarios de prueba”, teniendo sentado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, que “el surgimiento de la unión marital de hecho «depende, en primer lugar, de la ‘voluntad responsable’ de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una ‘comunidad de vida’, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia…; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera 7 SC3887-2021, M.P. Hilda González Neira, 23 de septiembre de 2021. 8 “Cfr. CSJ SC 20 sep. 2000, exp. 6117, SC128-2018, 12 feb., entre otras.” 9 “Cfr. CSJ SC de 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01” 10 SC3982-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 13 de diciembre de 2022.

C.I.T. 2024-0180-01 Definitivo Apelación. Sentencia constante o permanente en el tiempo» (Resaltado fuera de texto, SC de 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01).” 11 Diamantino emerge entonces, que para la procedencia de la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, indispensable resulta la demostración plena e indubitativa de los elementos que la integran, debiendo suministrarse certeza al juzgador de que realmente hubo esa comunidad de vida, constante, perseverante, prolongada en el tiempo, con identidad de propósitos y fines, brindándose y proporcionándose la pareja ayuda y socorro recíprocos, en un compartir diario de la vida, conforme a un proyecto trazado de mutuo acuerdo, con propósitos de durabilidad, estabilidad y trascendencia, todo con la finalidad de formar una familia.

Por ello, cuando la demostración de esos elementos constitutivos de ese tipo de uniones se pretende cimentar en la prueba testimonial, el juez debe dar estricto cumplimiento a la regla 3ª del artículo 221 C. G. del P., que exige que “el juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento” (Subraya y resalta la Sala). 2.4 Del caso concreto Dentro del asunto materia de escrutinio, los impugnantes fundan su inconformidad en que el sentenciador de primer nivel desatina al reconocer que a partir del 17 de febrero de 2020 y hasta el 11 de julio de 2022, entre el fallecido Julián Andrés Díaz Mora y la señora Chirly Damiana Rangel Botello existió vinculo marital de hecho, toda vez que entre ellos no hubo comunidad de vida caracterizada por permanencia y singularidad, y menos aún propósitos comunes, socorro y auxilio mutuos en pro de un bienestar conjunto y con los tintes propios de conformación de una familia, como sí la conformó la demandante, de tiempo atrás, con el señor Carlos Torres, con quien procreó una hija, aunado a que, según el censor, durante el proceso se presentaron irregularidades a cargo del fallador, quien suspendió la audiencia inicial sin justificación y coaccionó a los testigos, eventos sobre los que referirá la Sala inicialmente. 11 Reiterada en SC5106-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 15 de diciembre de 2021.

C.I.T. 2024-0180-01 Definitivo Apelación. Sentencia Respecto de los yerros procesales endilgados al sentenciador por el apelante, se contraen a: I. Deficiente resolución de excepciones previas por ausencia de poder; II. Irregularidad por disposición de los bienes del causante en favor de la demandante; III. Suspensión de la audiencia del 25 de abril de 2025, con inasistencia de la parte demandante sin justa causa; y IV.

Coacción del juez a los testigos que produjo su renuencia a declarar. Sobre dichos tópicos, vale la pena traer a colación lo consagrado en el artículo 132 de la ley ritual, que expresamente prevé que “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”, reafirmando el parágrafo del canon 133 que, salvo los motivos expresamente enlistados como causales de nulidad procesal, “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Por ello, sin dudarlo, las supuestas deficiencias que ahora se enrostran al juez de instancia, debieron plantearse y discutirse en su momento oportuno mediante la utilización de las herramientas que el ordenamiento procesal le concede, no siendo admisible esperar al fallo desfavorable, para ahí sí reclamar, como sustento de la apelación, esas falencias presuntamente cometidas por el a quo.

De aceptar esa postura, se estaría abriendo paso a la extinción de los principios de preclusión de los actos procesales y seguridad jurídica, convirtiendo al proceso judicial en un debate interminable, imponiéndose, por ende, el despacho desfavorable de tales pedimentos, como quiera que, de existir en verdad las señaladas irregularidades, quedaron saneadas ante la pasividad de la parte que se dice afectada.

Superado lo anterior, menester es verificar los medios de convicción, a efectos de develar si efectivamente hubo, entre la demandante y el causante, unión marital de hecho dentro del lapso reconocido por el juez de instancia. C.I.T. 2024-0180-01 Definitivo Apelación. Sentencia Sea lo primero indicar, que las partes, en sus interrogatorios, coinciden en señalar que, para la fecha de fallecimiento de Julián Andrés, éste convivía de forma permanente y estable con la demandante Chirly Damiana en unión marital de hecho, lo cual encuentra sustento en los registros documentales y en el dicho de la mayoría de los testimonios vertidos en el proceso, por lo que principalmente centrará la Sala su análisis, en establecer el hito inicial de la convivencia, advirtiendo que el argumento de una supuesta unión marital de hecho de la actora con el señor Carlos Torres, desarrollada de manera simultánea a la que dentro de este proceso se clama reconocer, no fue planteado en primera instancia, lo que torna inaceptable su proposición en esta sede pues ello resultaría abiertamente lesivo del derecho de defensa y contradicción que a la parte accionante le asiste de cara al mismo.

Adentrándonos en el acervo probatorio, se tiene que, de acuerdo con el interrogatorio de parte practicado a la demandante Chirly Damiana Rangel Botello y en lo que aquí es menester auscultar, la pareja inició un noviazgo desde el año 2018 durante su época escolar, decidiendo, para el 17 de febrero de 2020, irse a vivir juntos a la casa de sus padres, ubicada en el municipio de El Zulia, lugar en el que contaban con una habitación. Aseveró también, que compartían en fechas especiales con Julián Andrés, celebrando cumpleaños en compañía de su familia y el grado de bachiller, destacando que su compañero abandonó la formación académica que adelantaba en el Sena, para conseguir trabajo como minero y ayudarla económicamente en sus estudios superiores.

Ese dicho fue corroborado por la prueba testimonial que a instancia de la parte actora se incorporó, la que luce robusta, coherente y convincente, dejando entrever que Chirly Damiana Rangel Botello y Julián Andrés Díaz Mora, sostuvieron una relación sentimental en la que se observan cumplidos los requisitos que la Ley 54 de 1990, reclama para constituir familia.

En efecto, la señora María Yarley Peñaloza Estupiñán12, prima de la demandante y residente en el municipio de El Zulia, informó ser cercana a la familia lo que le permitía asistir a reuniones e inclusive a las honras fúnebres de Julián Andrés, asegurando que Chirly Damiana sostuvo una relación de noviazgo con el fallecido y se “juntaron” desde el 17 de febrero de 2020, en una habitación dentro 12 Cuaderno primera instancia, actuación “038Audiencia”, récord de grabación 50:44.

C.I.T. 2024-0180-01 Definitivo Apelación. Sentencia de la casa de su tía donde permanecieron hasta el deceso de Julián Andrés, habiéndose enterado del comienzo de la unión en un evento familiar en el que pudo percibir su alegría al compartirse la noticia. En igual sentido fueron las versiones rendidas extraprocesalmente el 15 de septiembre de 2022, sin solicitud de ratificación al interior del decurso, ante la Notaría Única de El Zulia, por Luz Mary Arias Tarazona y Mery Lizcano Arias, vecinas de dicha municipalidad, quienes al unísono manifestaron que conocían al difunto quien trabajaba como minero y convivía en unión marital de hecho con Chirly Damiana Rangel Botello desde el 17 de febrero de 2020 hasta su fallecimiento que se produjo el 11 de julio de 2022, relación dentro de la que no se procrearon hijos, asegurando que la demandante dependía económicamente de los ingresos que proveía su compañero permanente.

Respecto de la prueba documental, debe puntualizarse que reafirma lo expresado por los deponentes, dado que allí se observa cómo Julián Andrés Díaz Mora reconoció la existencia de la pretendida unión al diligenciar el formulario de vinculación a la empresa Carbones Las Indias S.A.S., el 8 de julio de 2022, indicando que residía en la calle 3 kdx 1-28 del barrio La Alejandra del municipio de El Zulia, y que en caso de emergencia debía contactarse a su pareja Chirly.

