REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103033200005508 01 EJECUTIVO SINGULAR JOSÉ MOZO ACOSTA ÁLVARO GÓMEZ ARCHILA- El suscrito Magistrado declarará bien denegada la apelación en el asunto censurado, por las razones que se expondrán. Es verdad averiguada que el recurso de queja impone al ad quem la labor de escudriñar si la apelación propuesta estuvo bien o mal denegada por el juzgador de primer grado, sin que le sea dable revisar actuaciones del proceso para determinar si han sido adoptadas en forma correcta por su director, porque entonces desvirtuaría su alcance.
En el caso concreto, la alzada se propuso contra la decisión del juez comisionado que, dentro de la diligencia de entrega del bien inmueble, resolvió efectuar la entrega material a la poseedora Tania Briyith Benítez Reyes y no al sucesor procesal de la parte demandada, Juan Pablo Gómez Fandiño. Sin mayores esfuerzos hermenéuticos, se impone colegir que dicha determinación no es pasible de alzada.
Ni el artículo 321 del Código General del Proceso, que enlista taxativamente los autos que son apelables, establece en su numeral 9 que procederá la alzada contra “[e]l que resuelva 2 Queja dentro del proceso n.° 110013103033200005508 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------ sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”, ni ninguna norma especial así lo prevé. En el presente asunto, la providencia recurrida no corresponde a ninguno de estos supuestos.
El juez de instancia no rechazó de plano la oposición; por el contrario, luego de escuchadas las partes, valorada la situación fáctica y, como director de la diligencia, tomó una decisión de fondo sobre a quién debía realizarse la entrega material del bien. La apelación se interpuso contra esta última determinación —la orden de entrega misma—, la cual no es susceptible de alzada por no estar contemplada en la norma citada ni en ninguna otra.
Así las cosas, al no encontrarse la providencia impugnada dentro de las expresamente señaladas por el legislador como apelables, forzoso es concluir que el recurso fue bien denegado por el funcionario de primera instancia. No se impondrá condena en costas, por no encontrarse causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 365, numeral 8, del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE Primero. Declarar bien denegada la apelación interpuesta contra la decisión adoptada en diligencia del 2 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Civil Promiscuo de Tequendama, por lo aquí expuesto. Segundo. Sin costas por no aparecer causadas. Tercero. En oportunidad, la secretaría devolverá el proceso al despacho de origen.
El Magistrado,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) 3 Queja dentro del proceso n.° 110013103033200005508 01 Clase: Ejecutivo -----------------------------Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e8b43745af5c00aff804911ef1be01fc2127e1f7a81cf3fb3882b66001ec021 Documento generado en 26/09/2025 10:30:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica