TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso de responsabilidad civil de la señora María Olivia Cifuentes Jiménez contra Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro. Radicado. 18 2022 00164 02 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto que profirió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el 29 de noviembre de 2023 1, a través del cual negó el decreto del interrogatorio de parte y la prueba trasladada solicitadas.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Admitida la demanda y encontrándose pendiente por celebrar la audiencia señalada en el artículo 373 del Código General del Proceso, el juzgado de conocimiento por medio del proveído impugnado2, resolvió negar el decreto de: (i) el interrogatorio de parte de María Oliva Cifuentes Jiménez y (ii) el expediente que cursa en la Fiscalía 368 Local de Bogotá bajo el radicado 110016000019201808447 por el delito de lesiones personales como prueba trasladada. 2.
Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de apelación3. Frente a la negativa del interrogatorio, cimentó su disenso en que el artículo 198 de la normativa procesal vigente no establece que dicha prueba esté reservada para la contraparte como insinúa el operador judicial, pues el principal objetivo de esta es establecer hechos relacionados con los perjuicios. 1 Con fecha de reparto del 29 de febrero de 2024. 236AutoFijaFechAudienciapdf. 01CuadernoPrincipal.
Primera Instancia. 11001310301820220016402. 3 37RecursoApelacion.pdf. 01CuadernoPrincipal. Primera Instancia. 11001310301820220016402. 1 Exp. 18 2022 00164 02 Por otro lado, respecto a la negativa de la prueba trasladada, advirtió que, contrario a lo sustentado por el funcionario de primera instancia, el artículo 174 de la codificación procesal no dispone que deban aportarse las copias del expediente que pretenda allegarse como prueba trasladada o acreditar que solicitó las mismas mediante derecho de petición. El Juez de primer grado concedió la alzada. 3.
Para resolver la inconformidad, es necesario recordar que la solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo en el que se materializan las prerrogativas antes anotadas, por ende, conforme lo establece el artículo 29 de la Carta Política, toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, sin embargo, ello no justifica que la parte interesada no deba cumplir con los requisitos mínimos necesarios para su decreto.
En tal sentido, es preciso señalar que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el legislador en el artículo 165 dispuso la declaración de parte como un medio de prueba autónomo, por ello, como lo indica el artículo 191 ibidem: “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de pruebas”.
Este medio probatorio, si bien se puede confundir con la confesión, son disímiles en cuanto a su práctica, aunque, en algunos casos, de la primera también se obtenga que la parte termine aceptando total o parcialmente los hechos objeto de debate. Como consecuencia de esa innovación, es que el artículo 198 del C.G.P. no reprodujo la disposición del Código de Procedimiento Civil que disponía que “cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria”, dejando entonces la posibilidad de solicitar la de su propio representado, pues el objeto de la declaración es que sirva como prueba, no sólo en lo que perjudica, sino también en lo que favorece, más aun tratándose del derecho fundamental de ser oído, el cual no puede estar supeditado a que su contraparte quiera formularle un interrogatorio. 4.
Por otro lado, el artículo 174 de la codificación procesal estima la posibilidad de trasladar pruebas de un trámite “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella” con el fin de facilitar la labor probatoria y esclarecer 2 Exp. 18 2022 00164 02 los hechos del litigio con la consideración de medios probatorios evacuados en otro proceso.
Sin embargo, para que el funcionario judicial decrete el citado material probatorio no basta que la parte solicite su inclusión dentro del plenario en virtud del principio de la carga de la prueba según el cual: “Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte.
En otras palabras, «las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes»” (Corte Constitucional, C-086 de 2006).
Resultado de esta directriz normativa, el artículo 173 del Código General del Proceso señala que el juez no ordenará la práctica de pruebas que directamente o por derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las haya solicitado. 5. Para resolver debe tenerse en consideración que si bien algunos pretenden establecer diferencias entre el interrogatorio de parte y la declaración de parte, asignándole la nominación de esta última a la que pide el propio interesado, esa diferencia resulta sutil al momento en que éste pide su propio interrogatorio, puesto que en últimas la prueba tiende es a obtener su versión, bien expuesta de manera libre por el propio sujeto o provocada por el juez o su contraparte.
Si se tiene en cuenta lo anterior, el Despacho observa que a quo erró al negar al demandante la práctica de su propio interrogatorio, con fundamento en que esa facultad no está prevista en el ordenamiento procesal civil, porque contrario a ello, y como ya se vio, las normas citadas si lo permiten, luego cualquier otra interpretación desconoce abiertamente el derecho de defensa y la posibilidad de conocer la propia versión de boca de los interesados, más aún cuando del escrito que contiene la demanda, expresamente se pidió su decreto y práctica.
De otra parte, la negativa a la prueba trasladada resulta ajustada a Derecho porque el juez debe abstenerse de oficiar u ordenar la práctica de pruebas que el extremo procesal pudo aportar al proceso por sus propios 3 Exp. 18 2022 00164 02 medios, mandato aplicable al caso pues, recuérdese que lo solicitado son copias de las pruebas recaudadas en el marco de la investigación n.° 110016000019201808447 que cursa ante la Fiscalía 368 Local de Bogotá, razón por la cual, la demandante se encontraba plenamente facultada para tramitar petición ante la entidad que constatara el cumplimiento de su carga probatoria, máxime cuando es la presunta víctima del delito de lesiones personales que allí se indaga. 6.
Por consiguiente, se revocará el auto que profirió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 29 de noviembre de 2023, únicamente, en lo que se refiere a la negación de la prueba del interrogatorio a la demandante, solicitado por su apoderado judicial. En mérito de los dispuesto, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 29 de noviembre de 2023, únicamente, en lo que atañe a la negación de la prueba del interrogatorio a la parte demandante, solicitado por su apoderado judicial. Por el a quo, señálese fecha para su recepción. CONFIRMAR, en lo demás el citado proveído.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 18 2022 00164 02 Firmado Por: 4 Exp. 18 2022 00164 02 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08d964ded57e97bb7befab3e70cbb3ded2f83524a7addc3f68fa22f161b54e0b Documento generado en 05/06/2024 06:04:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica