CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2024-00240-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.794.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Enero Veintitrés (23) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante señora MARÍA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ DE CASTILLO dentro del proceso de EJECUTIVO iniciado por la señora MARÍA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ DE CASTILLO contra los señores MASSIEL LORENA MONTES DE LA HOZ y JORGE LUIS SALGUERO SOLANO, en calidad de representantes legales de las menores HELLEN MAITE SALGUERO MONTE y HANNAH MASSIEL SALGUERO MONTES contra la providencia de fecha agosto 28 de 2024, proferida por el Juzgado Once Civil Del Circuito de esta ciudad.ANTECEDENTES Le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, conocer de la demanda EJECUTIVA presentada por la señora MARÍA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ DE CASTILLO por Obligación de Hacer contra los señores MASSIEL LORENA MONTES DE LA HOZ y JORGE LUIS SALGUERO SOLANO, en calidad de representantes legales de las menores HELLEN MAITE SALGUERO MONTE y HANNAH MASSIEL SALGUERO MONTES.
Mediante auto calendado 28 de agosto de 2024, la Juez A-quo procedió a negar el mandamiento ejecutivo contra los señores MASSIEL LORENA MONTES DE LA HOZ y JORGE LUIS SALGUERO SOLANO, en calidad de representantes legales de las menores HELLEN MAITE SALGUERO MONTE y HANNAH MASSIEL SALGUERO MONTES. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante señora MARÍA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ DE CASTILLO, interpuso recurso de apelación, el cual es concedido en proveído del 11 de septiembre de 2024, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 422 del C.G.P. dispone: “ART. 422.- TÍTULOS EJECUTIVOS.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2024-00240-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.794.policía, aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. - Tiene sentado la doctrina que el proceso de ejecución o ejecución forzosa es la actividad jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha.
En los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaración de certeza, documentada en el título ejecutivo que se aporte, que se pueden clasificar en cuatro grupos: títulos ejecutivos judiciales; títulos ejecutivos contractuales; títulos ejecutivos de origen administrativo; y títulos ejecutivos que emanan de actos unilaterales del deudor.
En el caso que nos ocupa, se allega como título ejecutivo: - Escritura Publica No. 1.263 de compraventa de calenda 22 de julio de 2020 celebrada entre la señora MARÍA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ DE CASTILLO y MASSIEL LORENA MONTES DE LA HOZ y JORGE LUIS SALGUERO SOLANO, en calidad de representantes legales de las menores HELLEN MAITE SALGUERO MONTE y HANNAH MASSIEL SALGUERO MONTES respecto el inmueble situado en la Carrera 6B No. 34C-28, de Barranquilla, con Matricula Inmobiliaria No. 040-68847.Respecto a los argumentos expuestos por el recurrente que fundamenta la apelación, predicó: “A estas consideraciones del despacho este servidor se encuentra en desacuerdo ya que dentro de un contrato de compraventa de bien inmueble (vivienda urbana) es obligación del comprador realizar la inscripción del inmueble adquirido ante la Oficina de Instrumentos Públicos, pues la compra del inmueble provoca el hecho generador del impuesto de beneficencia o mas comúnmente derecho registral.
Es clara la norma donde expresa: “Este impuesto está regulado por el capítulo XII de la Ley 223 de 1995, la cual en su artículo 229 señala que la base gravable sobre la que se liquida el impuesto para la compraventa de inmuebles es el valor incorporado en la escritura pública siempre que este valor no sea inferior al avalúo catastral, caso en el cual se tomaría este último valor como base.
Las tarifas del impuesto de registro son determinadas por cada departamento de acuerdo con el rango que fija la Ley 223 de 1995, el cual está entre el 0.5% y el 1% y es asumido normalmente en su totalidad por el comprador”. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2024-00240-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.794.Con la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022, mediante la cual se adoptó la reforma tributaria en Colombia y con la actualización de las tarifas de los derechos notariales y registrales para el 2023, los costos de la enajenación de inmuebles el impuesto de timbre, los derechos registrales y notariales y el impuesto de beneficencia corresponde a las personas que estén interesadas en comprar un bien inmueble y que deben asumir dichos costos.
La costumbre la cual también hace derecho a lo largo de la existencia de los contratos de compraventa de bien inmueble la obligación de inscribir el bien adquirido es del comprador. De todo lo anterior se desprende que no es obligación del vendedor registrar a su nombre un bien inmueble que se encuentra registrado a nombre propio y que hace parte de su patrimonio.