Todo lo contrario ocurre con las versiones rendidas por los demandados y los testigos que asomaran, en las que se aprecian contradicciones y ausencia de conocimiento directo sobre los hechos jurídicamente relevantes, lo que conduce a restarles credibilidad como se verá a continuación. En el interrogatorio rendido por la progenitora del causante, señora Claudia Mora Pabón13, heredera determinada demandada, al ser cuestionada sobre el tiempo que convivió su hijo Julián Andrés en su casa (minuto 28:23) “¿Él vivió allá con usted, hasta cuándo?”, respondió inicialmente que “Él vivió conmigo en el 2021 hasta el 2022, ¿desde finales de 2019 hasta 2022 ?, sí señor ”.

Luego se le cuestionó: “¿Él se fue en algún momento a vivir con la señora Chirly?”, a lo que respondió contradiciendo su declaración inicial indicando: “pues sí señor, él en el 2020 y se fue a vivir con Chirly en el 2020” (minuto 29:17), “… ¿Y dónde vivieron?, 13 Cuaderno primera instancia, actuación “038Audiencia”, récord de grabación 27:20.

C.I.T. 2024-0180-01 Definitivo Apelación. Sentencia en la casa de la mamá de ella, en el 2020 vivieron en la casa de la mamá de Chirly, la mamá porque él nunca, o sea él nunca estuvieron en una casa, siempre vivieron ahí, en los meses que vivieron, él vivió con la, con ella, allá en la casa de la mamá. ¿Cuándo se fue a vivir a la casa de la mamá de ella, en el 2020 ?, ajá. ¿No recuerda más o menos en qué mes?, en febrero como la fecha, esa no me la sé, pero fue en febrero ” Posteriormente, luego de haberse desconectado de la audiencia por unos minutos, pretendió retomar la conexión para aclarar la fecha de inicio de la convivencia de su fallecido hijo con la demandante, al indagárseles por el juez “usted me dice y me ha hablado de que para el 2020, ¿el señor Julián, su hijo, se fue a vivir con Chirly? “…No señor, en el 2020, él se graduó en el 2020, fue en el 2021, me equivoqué perdón” (minuto 43:43), aclaración que igualmente se muestra contradictoria con su versión inicial, pues, como se indicó, manifestó que Julián Andrés convivió con ella hasta 2022.

No obstante, el demandado Jesús David Díaz Rincón14, padre del fallecido, en su interrogatorio reconoció que su hijo Julián Andrés trabajaba hace dos (2) años como picador en las minas de carbón y sostenía una relación sentimental con Chirly desde el colegio, señalando que posteriormente, luego de que aquél terminara sus estudios, la pareja se fue a vivir en la casa de los suegros ubicada en el barrio La Alejandra, permaneciendo juntos hasta su fallecimiento, sin precisar la fecha en que inició la convivencia pues, según su dicho, no pudo enterarse porque se encontraba trabajando en las minas; adicionalmente, indicó que la demandante le “echó para atrás” el trámite del velorio que él pretendía realizar.

En lo que dice relación con las declaraciones rendidas por los testigos, el señor Jefrey Andrés Blanco Rodríguez, se mostró dubitativo, toda vez que, aunque dijo que era amigo de infancia del causante, lo que le permitió conocer por boca suya los hechos materia de debate, cuando se le interrogó sobre si sabía a qué se dedicaba Julián Andrés durante la época en que ocurrió la pandemia, indicó que “se encontraba en la casa de la mamá” (récord 1:30:55) y que lo sabía por ser vecinos; sin embargo, más adelante (récord 1:38:31) aseveró que estuvo en una mina durante la cuarentena generada por el SARS-CoV-2 y no tenía celular, por lo que no compartió Cuaderno primera instancia, actuación “038Audiencia”, récord de grabación 23:41. 14 C.I.T. 2024-0180-01 Definitivo Apelación. Sentencia con el causante durante ese tiempo.

Adicionalmente, contradice a las partes sobre los períodos en que Julián Andrés Díaz Mora cohabitó con Chirly Damiana Rangel Botello y el tiempo en que se desempeñó como minero, al presentar tres versiones: (récord 1:27:27) “¿Exactamente cuándo se fueron a vivir, si usted sabe?, ellos vivieron 2 meses antes de cumplir los 20 años, 2 meses, él regresó a la casa de la mamá, actualmente vivía donde la mamá, nosotros trabajamos 2 años en minería”;

(récord 1:31:49) “¿Cuántos años dice que estuvo él en las minas? un año con seis meses”; (récord 1:33:17) “¿En qué tiempo laboraron ustedes en las Mercedes, en las minas? durante 3 años”. Nótese la inexactitud de su versión, de cara al dicho del padre de Julián Andrés en relación al tiempo de convivencia con Chirly y en cuanto al tiempo que trabajó con aquél como minero: sostuvo que la convivencia entre la pareja solo se dio durante dos (2) meses y en relación con el trabajo, primero dijo que laboraron dos (2) años en minería, luego aseguró que fue un (1) año y seis (6) meses, y finalmente afirmó que laboraron en las minas durante tres (3) años.

Además, gran parte de la información relativa a la convivencia fue de oídas, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se le trasmitió la información. Por último, la atestación de la señora Edilma Carvajal García15 nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, ya que afirmó que no conocía a la pareja y que solo pudo escuchar a Chirly manifestar, en una reunión posterior al fallecimiento de Julián, que solo tenían catorce (14) meses de convivencia, lo cual ha quedado descartado ante la evidencia recaudada dentro trámite.

Tampoco las extraprocesales aportadas por la parte demandada, rendidas el 15 de septiembre de 2022 en la Notaría única de El Zulia por Araceli Rodríguez Mora y Karid Marisol Álvarez Contreras se muestran valiosas para lo que se pretendía acreditar, dado que se refieren a hechos ajenos al objeto del proceso como lo es la supuesta dependencia económica que tenía la señora Claudia Mora Pabón con Julián Andrés Díaz Mora, sumado a que sostienen que este último era soltero y no hacía vida marital con persona alguna.

Respecto de las pruebas documentales que al decir del apelante no fueron valoradas en primera instancia, relativas a la fijación de la cuota alimentaria a favor de las hijas menores del demandado Jesús David Díaz Rincón y de Julián Andrés Cuaderno primera instancia, actuación “038Audiencia”, récord de grabación 1:02:31. 15 C.I.T. 2024-0180-01 Definitivo Apelación. Sentencia Diaz Mora ante la Comisaría de Familia de El Zulia, fijada en conciliación celebrada el 13 de febrero de 2019 y los recibos de pago, debe decirse que no sirven para demostrar que el señalado compañero permanente convivía con su progenitora y que su padre Jesús David respondía económicamente por su manutención con el anhelo de que se convirtiera en profesional una vez concluido el bachillerato como lo manifiesta la parte demandada en su contestación, pues lo único que claramente demuestra es que para ese año 2019 Julián Andrés vivía con su papá, por lo que la cuota alimentaria y los recibos de pago aportados por tal concepto únicamente cubrían el sostenimiento las menores hermanas, aunado a que para dicha anualidad no se está reclamando por la demandante la declaración de existencia de unión marital de hecho.

Bajo ese horizonte argumentativo, ha de concluirse que le asiste razón al juez de primera instancia, al acceder a las pretensiones de la demanda declarando la existencia de la pretendida unión marital de hecho, pues de la confesión que hiciera el demandado Jesús David Díaz Rincón y de lo expuesto por los testigos de la parte actora de manera concreta y firme, es posible concluir que ciertamente desde el 17 de febrero de 2020 y hasta el 11 de julio de 2022, fecha en que falleció Julián Andrés Diaz Mora, entre éste y la señora Chirly Damiana Rangel Botello se desarrolló una convivencia que reúne los requisitos establecidos en la Ley 54 de 1990, en vista de que la pareja decidió unirse por voluntad propia estableciendo una comunidad de vida singular, sosteniendo una relación basada en el amor, respeto y ayuda mutua, compartiendo actividades recreativas y sociales, así como techo y lecho, por más de dos (2) años de forma ininterrumpida, dando origen, consecuentemente, a la sociedad patrimonial que perduró por el mismo término ante la ausencia de impedimentos, motivo suficiente para confirmar esa decisión pero sin condenar en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE C.I.T. 2024-0180-01 Definitivo Apelación. Sentencia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo del año 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta dentro del presente proceso, conforme a lo discurrido en esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados16, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 16 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.