REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL M.P.: DR. ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08001-31-05-005-2005-00579-02 (72.222). En Barranquilla, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), a la hora previamente señalada en auto anterior, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y LISBETH NIEBLES MEJIA, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 067 ANDRÉS PINILLOS MUÑOZ convocó a juicio ejecutivo al DISTRITO DE BARRANQUILLA y EL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, a fin de que se profiriera en contra de éstas, mandamiento ejecutivo por la suma de $2.761.507.oo, más la cantidad dineraria que arroje la liquidación de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995.
Tal pretensión ejecutiva tuvo como título de recaudo ejecutivo la Resolución No. 229 del 25 de septiembre del 2000 emanada del Concejo Distrital de Barranquilla, en virtud de la cual se le reconocieron cesantías definitivas, indemnización y prima de vacaciones al ejecutante. Radicación No. 08001-31-05-005-2005-00579-01 (72.222). Trámite de primera y segunda instancia Por auto del 26 de mayo del 2006 el juzgado del conocimiento libró el mandamiento de pago solicitado, más los intereses moratorios que se causen y hasta cuando se haga el pago del auxilio de cesantías.
Notificados los entes accionados se presentaron por el apoderado del Concejo Distrital las excepciones de carencia parcial de título ejecutivo, falta de jurisdicción y competencia y prescripción, sustentadas en los argumentos que se leen en el escrito respectivo, específicamente, por cuanto estima que las acreencias reclamadas sólo se pueden cancelar una vez finalice el proceso de reestructuración en el que se encuentra el Distrito por ser causadas con posterioridad al 12 de febrero del 2001, fecha en que se emitió la Resolución 0222 que admitió en proceso de reestructuración al Distrito.
Tramitadas las excepciones, fueron resueltas mediante auto del 25 de septiembre del 2006, en virtud del cual se declaró probada la de prescripción y negada la de falta de jurisdicción y competencia, ordenando como consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Contra tal decisión se interpuso recurso de apelación en forma oportuna, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
Por auto del 24 de abril de 2008 esta Sala, con ponencia del M Dr. VICENTE DE SANTIS CABALLERO, resolvió declarar la nulidad de lo actuado, y en su lugar, negó el mandamiento de pago, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 2 Radicación No. 08001-31-05-005-2005-00579-01 (72.222). La orden fue obedecida y cumplida por el juzgado de origen por medio de auto del 9 de junio de 2008.
Más tarde, mediante escrito del 22 de octubre de 2019 la parte activa solicitó el desarchivo del proceso, y consecuentemente se librara mandamiento de pago De tal suerte, por proveído del 13 de diciembre de 2019, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, libró mandamiento de pago contra el Distrito de Barranquilla por la suma de $2.761.507, absteniéndose de librarlo respecto de la sanción moratoria.
Esto último, al considerar que tal concepto no estaba contenido en el documento que servía de título de recaudo ejecutivo. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, resuelto el primero por auto del 9 de marzo de 2020 en sentido adverso al recurrente, y concediéndose el segundo en el efecto devolutivo.
Por medio de auto del 30 de noviembre de 2020 (sic), esta Sala desató el recurso de alzada, disponiendo la confirmación en lo que respecta a la negación de librar mandamiento de pago con relación a la sanción moratoria establecida en el art. 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por el art. 5 de la Ley 1071 de 2006. Obedecida y cumplida la orden del Tribunal por auto del 18 de marzo de 2022, el Distrito fue notificado del mandamiento de pago por correo electrónico del 5 de abril de 2022.
Recurso de reposición y en subsidio de apelación A través de correo electrónico, el día 7 de abril de 2022 el apoderado del Distrito de Barranquilla interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, M.P. ARIEL MORA ORTIZ 3 Radicación No. 08001-31-05-005-2005-00579-01 (72.222). manifestando que no debió librarse mandamiento de pago en su contra, por las siguientes razones: Inclusión de la acreencia en ley 550 de 1999: Advierte que se encuentran los recursos asignados para cancelar la obligación del actor, encontrándose a la espera que se aporte la documentación pertinente para proceder. Falta de los requisitos exigidos en el título de recaudo ejecutivo: La sentencia que constituye título de recaudo ejecutivo no es exigible, por no haber transcurrido el término de 10 meses de que trata el art 307 del CGP. Imposibilidad de decretar medidas cautelares: No debió librarse mandamiento de pago, ni medidas cautelares, por virtud de lo que establece el art 45 de la ley 1551 de 2012.
Resolución de recurso de reposición El juzgado de origen mediante auto del 22 de julio de 2022, resolvió no reponer su decisión, y en su defecto, conceder el de apelación en el efecto devolutivo, al considerar que “Respecto a la falta de exigibilidad de la obligación, el despacho observa que es un argumento que no tiene fundamento factico, toda vez que en el presente proceso el titulo ejecutivo no es una sentencia, sino que es la resolución N° 229 expedida por el CONSEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA el día 25 de septiembre de 2000, por lo que no se ha proferido auto de obedézcase y cúmplase, ni aplica lo dispuesto en el art 307 CGP.
En cuanto a la imposibilidad de decretar medidas cautelares antes de dictarse sentencia o seguir adelante con la ejecución, el despacho observa que también es una defensa inocua, toda vez que el mandamiento de pago de fecha 13 de diciembre de 2019 no decreto ningún embargo. Ahora bien, respecto a lo expresado por la demandada, de que no se han cancelado los valores reconocidos en el titulo ejecutivo, por estar pendiente unos documentos por parte del actor, M.P. ARIEL MORA ORTIZ 4 Radicación No. 08001-31-05-005-2005-00579-01 (72.222). el despacho considera que no es una razón para revocar el mandamiento de pago y por el contrario es prueba del incumplimiento de la demandada.
Las entidades públicas, no están exoneradas de su deber de diligencia en la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales de sus ex trabajadores, toda vez que la demora en dichas erogaciones constituye un perjuicio y la afectación del mínimo vital del individuo y su familia. Si bien, en el presente caso los recursos se encuentran asignados, y la acreencia fue incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos adelantado por el DEIP BARRANQUILLA en el marco de la Ley 550 de 1999, el simple animo de pago no cubre la obligación, pues la única forma de que el ex trabajador solvente sus necesidades básicas inaplazables es que materialmente reciba los dineros productos de su relación laboral.
(…) En atención a que la obligación contenida en la resolución N° 229 del día 25 de septiembre de 2000, no se encuentra sujeta a ninguna condición. Para el despacho, el no pago de dicha acreencia (de primera clase en el orden de prelación de créditos) por un trámite administrativo, es inadmisible y violatorio de los art 83, 84, 209, 333 de la constitución Política de Colombia” SIC Trámite de segunda instancia Esta Sala mediante providencia de trámite, corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días Durante el término de traslado, las partes no presentaron alegatos.
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… M.P. ARIEL MORA ORTIZ 5 Radicación No. 08001-31-05-005-2005-00579-01 (72.222). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 100 del CPTSS, en concordancia con el art. 422 del CGP, puede exigirse a través del proceso ejecutivo laboral toda obligación clara, expresa y exigible que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. El problema en el sub lite versa sobre el mandamiento de pago librado contra el Distrito de Barranquilla, con apego a la Res No. 229 del 25 de septiembre del 2000 emanada del Concejo Distrital de Barranquilla.
Difiere la ejecutada de la orden dada por el Aquo, argumentando sus inconformidades sobre 3 ejes temáticos: El primero referido a la inclusión de la acreencia en ley 550 de 1999. Al respecto comparte el Despacho la conclusión de primera instancia, en la medida que la inclusión de la obligación por la cual se ejecuta dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos adelantado por el DEIP BARRANQUILLA en el marco de la Ley 550 de 1999 NO equivale a su satisfacción, ni el pago tampoco puede derivarse de la circunstancia de que la entidad se encuentre a la espera de la aportación de una documentación por parte del actor para su cancelación en sede administrativa.
En lo que concierne a la falta de los requisitos exigidos en el título de recaudo ejecutivo, amparado en que la sentencia que constituye título de recaudo ejecutivo no es exigible, por no haber transcurrido el término de 10 meses de que trata el art 307 del CGP., cumple advertir que, ciertamente, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral, la ejecución contra entidades de derecho público debe observar la clara M.P. ARIEL MORA ORTIZ 6 Radicación No. 08001-31-05-005-2005-00579-01 (72.222). disposición del artículo 307 del C.G.P., a través del cual el legislador instituyó a su favor un plazo de gracia para el cumplimiento de las condenas a las que resultaren obligadas.
No obstante lo anterior, el título de recaudo ejecutivo que se hace valer, tal como se expresó en líneas anteriores, lo es la Res No. 229 del 25 de septiembre del 2000 emanada del Concejo Distrital de Barranquilla, que no una sentencia judicial. De tal manera, tal reparo de la ejecutada no se aviene al presente caso, ni se erige con fuerza para derrocar la orden ejecutiva librada.
Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de decretar medidas cautelares, por virtud de lo que establece el art 45 de la ley 1551 de 2012, se observa de la revisión minuciosa de la orden de mandamiento de pago librada por auto del 13 de diciembre de 2019, que en la misma no se decretaron medidas cautelares; tan es así que solo está comprendida por dos numerales, el primero por el cual se libra mandamiento de pago por los conceptos de cesantías e indemnización y primas de vacaciones, y el segundo a través del que no se libra mandamiento por los intereses de mora solicitados.
Por las anteriores razones, no existe otro camino que la confirmación de la decisión apelada. Costas a cargo del Distrito por resultarle adverso el recurso. A mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, M.P. ARIEL MORA ORTIZ 7 Radicación No. 08001-31-05-005-2005-00579-01 (72.222).
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 13 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del Distrito de Barranquilla. A título de agencias en derecho en esta instancia fíjese la suma equivalente a 1 smmlv.
TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las des anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA F. VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada Magistrada (Con Ausencia Justificada) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada M.P. ARIEL MORA ORTIZ 8 Radicación No. 08001-31-05-005-2005-00579-01 (72.222).
Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc10faa9fe07c3de7e8da1ab1dc5e815e12cd72e094f66bbe700aaad72c6074a Documento generado en 16/12/2025 05:03:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. ARIEL MORA ORTIZ 9