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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Resuelve Queja 15238310300220240004001

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: JUZGADO: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: MAGISTRADO: 152383103002202400040 01 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA PRENDARIO SEGUNDA - QUEJA AUTO DECLARAR BIEN NEGADO RECURSO BANCO DAVIVIENDA S.A DAVID ORLANDO CUADROS CARREÑO JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria Santa Rosa de Viterbo, lunes, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala Unitaria a resolver la queja formulada por el apoderado judicial del demandado, contra providencia del 27 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se negó el recurso de apelación propuesta del auto de 16 de diciembre de 2024. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en proveído del 16 de diciembre de 2024 dictado dentro del trámite de la oposición del Tercero al secuestro del vehículo camioneta BMW de placas JXM-463, dispuso “DECRETAR COMO MEDIOS DE PRUEBA (…)” las documentales, presentadas durante la diligencia de oposición, así como las solicitadas por el Banco Davivienda, y negó el testimonio solicitado por el Opositor, decisión a la que se opuso éste, argumentando que no procedía el trámite, porque en la diligencia de secuestro comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el Acreedor Prendario no había insistido en el secuestro, y por tanto, el juzgado de primera instancia, debía entender como próspera la oposición del peticionario, por lo que la discusión posterior ante el juez que conoce del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código 15238310300220240004001 General del Proceso, el Comisionado tenía la facultad de decidir sobre la oposición, siempre y cuando la parte interesada no insistiera en la realización de la diligencia de secuestro, lo que se negó por el Comitente Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. 1.2.

Inconforme con la anterior decisión, el tercero opositor, por su Apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; a fin de que se negara el trámite de la Oposición al Secuestro, por no haberse insistido por el Acreedor en el mismo, y respecto del testimonio, negado, que se había expuesto su utilidad, pertinencia y conducencia. 1.3.

La primera instancia repuso la decisión, ordenando la recepción del testimonio aludido por el recurrente, y negó la improcedencia del trámite de la oposición, por considerar que el acreedor prendario, como constaba en la diligencia de secuestro comisionada, si había insistido en el mismo, y por tanto, el comisionado una vez admitió la oposición del tercero, materializó el secuestro del vehículo, dando paso a devolución del despacho comisorio al juez de conocimiento para su posterior resolución. 1.4.

Contra la anterior decisión el Opositor propuso el recurso de alzada, en lo relacionado con el trámite que se debía seguir adelante y al que se oponía con el mismo argumento de la improcedencia, recurso vertical que fue negado, ya que el mismo carecía de apelación, por no estar enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna norma especial como susceptible de apelación. 1.5.

Por lo anterior, el apoderado judicial del Tercero Opositor, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, negándose el primero y concediéndose el de queja, remitiéndose el trámite a este Tribunal Superior. 1.6. Recibido el recurso, se dio el respectivo traslado ala parte recurrente para que sustentara, a lo cual procedió en término el interesado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2 15238310300220240004001 2.1. De acuerdo con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja es un medio de impugnación para reclamar la decisión en la que el juez niega la concesión el recurso de apelación, con miras a que el superior resuelva sobre la procedencia del mismo, siendo ésta la competencia de quien conoce del recurso, el que se limita exclusivamente, a verificar si el recurso en cuestión fue bien o mal negado, para lo cual se ha de examinar que providencias pueden ser objeto de apelación, estudio que se procederá a realizar por esta Sala Unitaria. 2.2.

Para determinar la procedencia del recurso de apelación, indispensable para establecer la concesión de la queja, es necesario examinar inicialmente la normativa que dispone la procedencia del recurso de alzada, la que señala cuales son las providencias que pueden ser objeto del mismo, pues en nuestro sistema procesal civil, impera el principio de limitación, de tal manera que sólo las clases de decisiones judiciales que allí se especifican pueden ser objeto del mismo, siendo el artículo 321 del Código General del Proceso la disposición general, y las normas especiales que la autorizan. 2.3.

Como se ha expuesto, la concesión del recurso de apelación, como lo dispone la ley que la gobierna, se somete a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, así como en las normas especiales que la conceden respecto de específicas providencias no incluidas en el listado antes mentado; y la concesión de la queja depende estrictamente de la posibilidad de la alzada que la ley atribuye a una determinada decisión judicial. 2.4.

Entonces, es claro que se halla restringida la concesión de la queja, pues solo es procedente cuando expresamente autorice la apelación la ley positiva; sobre el particular, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “el recurso de apelación en materia civil, está gobernado por los principios de taxatividad y especificidad, en cuya virtud, solamente son controvertibles por ese medio de impugnación las providencias que de manera expresa señala el Código de los Ritos Civiles1”, lo cual ratifica el querer del legislador, de restringir su concesión. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, auto del 4 de junio de 1998 3 15238310300220240004001 2.5.

El auto de 16 de diciembre de 2024 que negó la improcedencia del trámite de la oposición al secuestro, propuesta por el Tercero recurrente en queja, con el fundamento de haberse admitido la Oposición por el Comisionado, ante la insistencia del Acreedor Prendario Banco Davividena, en el mismo. 2.6. El quejoso se lamenta de no haberse observado por la primera instancia, que durante la diligencia de secuestro practicada por Comisionado, formuló su oposición al mismo, sin que el Acreedor Prendario del automotor camioneta BMW de placas JXM-463 hubiera insistido en la diligencia comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, lo que le permitía concluir que no procedía o era improcedente el trámite de la oposición. 2.7.

La primera instancia no accedió a la pretensión del Tercero Opositor, argumentando que no era cierta la afirmación del recurrente, ya que como aparecía en el acta de la diligencia de secuestro, el Banco Davivienda si había insistido, y por esa razón se dispuso lo ordenado por el comitente, y se perfeccionó la medida cautelar, dejando el vehículo camioneta BMW de placas JXM-463 bajo su tenencia. 2.8.

Determinado como está en este trámite, que la decisión que es objeto de la presente queja, negó el recurso de apelación contra la providencia de 16 de diciembre de 2024 que dio curso a la Oposición al Secuestro y decretó las pruebas, es evidente para esta Sala, que conforme con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, y demás normas especiales, que hacen referencia a la concesión de la apelación contra los autos como el que es materia de este recurso, ninguno de los casos descritos en la normatividad, es procedente la concesión de la alzada para autos como el que es materia de análisis por esta Sala Unitaria de este Tribunal Superior, de lo que se advierte que conforme a las apreciaciones antes consignadas y sin que se tornen necesarias otras consideraciones de orden legal, deberá declararse que la queja estuvo bien denegada, por cuanto el recurso de apelación instaurado era improcedente. 2.9.

Costas en esta instancia: 4 15238310300220240004001 Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta queja, el Acreedor Prendario no realizó actuación alguna ante este ad quem, por lo que no se hará condena en costas, a pesar que resultó vencido en su pretensión. 3.

Por lo expuesto la Sala Unitaria de Decisión, R E S U E L V E: 3.1. Declarar bien denegado el recurso de apelación propuesto por el Tercero Opositor, por su apoderado judicial, contra la providencia de 16 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. 3.2. Sin costas en esta instancia. 3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir la actuación al juzgado de origen para que forme parte del expediente.

Déjense las constancias a que haya lugar. Notifíquese y Cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 5805-250046 5