En el caso que nos asiste la señora María Concepción Fernández de Castillo persona de la tercera edad con múltiples padecimientos de salud y los cuales han empeorado porque la Alcaldía de Barranquilla le ha notificado el embargo de su pensión por la deuda generada por el no pago del impuesto predial desde el año 2021 hasta la fecha presente y que al momento de realizar la venta se le entrego a paz y salvo por todo tipo de gravámenes y esto porque el inmueble aun aparece en la bases de datos y en la oficina de instrumentos públicos a su nombre, situación que ella desconocía porque en el contrato se acordó que el comprador tenía dos meses para realizar dicha inscripción ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, tal des obligación por parte del comprador le ha causado graves perjuicios con relación al recibo de su mesada pensional.” [sic] Ante lo anterior, la decisión que resolvió negar el mandamiento ejecutivo al interior de la providencia de 28 de agosto de 2024, expuso: “Para el presente caso, tenemos que, como título base de ejecución se aporta la Escritura Pública No. 1.263 del 22 de julio 2020 proferida por la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Soledad, en la que se estipulan, entre otros, obligaciones de pago, hacer y suscribir documentos entre las partes intervinientes, vendedora y compradores, aquí demandante y demandados.
No obstante a las palmarias obligaciones, dígase, que dentro de aquellas no se avista la pretendida por el promotor de la causa en ciernes y que gravita entorno a la «inscripción de esta escritura pública de compraventa ante la Oficina de Registro dentro del término de dos (2) meses contados desde la fecha de su otorgamiento»; pues sí bien, tal encomienda viene advertida dentro de la literalidad contenida en la escritura pública base de ejecución, específicamente en el acápite: “Tercera Parte – Advertencia Notarial – Nota 2.” por parte del señor notario, ésta, de manera expresa no resultó a cargo de los ejecutados, señores, Massiel Lorena Montes De La Hoz y Jorge Luis Salgero Solano, como tampoco de ningún otro sujeto determinado, sino que, tal como se demuestra, resultó ser una misión a ejecutar, en términos generales, por los interesados de dicho negocio de compraventa.
Veamos: Aunado a lo anterior, se precisa, que en ningún otro aparte del negocio de compra y venta se estipuló qué parte de los allí intervinientes asumiría el encargo pretendido en ejecución. Así, en consecuencia, se colige una palmaria ausencia de identificación de la parte sobre la cual, de manera clara, recae la obligación pretendida, por lo que no podría, estimarse que la misma corresponde a los aquí tildados deudores.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2024-00240-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.794.Por lo concretamente expuesto, sin mayores ambages, será del caso procedente negar la orden de pago que se encausa en el asunto en lid, en razón, se itera, a la ausencia del requisito axiológico de claridad del título ejecutivo.” [sic] En tal sentido, el recurrente se ciñe en mostrar su inconformidad respecto a la providencia impugnada en virtud de la negativa de la operadora judicial de no librar mandamiento de pago, puesto que existe una obligación reciproca del comprador al momento de efectuar la compraventa de inscribir la respectiva escritura publica ante la Oficina de Registro, pese a que esto no se hayan pactado al ser un requisito de perfeccionamiento de la compraventa, sin perjuicio de los desmedros ocasionados por concepto de impuestos debido a la ausencia de cumplimiento de tales rigores.En tal entendido y analizada tales discrepancias, conviene traer a colación las disposiciones contentivas respecto a las características esenciales de los títulos de este linaje, para una mayor enmienda, conviene memorar lo dispuesto por el Tratadista NELSON R. MORA G. en su libro Procesos de Ejecución, Tomo I, expresa: “LA OBLIGACIÓN DEBE SER EXPRESA.
I. Concepto. - Expresa, del latín expressio, expressus, que significa declarar precisamente lo que se quiere dar a entender. El documento debe contener una obligación expresa, es decir, debe expresarse en él, sea en el escrito donde se encuentra consignada la obligación, sea oralmente, cuando se trata de documentos que permiten esa modalidad como la cinta magnetofónica, el video tape, el disco, o las películas cinematográficas con sonido, el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado.”.“CLARIDAD EN LA OBLIGACIÓN I. III.
I. Concepto general. - La claridad, del latín claritas, hace relación especialmente al aspecto noseológico y consiste en que la obligación sea fácilmente inteligible, que no sea equívoca, ni confusa, y que únicamente pueda entenderse en un sólo sentido.”. - II.. Características. - Las características de la claridad son las siguientes, respecto de la obligación: la inteligibilidad, es decir, que la redacción esté estructurada en forma lógica y racional; la explicitación, o sea, que lo expresado por cada uno de los términos consignados en el documento indiquen en forma evidente el contenido y alcance de la obligación. La precisión o exactitud, para significar que tanto el objeto de la obligación (en cuanto a su número, cantidad, calidad, etc.) como las personas que intervienen, estén determinados en forma exacta y precisa.
Conforme a lo anterior, el objeto de la obligación debe estar expresado en forma exacta y precisa, las partes vinculadas por la obligación han de estar claramente determinadas e identificadas, debe existir certidumbre respecto del plazo y, finalmente, estar determinada la cuantía o monto de la obligación o que esta sea claramente deducible.
Por consiguiente, la obligación no será clara cuando los términos sean confusos o equívocos; cuando exista incertidumbre respecto del plazo o de la cuantía, y cuando la relación lógica sea contradictoria o ambigua; en estos casos, el título no presta mérito ejecutivo. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2024-00240-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.794.Conclusión. - Conforme a las categorías antes enunciadas, la claridad debe emerger del título ejecutivo, sin que se requiera acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas en el título o que no se desprendan de él; es decir, que el título sea inteligible, explícito, preciso y exacto, y que, aparentemente, su contenido sea cierto, sin que sea necesario recurrir a otros medios de prueba.”.
“LA EXIGIBILIDAD I. Naturaleza. Del latín exigere, la exigibilidad significa que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse. La obligación es exigible cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor…Dos hechos impiden la exigibilidad de la obligación: el plazo y la condición. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. II.
Otra eventualidad que impide la exigibilidad de la obligación es la condición. El art. 1530 del Código Civil dice que es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. La condición, en cuanto puede suceder o no, es incierta. La condición suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se produzca el advenimiento del hecho.”. - Por lo que, en presencia del título ejecutivo en estudio, nos encontramos ante un título que debe estar colmado con los requisitos contentivos dentro del artículo 422 del C.G.P, es por ello que conformada las disposiciones mentadas por el recurrente respecto a la anotación notarial consignada como disposición contractual que obliga a las partes no es de recibo dentro de esta senda.
En virtud del título ejecutivo allegado, se advierte la necesidad de verificar su cumplimiento con los requisitos sustanciales y formales exigidos en el artículo 422 del Código General del Proceso. En este contexto, si bien el recurrente sustenta su posición en la anotación notarial consignada como disposición contractual vinculante para las partes, resulta improcedente su invocación en presencia de esta Colegiatura.
Pues tal como sentenció la juzgadora de primer grado dichas disposiciones escapan del resorte y la voluntad de los contratantes, siendo asignaciones ritualistas por parte del Notario que ponen de presente las eventualidades que pudieran emerger ante tales incumplimientos. En este sentido, tales menciones no constituyen estipulaciones contractuales propiamente dichas que provengan de los intervinientes, ni pueden ser interpretadas como cláusulas generadoras de obligaciones exigibles dentro de estos escenarios de ejecución. Por consiguiente, la calidad de obligaciones dentro del título ejecutivo debe ser inequívoca y derivar directamente de la voluntad de las partes, sin admitir interpretaciones extensivas o deducciones que desnaturalicen su contenido, ni mucho menos remisiones a las anotaciones notariales como la aludida dentro del caso bajo estudio.
Si bien esta Sala no desconoce los perjuicios que pudieran surgir ante tales incumplimientos, lo cierto es que dichas premuras que pretenden el Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2024-00240-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.794.- perfeccionamiento del contrato y los perjuicios que surgen ante tales demoras son de resorte ajeno al escenario desplegado ante esta Magistratura.
Por lo que, en tal entendido al existir vacíos dentro de las disposiciones contractuales signadas al no haberse colmado los requisitos claros, expresos y exigibles del título, la presente alzada no guarda vocación de mérito y por ende esta Judicatura impondrá la confirmación del proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha agosto 28 de 2024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, y tratándose de un expediente digital, remítase un ejemplar de la presente providencia al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, y póngase a disposición lo decidido por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e384038c29ca57bfee4d5e08555830953e7d8d3592f79ef494e20a4f2ac4641 Documento generado en 23/01/2025 10:30:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6