Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: apelacion sentencia 2023-00197-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

HONORABLE MAGISTRADO JAIME LONDOÑO SALAZAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS (SALA CIVIL FAMILIA) E.S.D. REF. SUCESION INTESTADA CAUSANTE: PLUTARCO RODRIGUEZ ROJAS RAD. 2023 – 00197. ASUNTO: SUSTENTO TRASLADO DEL RECURSO DE APELACION COMO LO PROVEE EL ART. 110 IBIDEM EN ARMONIA CON EL ENCISO TERCERO DEL ARTICULO 9 DE LA LEY 2213 DEL 2022.

JEYRSON FERNEY JIMENEZ ALVAREZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.693.579 expedida en la ciudad de Bogotá, y tarjeta profesional de abogado No 188.858 del Consejo Superior de la Judicatura, según poder de a mi conferido, actuando en calidad de apoderado de la señora: A L E I D A U R R I A G O C A P E R A, por medio del presente escrito, muy respetuosamente me permito presentar ante su despacho la sustentación del recurso de apelación como lo provee el Articulo 110 Ibidem en armonía con el enciso tercero (03) del Articulo 9 de la Ley 2213 del 2022, en el sentido que se revoque parte de la sentencia de partición y se le conceda el derecho de adjudicarle a la señora ALEIDA URRIAGO CAPERA, la porción conyugal que por derecho le corresponde por ser Compañera Permanente del Causante PLUTARCO RODRIGUEZ ROJAS. en el sentido que se reitera que A pesar que el Juzgado De Primera Instancia sostiene la decisión de negarla sistemáticamente y de manera subjetiva, solo por el hecho que mi prohijada recibe una pensión de jubilación que accedió a ella por ser la compañera permanente de causante PLUTARCO RODRIGUEZ ROJAS, nada se dijo si ella tiene derecho en el mayor valor del inmueble que hace parte de la masa sucesoral, en cuento a sus gananciales y que se ha solicitado al partidor decir por qué no se tuvo en cuenta dicho rublo en el trabajo de partición. ágina 1 de 8 ANTECEDENTES Como ya se dijo, la señora ALEIDA URRIAGO CAPERA es una es una persona sola, pronto a llegar a la tercera edad, durante su vida marital con el señor Plutarco Rodríguez, no tuvieron hijos en común, ella convivio con el señor Plutarco Rodríguez Rojas, por mas de 20 años, doña Aleida vivió en su juventud en la ciudad de Neiva, ella, al conocer al señor Plutarco Rodríguez, decidido vender un negocio comercial, que era su único patrimonio y decidido llegar a convivir con el señor Plutarco Cadena en, en el municipio de la mesa (Cundinamarca), donde ella como compañera permanente, decidido invertir todos sus ahorros en la casa que había comprado el señor Plutarco Cadena, en este municipio, casa que ayudo a mantener y en la cual como se ya dijo se invirtió todo el patrimonio de la señora ALEIDA URRIAGO CAPERA, En mejoras, manteamiento e impuestos de dicha casa.

Extrañamente, dicha casa fue, objeto de donación por parte de PLUTARCO CADENA RODRIGUEZ, a uno de sus hijos, quien, en proceso de reivindicación, solicito la entrega inmediata del predio en donde reside actualmente la señora, ALEIDA URRIAGO CAPERA, quien prontamente, tampoco tendrá un bien inmueble en donde vivir, el aquo, solo manifiesta que ALEIDA URRIAGO CAPERA, tiene derecho a los gananciales, dentro de esta sucesión, pero desafortunadamente, el único bien a repartir, es un bien propio, del señor Plutarco, en donde la señora ALIEDA, no tiene derecho a participar en la liquidación y partición de él. El inmueble en donde vive la señora ALEIDA URRIAGO CAPERA, fue demandado en proceso reivindicatorio, radicado en el Juzgado Civil Municipal de la Mesa, (Cundinamarca), bajo en Numero 2023 – 00308, demandante Juan Carlos Rodríguez Garzón, hijo a quien le donaron el predio y fuera de que mi mandante debe entregar, el predio donde convivo con el señor Plutarco cadena, también, le condenaron a restituir: el valor de $25.000.000.00 Millones de pesos en arriendos, ágina 2 de 8 Se debe tener en cuenta que es muy subjetivo indicar que la pensión que goza la señora ALEIDA URRIAGO CAPERA, satisface totalmente su congrua subsistencia, siendo su valor de $3.488.890,00.

