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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2024-00139-01 DR ALVAREZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso ejecutivo de Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A. contra A Group S.A.S. y Lion Energy Group S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 29 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Está fuera de discusión que el recaudo forzado de una obligación reclama que de ella se predique la claridad, expresividad y exigibilidad, y que del documento en el que conste se pueda afirmar, sin duda, que es de la autoría del deudor (art. 422, CGP). La ejecución, entonces, presupone una prueba robusta – el título ejecutivo- de la relación sustancial en cuanto a su objeto, los sujetos que participan en ella y el momento en el que debía cumplirse la prestación. Esa manera de ser las cosas en la ejecución no cambia cuando el acreedor presenta un título ejecutivo complejo, que no es un mero agregado material de documentos, por más que guarden relación con el negocio jurídico, sino un concepto legal en el que la pluralidad no desvanece la unidad jurídica del título, puesto que la obligación tiene que constar con claridad (porque identifica los sujetos y el objeto de la obligación), ser expresa (manifiesta, explícita, por oposición a aquella que es implícita o deducible) y poderse demandar su cumplimiento (exigible).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sobre este particular, esta Corporación puntualizó, el título complejo no es simplemente una agregación material de documentos de los cuales pueda deducirse hipotéticamente la existencia del derecho cuya satisfacción se reclama, sino que se estructura a partir de diversos títulos emanados del deudor que, en su conjunto, den cuenta, con alcance de plena prueba, de una obligación a su cargo y a favor del ejecutante, de la que, además, puede predicarse su claridad, expresividad y exigibilidad, como lo reclama el artículo 488 del C.P.C. Se trata, pues, de un título ejecutivo en el que pese a la diversidad documental, no se demerita su unidad jurídica, por lo que no es posible configurarlo con la mera aportación de documentos vinculados a la relación contractual que ata a las partes, sino que es menester, en todo caso, que de ellos emerja, más allá de toda duda, la obligación cuyo pago se pretende, con las características que exige la ley procesal.1 2.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la demandante reclamó el pago de $2.094.000.000, correspondiente al valor de la cláusula penal acordada en el contrato de ingeniería, construcción, puesta en marcha y suministro de activos para generación fotovoltaica, de 4 de abril de 2022, cifra que, según dicha estipulación, se haría “exigible, en caso de incumplimiento de (…) las obligaciones por cualquiera de las partes”, por lo que la parte cumplida “podrá exigir el pago (…), de manera judicial y/o extrajudicial”, siendo suficiente que “requiera por escrito dicho pago a la parte incumplida, acreditando el incumplimiento”2.

Y para respaldar su pretensión, aportó los siguientes documentos: a) El contrato aludido, que prueba la cláusula penal, la condición de garante de la sociedad Lion Energy Group S.A.S. y los términos de dicho negocio jurídico, en particular lo relacionado con el diseño, instalación y puesta en 1 2 Exp. 021200800254 01, auto 28 de enero de 2009. 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, C01Principal, pdf.03Pruebas, p. 26.

Exp.: 029202400139 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil marcha de una central de energía solar en un plazo de doce (12) meses calendario, contados a partir de la fecha de su firma y la aprobación de las pólizas, es decir, 4 de abril de 20233; b) Cartas emitidas por la demandante, dirigidas a Lion Energy Group S.A.S. y A Group S.A.S. los días 25 de agosto, 23 de septiembre, 31 de octubre de 2022, 26 de enero, 15 y 28 de junio de 2023, en las que reclamó por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones por parte de esta última y solicitó, expresamente, el pago de perjuicios por incumplimiento4; c) Comunicaciones de 13 de mayo, 26 de junio y 19 de julio de 2023, en las que A Group S.A.S. aceptó que hubo “demoras en la ejecución y entrega del proyecto de energía solar”, por lo cual le planteó a la demandante una “propuesta viable y realista” con el propósito de asegurar su “finalización (…) lo antes posible” y aceptó hacer un “reconocimiento de perjuicios económicos”5; d) Comprobantes de pago del anticipo pactado en la cláusula 7°6.

Por consiguiente, el juez debió librar el mandamiento de pago porque la ejecutante probó una obligación clara, expresa y exigible, tanto más si se repara en que, además, demostró que, en principio, es contratante cumplido (pago del anticipo) y que la deudora reconoció que no satisfizo su deber de prestación, a lo que se agrega que, sea lo que fuere, la manifestación relativa al no pago constituye una negación indefinida. 3 4 5 6 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 03Pruebas, p.1. 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 03Pruebas, p. 31, 32, 34, 36, 38, 43 y 45. 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 03Pruebas, p. 40 y 47. 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 03Pruebas, p. 29 y 30.

Exp.: 029202400139 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por su importancia se destaca que el juez partió de un presupuesto equivocado al afirmar que la cláusula penal sólo puede reclamarse previa tramitación de un proceso declarativo. Nada más equivocado. Al acreedor de la cláusula penal, cualquiera que sea la naturaleza, le basta demostrar su existencia (expresa y clara), así como las condiciones para hacerla exigible, en orden a provocar mandamiento ejecutivo de pago, tanto más si, como aquí sucede, hubo renuncia de los requerimientos para constituir en mora (cláusula 19°7).

Basta la lectura del artículo 1594 del Código Civil para deducir este entendimiento. Sostener que es necesario, previamente, acudir a juicio declarativo para probar el incumplimiento del deudor equivale a negar la ejecutabilidad de obligaciones derivadas de contratos bilaterales (C.C., art. 1546 y C. de Co., art. 870) y el derecho de persecución que tiene todo acreedor de obligación personal (C.C., art. 2488), lo que, desde luego desconoce la teoría del negocio jurídico y las reglas del proceso ejecutivo previstas en los artículos 422 y siguientes del CGP.

Es por eso que, por vía de ejemplo, el artículo 428 de esta codificación, relativo a la ejecución por perjuicios, autoriza a reclamarlos desde un comienzo, estimándolos bajo la gravedad de juramento “si no figuran en el título ejecutivo”, figuración que suele aparecer en una cláusula penal compensatoria o en una estipulación de arras. 3. Por consiguiente, se revocará el auto apelado para que el juez libre mandamiento de pago.

No lo hace el Tribunal para garantizar el derecho de defensa de la parte ejecutada. No se condenará en costas, por la prosperidad del recurso. 7 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 03Pruebas, p. 20. Exp.: 029202400139 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 29 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad en este proceso.

El juez procederá de la forma señalada en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5ac649f5e6d6ff03c8cbf7d7b0447c7e1ebecc073e544dc7f689c7e607d349b Documento generado en 03/10/2024 09:20:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 029202400139 01 5