Así las cosas, resulta evidente que la señora ALEIDA URRIAGO CAPERA, no cuenta con los recursos suficientes para vivir dignamente, como lo venia haciendo con el señor PLUTARCO RODRIGUEZ ROJAS, ya que prontamente tendrá que pagar arriendo y entregar la casa donde actualmente reside, preciso cuando ya está llegando a la tercera edad, por lo tanto, es imprescindible que no se le niegue a mi prohijada el derecho que tiene a que se le asigne dentro de la partición, la porción conyugal, no tendría que ser tan subjetivo la visión del a – quo, para negar dicho derecho.

Por lo que, solcito que las adjudicaciones deben hacerse respetando el derecho de cada uno de los herederos e igualmente la opción de la cónyuge”. En torno a la porción conyugal y a los gananciales tiene dicho la doctrina: “El cónyuge sobreviviente tiene, en ciertos casos, derechos diferentes frente a los gananciales y a la porción conyugal: con relación al primero, tiene el derecho de aceptar o renunciar los gananciales (arts. 1830, 1836, 1837 y s.s. C.C.); y con relación al segundo, el derecho de delación, esto es, de aceptar o repudiar la porción conyugal (inc. 1º. del art. 1013 C.C.).

Por lo tanto, en sentido estricto hay un error cuando se dice que el cónyuge debe optar por gananciales o porción conyugal, que también lo recoge el art. 495 C.G.P., como si se tratara de un mismo derecho o derechos incompatibles: No es ni lo uno, ni lo otro. Por el contrario, son derechos diferentes y compatibles, pero no acumulables, en el sentido de que lo que se reciba por gananciales debe tenerse en cuenta para determinar que la porción conyugal solamente puede ser complementaria (inc. 1º. del art. 1234 C.C.).

Pero esto último solo afecta la cuantía de la porción conyugal y no el derecho mismo. De lo anterior sacamos estas consecuencias: habiéndose aceptado gananciales, ello no conlleva la ágina 3 de 8 repudiación de la porción conyugal si a ella hubiere lugar, la cual podrá aceptarse posteriormente; y el caso contrario, si se aceptó porción conyugal, esta no implica la renuncia de los gananciales, ya que ella debe ser expresa (si no hay manifestación sobre el particular deberán darse los gananciales conforme al art. 1830 y 1832 C.C.).

En este último caso, el valor de los gananciales que se reciban deberá tenerse presente para establecer si hay lugar a porción conyugal complementaria o no. “También serán asignaciones diferentes los derechos hereditarios o legatarios que correspondan al cónyuge sobreviviente por ley o testamento” (PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Sucesiones”, T. I, 11ª ed., Ed. Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2020, p. 292).

Así las cosas, como dentro del plenario obran medios probatorios que definen la afirmación relativa a que la cónyuge supérstite carece de lo necesario para su congrua subsistencia y que no tiene bienes o derechos patrimoniales en su cabeza, creo con todo respeto señora que evalúe el derecho que le asiste, a mi prohijada para recibir su porción conyugal, sin que para ello fueran óbice los gananciales, pues aún si existieran éstos, tendría derecho al complemento (art. 1234 del C.C.), el cual resultaría de restarle a la porción conyugal teórica aquéllos.

Con respecto a los gananciales señora Juez, el Juzgado manifiesta que “a la señora ALEIDA URRUAGO CAPERA, se le deberán asignar los gananciales correspondientes; más, el señor partidor manifiesta que “ Según dan cuenta los documentos obrantes en el expediente, los bienes adquiridos por el causante PLUTARCO RODRIGUEZ ROJAS son bienes propios adquiridos 16 años antes de la unión marital declarada con la señora ALEIDA URRIAGO CAPERA, y además según auto de fecha 28 de abril de 2025 su despacho resuelve que no hay lugar a la asignación de la porción conyugal a favor de la compañera permanente del causante, por no ágina 4 de 8 acreditar que esta carece de lo necesario para su congrua subsistencia y que se debe tener en cuenta al momento de realizar la partición, asignar los gananciales correspondientes a la señora Aleida Urriago Capera; y como lo estoy indicando, no hay lugar tampoco a gananciales, por cuanto se observa, que dentro de los extremos de la unión marital que fue declarada judicialmente, no se adquirió bien o mejora alguna, hecho éste por el cual, no se tendrá en cuenta al momento de la distribución de hijuelas.

Teniendo en cuenta que a la señora Aleida Urrago Capera, se le reconoció como cónyuge supérstite, mucho después de que fuera desarrollada la audiencia de inventarios y avalúos, más que según lo referido por el partido, de que no hay mejoras, se debe tener en cuenta que se debería, también, hacer un control de legalidad al presente proceso, conforme al Art 132 del Código General del Proceso, ya que a pesar de haber sido reconocida la señora ALEIDA URRIAGO CAPERA, como cónyuge supérstite del causante, se debe o rehacer dicha diligencia de inventarios y avalúos, para incorporar dichas mejoras o suspender este trámite hasta que el Juzgado primero Civil Municipal de la Mesa, Cundinamarca, defina de fondo si le asiste derecho a la señora Aleida a reclamar dichas mejoras dentro del proceso reivindicatorio No 2023 – 308, para no desconocer derechos sucesorales, dentro del presente proceso.

Además, el partido, no se refirió, y no exploro otra opción por la cual pudiera optar, mi prohijada, como que, si mi prohijada tenía o no derecho a otra partida legal, como al mayor valor de los inmuebles, esto en caso hablando de los gananciales, objeto de la masa sucesoral o de pronto de alguna partida forzosa que pudiera optar o pertenecer a mi prohijada para ser tenida en cuenta como la cónyuge supérstite, en este sentido, interpongo el recurso de reposición para que se revoque dicho proveído y si no es así, interpongo el recurso de apelación en subsidio.

Es deber del Juzgador, proteger y extender los derechos y tener una ágina 5 de 8 especial protección a la señora ALEIDA URRIAGO CAPERA, que pronto llegaran a la tercera edad, ya que prácticamente estamos hablando de una población vulnerable y que merece que se le debe dar un tratamiento especial con enfoque de género, quien a pesar de recibir una pensión debe, pagar arriendo, pagar su manutención, y prontamente su salud, ira decayendo a futuro.

Se debe tener en cuenta que: en este sentido, es posible indicar que la porción conyugal tiene un doble carácter, por un lado, de índole alimentario, y por el otro, indemnizatorio o compensatorio. El carácter alimentario que ostenta dicha figura, deviene de la protección que la ley dispensa al cónyuge que no cuenta con los medios para su congrua subsistencia, partiendo de la base del deber de auxilio mutuo entre los consortes, por su parte, el carácter indemnizatorio, implica que la muerte del cónyuge “rico”, supone para el otro un fuerte golpe que le arrebata la posición y el estado de bienestar del que gozaba durante la existencia de aquel.

Por lo tanto el enfoque del a-quo, en sostener que por que la señora ALEIDA URRIAGO CAPERA, tiene un pensión, no basta para desestimar que no merece la porción conyugal, ya que no se está estudiando dicho concepto en forma general, téngase en cuenta que la porción conyugal también tiene un carácter compensatorio que podría decirse que también se le debe reconocer el tiempo a doña ALEIDA URRIAGO, el tiempo en que vivió con el señor Plutarco y toda la ayuda que ella le presto en su penosa enfermedad por mas de (02) años.

De lo dicho tenemos, que la porción conyugal tiene carácter alimenticio y carácter indemnizatorio. Lo primero es para el pobre y para su congrua subsistencia, pero también lo segundo, porque la pobreza del cónyuge no se considera objetivamente, sino puesta en función de la fortuna de su consocio premuerto. Se persigue así, establecer un equilibrio, una proporción, entre su fortuna y la del causante. ágina 6 de 8 Cabe anotar que la señora ALEIDA URRIAGO CAPERA, no tiene bienes inmuebles en cabeza de ella, dice la doctrina y la jurisprudencia que (..) tenemos que únicamente el cónyuge pobre es acreedor a la porción conyugal, este se considera así cuando no tiene bienes ningunos, sea porque nunca los tuvo, o porque habiendo tenido algunos en el momento de morir el causante, hizo uso del derecho de abandonarlos para reclamar porción. En estas dos hipótesis estamos en presencia de la porción conyugal íntegra.

Por el contrario, cuando el cónyuge sobreviviente tiene bienes, mas no de tanto valor como el de la porción conyugal, todavía se le diputa pobre para efectos de recibirla, pero entonces su derecho no es el monto total en que teóricamente fija la ley el valor de la porción, sino simplemente la diferencia entre ese monto y el valor de los bienes que el cónyuge posea, aquí estaremos entonces, en presencia de la porción conyugal complementaria.

Por lo tanto solicito Honorable magistrado que a mi prohijada no se le niegue el derecho a que se le signe su porción conyugal, ya que no existe bienes propios, solo le asignaron gananciales a las que ella renuncio y que además fuera que no tiene bienes inmueble en cabeza de ella, pertenece a una población vulnerable que pronto llegara a la tercera edad a la cual también se le debe tener una especial protección dado en foque de género.

Cordialmente, ágina 7 de 8 JEYRSON FERNEY JIMENEZ ALVAREZ. Identificado con la CC No 79.693.579, expedida en la ciudad de Bogotá. Tarjeta Profesional de Abogado No 188.858 del Concejo Superior de la Judicatura. CORREO ELECTRONICO: jfkjimenez.juridico@hotmail.com TELEFONO: 3164395685. ágina 8 de 8